STS 1128/1999, 9 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1823/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1128/1999
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que entre otros pronunciamientos absolutorios, condenó a los acusados, por un delito de robo con violencia, tenencia ilícita de armas y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte recurrida D. Rosendoy Felix, representados por la Procuradora Sra. Prieto González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 95/98 contra Rosendoy Felixpor varios delitos, entre ellos robo con violencia y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esa misma Capital, que con fecha 8 de julio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Entre las 23.00 horas del día 6 de enero de 1998 y las 03:00 horas del día siguiente, persona o personas desconocidas inutilizaron el mecanismo de cierre de la puerta delantera izquierda del automóvil matrícula X-....-XN, cuyo valor ha sido tasado en 560.000 pesetas, que su propietario Cornelio, había dejado aparcado en la calle Rocafort, de Barcelona, y una vez en el interior lo pusieron en funcionamiento por el procedimiento conocido como "puente", conectando los cables del sistema de ignición del motor, llevándoselo.

    Sobre las 15:50 de ese 7 de enero, Rosendoy Felix, ambos mayores de edad, viajaban en el expresado automóvil, que conducía el primero, por la calle María Barrientos, de Barcelona, y viendo a Pilar, que paseaba por dicha calle llevando un bolso consigo, decidieron en común, movidos por el ánimo de obtener un inmediato beneficio económico, quitarle el bolso. Seguidamente, Rosendodetuvo la marcha del vehículo, se apeó del mismo y dirigió a la mujer, y al llegar a la altura de ésta le cogió el bolso, de lo que la mujer se percató, produciéndose un forcejeo entre ambos por la posesión del objeto, que acabó en las solas manos del varón cuando la mujer, a consecuencia del forcejeo, cayó al suelo. Inmediatamente Rosendolanzó el bolso a Felix, que había permanecido en el interior del vehículo, ocupando el asiento del copiloto, volvió al automóvil, se puso al volante y abandonaron el lugar.

    Minutos después, una patrulla de policía alertada del hecho vio el vehículo en que viajaban Rosendoy Felix, que se encontraba detenido, tras otro, ante un semáforo en fase roja, se dirigieron a él y uno de los agentes, colocándose en el lateral izquierdo del automóvil, les ordenó apearse, estando así, se puso el semáforo en fase verde y, al reanudar la marcha el vehículo que les precedía, Rosendoaceleró, efectuando un giro brusco para cambiar la trayectoria y, evitando el obstáculo del vehículo que les precedía, huir.

    Minutos después, en la calle Miguel Hernández, los agentes volvieron a localizar el automóvil, así como a Rosendoy Felix, los cuales se apearon del mismo tras aparcarlo, siendo perseguidos y detenidos.

    A Rosendole fueron ocupados encima, entre otros objetos, un machete de 17 centímetros de hoja, un instrumento de los llamados defensas de descargas eléctricas y un spray de gases paralizantes; y a Felix, una navaja de 5 centímetros de hoja.

    En un solar próximo al lugar donde dejaron estacionado el automóvil, Rosendoy Felixhabían arrojado el bolso con parte de su contenido."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

  3. ABSOLVER LIBREMENTE a Rosendoy a Felixdel delito de robo con uso de vehículo de motor ajeno del que han sido acusados por el Ministerio Fiscal.

  4. - ABSOLVER LIBREMENTE a Felixdel delito de tenencia de armas prohibidas del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

  5. - ABSOLVER LIBREMENTE a Rosendodel delito de atentado del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

  6. - CONDENAR a Rosendoy a Felix, como autores responsables del delito de robo con violencia y de la falta de lesiones de que han sido acusados por el Ministerio Fiscal, a las penas, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISION y accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito, y CUATRO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, por la falta.

  7. - CONDENAR A Rosendo, como autor responsable del delito de tenencia de armas prohibidas del que ha sido acusado por el ministerio Fiscal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  8. - CONDENAR a ambos al pago, por iguales partes, de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.

  9. - Declarar de oficio la otra mitad de las costas procesales devengadas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otras.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  10. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  11. - El recurso interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr, por falta de aplicación del art. 244 CP.

  12. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  13. - Hecho el correspondiente señalamiento para la vista se celebró la misma el día 29 de junio de 1.999, con la asistencia del Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso conforme a su escrito de formalización informando y del Letrado D. Alfredo Gómez Mendizabal en representación de los recurridos D. Rosendoy Felixque impugnó el recurso informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos condenó a Rosendoy a Felixcomo coautores de un delito de robo por la sustracción de un bolso por el procedimiento del tirón a una señora que caminaba por la calle. Se valieron de un coche, que había sido sustraído horas antes, en el que viajaban cuando vieron a la viandante y decidieron quitárselo.

La Audiencia les absolvió del delito de robo de uso por el que había acusado el Ministerio Fiscal que ahora recurre en casación por un solo motivo, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, por entender que hubo infracción de ley por no haberse aplicado el art. 244 CP.

Los hechos, por lo que aquí interesa, en síntesis, ocurrieron del modo siguiente:

  1. Entre las 23 horas del 6 de enero de 1.998 y las 3 horas del día siguiente se había producido la sustracción violenta del coche rompiendo el mecanismo de cierre de su puerta delantera izquierda y poniéndolo en marcha mediante el procedimiento conocido como "puente".

  2. Horas después, sobre las 15'50 de ese día 7 de enero, con la utilización de ese mismo coche por los dos acusados, se produjo la sustracción del bolso antes referida, con la posterior detención de los dos luego de una escaramuza con la policía.

Es indudable que el vehículo que ocupaban los dos ahora recurridos cuando se produjo la sustracción del bolso era el mismo que unas horas antes había sido robado del lugar donde su dueño lo había dejado aparcado. La Audiencia absolvió por estimar que no habían sido identificados el autor o autores del inicial apoderamiento violento.

Estimamos que tiene razón el Ministerio Fiscal y como fundamentación reproducimos aquí lo que, para un caso muy semejante, nos dice la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1998 en su Fundamento de Derecho 1º: " El Tribunal de instancia no considera probado que los acusados fuesen los autores del robo del automóvil que se reseña en el primero de los hechos probados, pero sí estima acreditado que los mismos lo utilizaron para dirigirse, el día siguiente al del robo del vehículo, al lugar en que perpetraron el hecho narrado en el segundo apartado del "factum". Pues bien, si los acusados tenían en su poder el vehículo en la mencionada ocasión, no siendo suyo ni contando con el consentimiento de su dueño -lo que es absolutamente indiscutible- es porque previamente lo habían tomado o aprehendido, esto es, sustraído. No consta, por cierto, que fuesen ellos los primeros en sustraerlo, por lo que no les puede ser imputada la fractura de la cerradura de la puerta del conductor, pero esto no impide que se les deba considerar autores de una verdadera sustracción: la que realizaron cuando, encontrando el vehículo ya abierto, se apoderaron de él sin necesidad de usar la fuerza. La sustitución, en la descripción del tipo de robo y hurto de uso de vehículos, de la palabra "utilizare", empleada por el art. 516 bis CP de 1.973, por la palabra "sustrajere", preferida por el legislador de 1.995, supone sin duda una cierta descriminalización, pero ésta solo alcanza a quienes simplemente ocupan el vehículo y se desplazan en él sin haberlo sustraído ni haber participado en su sustracción, no a quienes habiendo hallado un vehículo abandonado, que presenta todos los signos de haber sido objeto de un robo y constándole, en consecuencia, que no se trata de una "res nullius", puesto que nunca lo es un vehículo de motor por el hecho de haber sido sustraído, lo toman en una ulterior sustracción que sólo se diferencia de la primera en que, por la ausencia del empleo de fuerza, debe ser jurídicamente considerada hurto".

Luego, otra sentencia de esta misma Sala, la de 22 de diciembre del mismo año 1.998, también en un supuesto aún más parecido al presente, llega a la misma solución, cuando también en su Fundamento de Derecho 1º nos dice que en tales supuestos "sólo caben dos hipótesis, la más gravosa sería la de atribuirle todos los hechos de fuerza en las cosas que se narran en el hecho probado o la hipótesis alternativa....que no es otra que, habiéndose encontrado el automóvil ya forzado y abandonado, decidiese sustraerlo de nuevo para la comisión de los hechos delictivos por los que ha sido condenado... Situándonos en la posición más favorable podemos admitir que la fuerza y "puente" se realizaron por otras personas, pero resulta indiscutible que el acto de ocupar un vehículo abandonado en estas circunstancias, introducirse en él y ponerlo en marcha es un acto de sustracción típico que también se incardina en el art. 244.1 del nuevo Código Penal".

La similitud de tales casos con el aquí contemplado nos excusa de mayores razonamientos.

La conclusión ha de ser aquí la misma adoptada en las dos sentencias antes referidas: excluir, por falta de prueba, la participación de los dos acusados en el hecho de la inicial sustracción violenta en que se rompió el mecanismo de cierre de la puerta del conductor y se hizo el "puente", por lo que no cabe condenarles por robo de uso del art. 244.2 CP, y condenar por el 244.1 que sanciona el mismo hecho, pero sin fuerza en las cosas, como hurto de uso, tanto al conductor como al ocupante del vehículo que había sido sustraído por ellos mismos unas horas o unos momentos antes del robo del bolso en el que fue detectada su presencia.

Respecto del dolo ninguna duda puede existir, pues la rotura del cierre de la puerta y el "puente" que tenía hecho el vehículo, circunstancias de las que necesariamente tuvieron que apercibirse tanto el conductor (Rosendo) como el ocupante (Felix), ponen de relieve que los dos conocieron que habían sustraído (en la más favorable de las dos hipótesis mencionadas) un coche para cuyo apoderamiento otras personas antes habían violentado el mencionado mecanismo de cierre.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, había condenado a Rosendoy a Felixcomo coautores de un delito de robo y les había absuelto por el de robo de uso de un vehículo de motor, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona con el nº 95/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma Capital (Sección Quinta), por el delito de robo, contra Rosendoy Felix, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada, por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, se dicta la presente resolución.I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la mencionada sentencia de instancia con la salvedad de que, por lo expuesto en el Fundamento de Derecho único de la anterior sentencia de casación, ha de condenarse a los dos acusados del delito de hurto de uso de vehículo, con la repercusión que esta condena ha de tener en la condena en costas, y respetando el criterio de la Sala de Instancia de repartir por partes iguales esta condena en costas entre los dos condenados.III.

FALLO

CONDENAMOS a Rosendoy a Felixcomo coautores de un delito de hurto de uso de vehículo, a la pena de arresto de doce fines de semana, así como a que abonen por partes iguales las tres cuartas partes de las costas de la instancia, declarando de oficio el resto. Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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