STS, 3 de Abril de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:2764
Número de Recurso2474/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jaime , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo con intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª María Alicia Hernández Villa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, instruyó Sumario con el número 1.469/98 contra Jaime , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 25 de Mayo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS.

    "Probado, y así se declara que: PRIMERO.- Sobre las 23,15 horas del día 13 de abril de 1.998, el acusado Jaime , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 11 de julio de 1997 por delito de hurto a pena de multa, junto con otro individuo no identificado, abordó a un repartidor de pizzas de la entidad Telepizza, cuando éste se encontraba junto al nº 33 de la calle Murillo de esta Ciudad tras cumplir un encargo, y entre ambos le arrinconaron contra la pared y comenzaron a registrarlo, al tiempo que le decían que, de no entregarles 4.500 pesetas que llevaba, con cuyo producto se dieron a la fuga el acusado y su acompañante".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atencion a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero.- Condenar al acusado Jaime como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, concurriendo en dicho acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.- Segundo.- Condenarle igualmente al pago de las costas causadas en el proceso, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Telepizza en la cantidad de 4.500 pesetas.- Tercero.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviere absorbido en otra".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Jaime , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jaime , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849 nº 1 de la L.E.Cr. por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 242.3 del Código Penal. Segundo: Por infracción de Ley al amparo del art. 839 nº 1de la LE Cr. al amplicársele indebidamente el agravante de reincidencia contenido en el art. 22.8 del C.P.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoya el único motivo alegado, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación el día 22 de Marzo del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se articula por el cauce casacional del nº 1 del art. 849-1º (infracción de ley) al entender inaplicado el párrafo 3º del art. 242 del C.Penal. Según el recurrente debió aplicársele tal minoración punitiva, atendiendo a la menor intimidación o violencia ejercida y a la cantidad nimia del dinero sustraído (4.500 pts.), resultando desproporcionada la pena impuesta de 3 años y 6 meses.

Antes de resolver la cuestión empeñada, es oportuno manifestar, que la decisión de aplicar o no dicho parrafo atenuado constituye una facultad discrecional otorgada al Tribunal de Instancia (la ley dice: "podrá imponerse"), lo que de ordinario queda excluído del control de la Sala.

Sin embargo, en el caso de autos se trata de un arbitrio normado, por lo que el Tribunal de casación, podrá supervisar limitadamente su ejercicio, en particular, en aquéllos supuestos en que tal facultad discrecional se torna en arbitrariedad al prescindir o apartarse de los criterios normativos cuyo respeto exige el Código.

SEGUNDO

Asímismo, antes de abordar la aplicabilidad del párrafo 3º del art. 242 del C.Penal, al párrafo 1º, es interesante reseñar, como lo han hecho otras sentencias de esta Sala, los criterios u orientaciones en las que debería apoyarse el ejercicio de tal arbitrio.

Como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:

  1. "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

  2. "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

  1. El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transecuente que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

  2. Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

  3. Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

  4. La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantia que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad.

Quizás, sin pretender un encorsetamiento del arbitrio del Tribunal, pueda atenderse, como criterio de gravedad, a la cifra de 50.000 pts. que el legislador señala como línea divisoria, en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3.

No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razon de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad. .

TERCERO

Trasladando lo hasta ahora explicitado al caso de autos, tropezamos, con una hipótesis de apoderamiento violento o intimidativo, que el Tribunal de instancia ha valorado, haciendo uso de su prudente arbitrio, ajustándose a los criterios antedichos.

Así, ha otorgado prevalencia al grado de intensidad o peligrosidad de la violencia e intimidación ejercidas, entendiendo, que los agresores eran dos frente a uno; que la víctima se vio acorralada por éstos y amenazada de forma seria, y creíble; que ambos acusados llegaron a poner manos en el ofendido al proceder a registrarle los bolsillos; el aspecto de los autores no era nada tranquilizador (la sentencia habla de "catadura de los agresores"), etc, etc., circunstancias todas, que permiten concluir que la Sala de instancia desde su privilegiada posición, en orden a la apreciación de la prueba (inmediación judicial), ha entendido que la violencia e intimidación empleada, para vencer la resistencia del expoliado, fue de la suficiente entidad, como para producir un serio amedrantamiento y zozobra, que la aleja de la levedad exigida en el precepto, para la estimación del tipo privilegiado, cuyo inaplicación se denuncia.

El motivo de impugnación debe decaer.

CUARTO

El segundo motivo el recurrente lo formula al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enj.Criminal, al entender aplicada indebidamente la agravante de reincidencia contenida en el nº 8 del art. 22 del C.Penal.

La circunstancia agravante de reincidencia se ha caracterizado por la paulatina disminución de su radio de acción, sin duda condicionado por la falta de un fundamento politico-criminal, suficientemente claro. Se intensifica la pena al sujeto, aumentando la "dosis" de aquéllo, que se ha revelado como poco efectivo, para la corrección y reinserción del mismo. Ello nos debe alertar, del caracter restrictivo con que deben interpretarse los criterios ofrecidos por la ley, para concretar el alcance de tal agravatoria.

El Juez para resolver sobre su existencia deberá hacer un juicio de equiparación material entre los dos delitos correlacionados, a la luz del art. 22-8 C.P. que nos dice: "Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza".

De tal dicción tenemos un primer límite, inequívoco, de naturaleza formal, que es el título del Código, impeditivo de la apreciación de la agravativa.

Pero dentro del mismo título, ¿ a qué parámetros o referentes debemos acudir, para aglutinar los delitos de la misma naturaleza ?. La doctrina científica y la jurisprudencia han estimado que en una primera aproximación interpretativa, el término naturaleza hace referencia al bien jurídico protegido.

Por tanto, sólo en aquellos casos en que concurra identidad del objeto de protección podrá postularse la equiparación de los dos delitos.

El instrumento hermeneútico del "bien jurídico", sin embargo, no arrojará mucha luz en la determinación de la naturaleza de los delitos en cuestión, ya que el agrupamiento de los mismos distribuyéndolos en títulos, el legislador lo hace normalmente atendiendo al bien jurídico lesionado o puesto en peligro. Pero, tal sentido debe aquilatarse más, so pena de quedar reducida a nada, la expresión del Código, referida a la "misma naturaleza".

En primer término, existen títulos con un amplio catálogo de figuras delictivas, en las que se aprecian variantes y matizaciones sobre la delimitación del concreto bien jurídico atacado. El propio título del Código, a que se contrae la cuestión planteada, se intitula "delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico", y aunque el legislador no precise cuáles son unos y otros, constituye un primer elemento diferenciador radicado en la naturaleza del delito.

Un paso más, en este camino hermeneútico, nos lo brinda la sentencia de esta Sala de 23-7-99 (R.J. 1999, 5731), que acudió a la Disposición Transitoria 7ª del C.Penal, lógicamente prevista para la resolución de conflictos de derecho transitorio, pero a fin de cuentas, referida a la agravante de reindiencia. Nos habla dicha disposición de "atacar del mismo modo a idéntico bien jurídico", lo que nos indica que la modalidad comisiva o conducta desplegada por el agente para dañar o poner en peligro el bien jurídico que la norma penal protege, debe tomarse en consideración para precisar, aun más, la naturaleza del delito.

Si dentro de la protección que el legislador dispensa a un bien jurídico, desarrolla los tipos delictivos, atendiendo preferentemente, al modo de atacar los mismos y a la intensidad del ataque, estimamos, que no debe ser ajeno, a efectos de agrupar los delitos por razón de la naturaleza, la "gravedad de las conductas" deducida de la pena asignada por el legislador al tipo delictivo de que se trate.

El criterio de la modalidad comisiva, parece igualmente colegirse del art. 81-1º del C.Penal, cuando establece los requisitos para acordar la suspensión de la pena, el primero de los cuales es "que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes". Ello nos está marcando la distinción entre delito doloso e imprudente, cuyo módulo diferencial no se establece en atención a la afectación que pueda producir al bien jurídico, sino en base al menor desvalor de acción.

QUINTO

Junto a estas directrices interpretativas, deben mencionarse los antecedentes de esta Sala.

La aplicación más cercana o próxima, atendiendo a los delitos interrelacionados, la hallamos en la Sentencia antes referida de 23-7-99 (R.J. 1999, 5731). En ella se hace una aplicación flexible, declarado de naturaleza jurídica diversa, al robo violento e intimidatorio y al cometido con fuerza en las cosas.

Llevando a sus últimas consecuencias, el criterio de la modalidad comisiva se niega la misma naturaleza a dos figuras delictivas dolosas con el mismo " nomen iuris", (la disposición transitoria 7ª hablaba de "la misma denominación"), que a su vez, estaban incluídas en el mismo capítulo y definidos en el mismo precepto (art. 237 C.P.).

Esta postura que reputaba de distinta naturaleza a las dos modalidades de robo contempladas en nuestro derecho, fue definitivamente corregida en Sala General o Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 6 de Octubre de 2000, que dejó sentado, que las dos clases de robo son de la misma naturaleza.

Resulta de sumo interés, para la resolución del presente caso, aludir a las razones jurídicas que fundamentan la decisión adoptada, que eran precisamente las que hemos ido refiriendo en la argumentaciòn precedente: el mismo "nomen iuris", mismo capítulo y análoga modalidad comisiva.

Existe, ciertamente, en relación al bien jurídico ofendido, una diferente configuración tipológica, entre el robo con violencia e intimidación en las personas y el robo con fuerza. En el primero se da un "plus" de ofensividad, al atacar, amén del patrimonio, bien jurídico protegido en ambas clases de robo, a la libertad y seguridad de las personas, con riesgo para su integridad corporal.

Así y todo, se estimó, que estructuralmente, en ambos supuestos, se exigia del culpable, un mayor esfuerzo y resolución en la comisión del delito, al tener que vencer los obstáculos que le impedían el apoderamiento de las cosas muebles ajenas (modalidad comisiva). En el robo violento, superando la protección que le presta al bien, la persona que lo posee legítimamente o los que acuden en su ayuda para impedir el expolio, y en el robo con fuerza, salvando las barreras defensivas de protección derivadas de los obstáculos materiales que el propietario tuvo a bien proveer, como refuerzo tuitivo de sus bienes.

SEXTO

Aplicada la doctrina reseñada al caso presente, es clara la diferencia estructural y tipológica entre los delitos de hurto y robo con violencia e intimidación, pudiéndose afirmar, que dentro de los delitos contra el patrimonio, son de naturaleza distinta.

Partiendo de su distinta denominación ("nomen iuris"), no estan definidos en el mismo artículo, ni contenidos en el mismo capítulo del Código, ni en ellos se descubre el mismo despliegue de energía criminal en el culpable, para alcanzar los objetivos propuestos. Existe, también distinta modalidad comisiva.

Se da entre ambos, al igual que entre las dos clases de robo, el aditamento en el robo violento, del ataque a la integridad y libertad de las personas, como bienes jurídicos lesionados, mientras que el hurto constituye la forma más simple de apoderamiento de las cosas muebles ajenas.

Criminológicamente hablando y en la linea de la inclinación delictiva de los sujetos que cometen unas y otras infracciones, también aparecen bien diferenciados. Una persona, que no resistiría la apropiación de algo apetecido, que puede llevarla a cabo sin que nadie la advierta (apoderamiento subrepticio) seria incapaz, en general, de obtener eso mismo, atacando violentamente o intimidando a su poseedor legítimo.

El Ministerio Fiscal, que apoya expresamente el motivo, incide en los mismos argumentos. Las diferencias -apunta- no pasan de la nota común de un apoderamiento del patrimonio ajeno. Las formas de ejecución, la peligrosidad de sus autores, así como las personas que habitualmente pueden cometerlos, son absolutamente distintos.

En consecuencia procede estimar este segundo motivo de casación, no considerando concurrente la agravante de reincidencia, indebidamente aplicada, dictando otra sentencia, conforme a lo razonado, sin hacer imposición de costas en el recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enj.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al Segundo de los motivos de casación aducido por el recurrente Jaime , por infracción de ley, reputando indebidamente aplicada la agravante de reincidencia, contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación en las personas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, sin hacer imposición de costas de dicho recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

En en Sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, y seguido por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, Rollo 37/1999, por delito de robo con intimidación contra Jaime , sin D.N.I., hijo de Antonio y Paula , nacido en Valencia el día 19-1-1978, y vecino de Paterna, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , puerta 8, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 25 de Mayo de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar los siguiente:

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- No resulta aplicable al caso enjuiciado la agravante de reincidencia (art. 22-8 C.P.), por las razones expuestas en la sentencia anulatoria. A la vista de la juventud del acusado, con posibilidad de corrección y escasa cuantía de lo sustraído (art. 66-1º C.P.) procede aplicar la pena mínima.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jaime , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS años de prisión.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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