STS, 12 de Enero de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:84
Número de Recurso1227/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Juan María y Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 4546 de 1.996 contra Juan María y Juan Miguel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha 23 de abril de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Juan María y Juan Miguel , el día 25 de septiembre de 1.996, se concertaron al objeto de conseguir dinero de Carina , abuela del primero de ellos, dinero que ésta no había accedido a entregar a su nieto una vez que éste se lo había pedido. A tal fin, se concertaron en fingir ante ésta que Juan María debía dinero a Juan Miguel , y que éste podría ejercitar represalias por tal motivo, bien contra Juan María , e incluso contra su abuela. En la ejecución del plan acordado, sobre las 14 horas cuando Carina transitaba por la calle, se acercaron a ella y Juan María dijo que le diera 5.000 ptas. que le debía a Juan Miguel , quien exhibiendo en ese acto un instrumento que exactamente no consta, bien una navaja, bien un cortauñas, indicó que o le daban el dinero o "rajaba" a Juan María y a la propia Carina . Esta actitutd generó en Carina el temor que determinó que les entregara las 5.000 ptas. que solicitaban, abandonando acto seguido juntos el lugar Juan María y Juan Miguel . Tanto Juan María como Juan Miguel cuentan con un prolongado historial de adicción a las drogas, que en el momento de los hechos afectó levemente a sus facultades volitivas, en cuanto que pretendían obtener efectivo con el que sufragar tal adicción.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar a Juan María y Juan Miguel , como autores responsables, concurriendo en ambos la atenuante de drogadicción, y en el primero además la circunstancia mixta de parentesco como atenuante, de un delito de robo con intimidación que ha sido definido, a la pena, a cada uno de ellos, de 2 años de prisión, y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Carina en 5.000 ptas., cantidad que se incrementará conforme determina el art. 921 de la L.E.Cr. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Póngase inmediatamente en libertad a Juan Miguel . Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Juan María y Juan Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan María , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Se interpone al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. 6/1995, de 1 de julio, a cuyo tenor, en todos los casos en que según la Ley proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional; Segundo.- Se interpone al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., conforme al cual se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: "Cuando, dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal"; Tercero.- Se interpone al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por haber existido error grave en la apreciación de la prueba según resulta de documentos obrantes en la causa.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, que establece que todos tienen derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó parcialmente el segundo motivo del recurso interpuesto por el acusado Juan María , impugnando el resto de sus motivos, así como el recurso del otro recurrente Juan Miguel , quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid condenó a los acusados como autores de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 242.1 C.P., apreciando en los dos coacusados la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 y en el coacusado Juan María , además, la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del mismo texto legal, como atenuante.

Los hechos de que trae causa el referido fallo los establece el Tribunal a quo en los siguientes términos: " Juan María y Juan Miguel , el día 25 de septiembre de 1.996, se concertaron al objeto de conseguir dinero de Carina , abuela del primero de ellos, dinero que ésta no había accedido a entregar a su nieto una vez que éste se lo había pedido. A tal fin, se concertaron en fingir ante ésta que Juan María debía dinero a Juan Miguel , y que éste podría ejercitar represalias por tal motivo, bien contra Juan María , e incluso contra su abuela. En la ejecución del plan acordado, sobre las 14 horas cuando Carina transitaba por la calle, se acercaron a ella y Juan María dijo que le diera 5.000 ptas. que le debía a Juan Miguel , quien exhibiendo en ese acto un instrumento que exactamente no consta, bien una navaja, bien un cortauñas, indicó que o le daban el dinero o "rajaba" a Juan María y a la propia Carina . Esta actitutd generó en Carina el temor que determinó que les entregara las 5.000 ptas. que solicitaban, abandonando acto seguido juntos el lugar Juan María y Juan Miguel . Tanto Juan María como Juan Miguel cuentan con un prolongado historial de adicción a las drogas, que en el momento de los hechos afectó levemente a sus facultades volitivas, en cuanto que pretendían obtener efectivo con el que sufragar tal adicción".

RECURSO DE Juan María

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. denuncia este recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E., aduciendo como único argumento de su pretensión impugnativa que ".... jamás pensó en utilizar ninguna violencia, [y] que nunca quiso causarle ningún mal a su abuela".

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala ha declarado en infinidad de precedentes jurisprudenciales que la presunción de inocencia supone el derecho de toda persona a no ser condenado por hechos respecto de los cuales no haya existido una actividad probatoria de cargo, válidamente practicada de la que racionalmente se aprecie la realidad de aquéllos y la participación del acusado en los mismos.

En el caso presente ninguna duda existe de que el juzgador de instancia ha formado su convicción de los hechos que declara probados en la valoración de prueba de cargo como la confesión de los acusados, practicada con observancia de las exigencias de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, y que ha servido de fundamento para la descripción de lo acaecido que se relata en el "factum" de la sentencia que ahora se recurre. La alegación de que el coacusado no tenía intención de causarle daño a la víctima del robo carece de relevancia a los efectos del derecho fundamental que se invoca, y ello por dos esenciales razones. En primer término porque lo que el agente quiere, desea o proyecta con elementos internos que se esconden en el arcano de la mente o de la conciencia de la persona y, como tales, quedan fuera del ámbito de aplicación de la presunción de inocencia, que son los hechos propiamente dichos en cuanto acontecimientos externos y exteriorizados percibidos por los sentidos. Y, en segundo lugar, porque el que el grave mal con que se amenazó a la víctima fuera cierto y real o simulado no empece la realidad insoslayable de la coerción psíquica efectuada sobre aquélla, que sólo percibió la inminencia de ser "rajada" junto a su nieto si no accedía a la entrega del dinero que se le exigía.

Existiendo prueba de cargo del despojo patrimonial, así como de la intimidación ejercida para ello, es obvio que no ha sido quebrantada la presunción de inocencia.

TERCERO

El siguiente motivo se formula al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., por "aplicación indebida del art. 243.3º del Código Punitivo", entendiéndose que la cita del precepto se debe a un error mecanográfico y que, en realidad, el recurrente quiere referirse al art. 243.1º C.P. que fue el aplicado en la sentencia impugnada.

Sostiene el motivo que este acusado no empleó violencia ni intimidación contra la víctima, y que el dinero conseguido lo obtuvo "mediante engaño", pero que en ningún momento pensaba utilizar violencia contra su abuela.

El riguroso respeto y sometimiento a la declaración de Hechos Probados impone la desestimación del reproche. En efecto, el "factum" de la sentencia declara probado que este coacusado y el ejecutor material del apoderamiento "se concertaron" para llevar a término el proyecto ideado de consuno, y que "en la ejecución del plan acordado" realizaron los actos que se describen. De tal modo que la intervención del recurrente en el plan y su efectiva participación en la ejecución del mismo, estando presente como supuesta víctima de la amenaza (junto a su abuela) en el caso de que ésta no accediera a entregar el dinero, pone todo ello de manifiesto la coautoría de aquél en el ilícito por el que resultó condenado.

Por otra parte, la lacónica afirmación de que el desapoderamiento se efectuara "mediante engaño", tampoco fundamenta el "error iuris" que se imputa al Tribunal sentenciador al calificar el hecho como de robo con intimidación y no como falta de estafa, como se insinúa en el motivo. Que el daño grave con el que se amenazó a la víctima del robo para doblegar su voluntad y entregara el dinero fuera simulado, no empece la realidad de la intimidación, y que ésta fue el medio para la consecución del botín. El desapoderamiento se produjo como consecuencia directa e inmediata de un mal grave e inminente sobre la víctima y su nieto, como el de ser acuchillados, y sin que exista dato fáctico alguno que permita siquiera suponer que aquélla tuviera motivos para poner en duda la realidad de la amenaza. Por el contrario, todo apunta a que otorgara plena verosimilitud a la situación de grave riesgo en la que se le puso, como lo demuestra el hecho de que consistió en el despojo patrimonial. Por consiguiente, carece de relevancia en cuanto a la calificación jurídica atañe, lo real o falsario del daño, del mismo modo que carece de trascendencia a efectos de la subsunción el robo con intimidación calificado en los casos en que se intimida a la víctima con una aguja hipodérmica que se dice infectada de SIDA cuando después se prueba la inveracidad de este extremo; o cuando el despojo se logra bajo la amenaza de recibir un disparo del arma que luego resulta ser simulada. Porque en estos supuestos la intimidación como medio eficaz de conseguir el objetivo deseado, ya ha surgido y se ha consumado, con independencia de la realidad del daño, pues la intimidación, relacionada con el robo, viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave y posible, que despierte en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario; una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (véanse SS.T.S. de 25 de septiembre de 1.991, 22 de mayo de 1.992, 24 de noviembre de 1.997 y 26 de mayo de 1.998, entre otras).

CUARTO

Se formula el último motivo por la vía del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba e implícitamente por infracción de ley del art. 849.1º. Sostiene el recurrente que "los Documentos 1, 2 y 3 acompañados al escrito de defensa y el informe del profesor de medicina forense y psicología..." obrante en autos, acreditan la grave adicción a la heroína y a la cocaína del acusado desde hace más de diez años, y la enfermedad de Hepatopatía y de VIH que éste padece. Del contenido de estos documentos, infiere el motivo que el Tribunal de instancia debió de haber apreciado la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1º C.P.

La sentencia impugnada dedica el fundamento de derecho Tercero a analizar la prueba documental practicada sobre este punto y como resultado de su valoración aplica la atenuante de "grave drogadicción" del art. 21.2º C.P., pero excluyendo la eximente incompleta al no haber quedado acreditado un sustrato fáctico que permita su aplicación. Los documentos aducidos por el recurrente no demuestran -de la manera inconcusa, definitiva e incuestionable que requiere el art. 849.2º L.E.Cr.- que el Tribunal a quo haya incurrido en error al valorarlos, pues los mismos carecen de la literosuficiencia exigida para acreditar por su solo contenido que el acusado sufriera en el momento de los hechos una especialmente intensa y profunda perturbación de sus facultades cognoscitivo-volitivas, más allá de la que produce la adicción grave a las drogas que aquél consumía y de las que era dependiente.

Ahora bien, recogiendo la llamada que hace el Fiscal en su escrito de contestación al recurso, debemos significar que el Tribunal de instancia ha establecido incorrectamente la pena de dos años de prisión para este acusado, infringiendo lo establecido en la regla 4ª del art. 66 C.P., puesto que, como indica el Fiscal, la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que la aplicación del citado precepto exige la degradación de la pena en un grado, siendo discrecional rebajarla en dos. La sentencia impugnada no ha realizado esa rebaja penológica mínima e imperativa de un grado a pesar de haber apreciado la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, -la drogadicción del art. 21.2º y la de parentesco del art. 23 C.P.- y en este aspecto deberá ser anulada y modificada la pena a imponer en la segunda sentencia que dicte esta Sala, que será de un año de prisión tal y como solicita el Ministerio Público en aplicación del citado art. 66.4º C.P. y consecuente degradación en un tramo de la pena señalada por la Ley al delito de robo con intimidación.

RECURSO DE Juan Miguel

QUINTO

El único motivo que formula este coacusado denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo que fundamente la conducta que se le atribuye en la resultancia fáctica de la sentencia impugnada.

De hecho, la línea argumental de la censura es la misma que la que ofrece el otro coacusado en su primer motivo de casación, que ha sido estudiado y desestimado en esta misma resolución. La prueba de cargo, legítimamente obtenida y legalmente practicada está constituida por la confesión del coimputado Juan María en el acto del Juicio Oral al relatar los hechos, complementando las manifestaciones efectuadas al respecto en fase de instrucción ante la autoridad judicial; y, asimismo las efectuadas por este recurrente sobre su participación en los hechos. Unas y otras han sido valoradas racionalmente por el Tribunal sentenciador y constituyen el fundamento de la convicción alcanzada que se describe en la declaración de hechos probados. Si a lo dicho se añade que el recurrente, al desarrollar el reproche, se refiere a otras personas distintas de las que fueron condenadas en la instancia, lo que revela una patente confusión en el objeto del presente recurso, es obvio que el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de su tercer motivo interpuesto por el acusado Juan María , desestimando el resto de sus motivos; DECLARANDO NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por infracción de precepto constitucional por el acusado Juan Miguel ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 23 de abril de 1.999, en causa seguida contra los mismos por delito de robo con intimidación. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes al recurso interpuesto por el acusado Juan María , con condena en costas respecto al recurso interpuesto por el acusado Juan Miguel . Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, con el nº 4546 de 1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª por delito de robo con intimidación contra los acusados Juan María , nacido el día 7 de marzo de 1974, hijo de Pedro Enrique y de Carmela , natural de Murcia y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en libertad provisional por esta causa y contra Juan Miguel , nacido el 19 de julio de 1.965, hijo de Arturo y de Inmaculada , natural y vecino de Madrid, con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 10 de abril de 1.999, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de abril de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción de las consideraciones contenidas en el penúltimo párrafo del tercero de aquélla, que se anula y se sustituye por lo consignado en la primera sentencia de esta Sala en lo que a la penalidad se refiere por aplicación de la regla 4ª del art. 66 C.P.

Que debemos condenar y condenamos a Juan María y Juan Miguel , como autores responsables, concurriendo en ambos la atenuante de drogadicción, y en el primero además la circunstancia mixta de parentesco como atenuante, de un delito de robo con intimidación que ha sido definido, a la pena de 1 año de prisión a Juan María , y a Juan Miguel a la pena de 2 años de prisión.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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