SJP nº 5 97/2019, 7 de Marzo de 2019, de Murcia

PonenteNATIVIDAD NAVARRO ABOLAFIO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
ECLIES:JP:2019:3581
Número de Recurso414/2017

JDO. DE LO PENAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00097/2019

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE MURCIA

JUICIO ORAL Nº 414/17

S E N T E N C I A

En la ciudad de Murcia, a 7 de marzo de 2019.

Vistas por Doña Natividad Navarro Abolaf‌io, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número cinco de esta ciudad, en audiencia oral y pública, las presentes actuaciones de Juicio Oral número 414/17, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 49/17 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cieza, por UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS Y CON USO DE ARMAS O INSTRUMENTO PELIGROSO y UNA FALTA DE LESIONES en las que han intervenido: el Ministerio Fiscal, representado por Doña Mercedes Soler, en el ejercicio de la acción pública; y Pedro Jesús, representado por la Procuradora Doña Alejandra Mª Ania Martínez y defendido por el Letrado Don Cristobal Arrese Pérez Mateos, como acusado; ha dictado la presente resolución en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la presente causa fue repartida a este Juzgado para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado el día 17 de enero de 2019 la vista del juicio oral, y tras la práctica de la prueba propuesta y declarada pertinente, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas solicitó la condena de Pedro Jesús como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y CON USO DE ARMAS O INSTRUMENTO PELIGROSO, de los artículos 237, 242.1º y del Código Penal, y UNA FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, solicitando se le imponga, por el delito, la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no solicitando pena alguna por la falta de lesiones, al haber quedado despenalizada por la LO 1/15, y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la mercantil aseguradora del establecimiento Heladería Los Valencianos, en la cantidad que la misma hubiera satisfecho a Agustín, más los intereses legales, únicamente en el caso de que el legal representante de aquella mercantil reclamase indemnización por estos hechos.

SEGUNDO

Por su parte, el Letrado de la defensa solicitó la libre absolución de su defendido por falta de pruebas y no ser los hechos constitutivos de infracción penal, y, subsidiariamente, se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, como muy cualif‌icada.

TERCERO

Que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado que sobre las 22:15 horas del día 11 de julio de 2014, el acusado, Pedro Jesús, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 /1976, con DNI NUM001, y ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia o intimidación en sentencia f‌irme de fecha 09-07-2007, a la pena, entre otras, de 3 años de prisión, la cual dejó extinguida el 11-10-2012, se dirigió, acompañado de otra persona, al establecimiento Horchatería Los Valencianos, sito en la calle Angostos, n° 24, del municipio de Cieza. Una vez allí, y movidos por un ánimo de enriquecimiento ilícito, irrumpieron en el establecimiento y, al tiempo que el acusado se dirigía a la barra, su acompañante se quedó en la puerta portando en la mano un arma de fogueo cuyas características no constan.

A continuación, el acusado exigió a una trabajadora el establecimiento el dinero que hubiera en la caja, obteniendo así de ésta la cantidad de 650 euros. El acompañante del acusado requirió a varios clientes sus pertenencias, si bien no llegaron a hacerse con ellas a causa de que uno de los clientes, D. Benjamín, se encaró con el acompañante del acusado.

Ante esta situación, el acusado, movido por un ánimo de menoscabar la integridad física de las personas, propinó un golpe en la cabeza a D. Benjamín, huyendo el acusado y su acompañante del lugar con los 650 euros obtenidos.

D. Benjamín renuncia a cualquier acción derivada de estos hechos. D. Agustín, propietario del establecimiento, renuncia a cualquier acción derivada de estos hechos al haber sido resarcido por su compañía aseguradora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS Y USO DE ARMAS O INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal, el primero de los cuales castiga al que "con ánimo de lucro, se apoderare de las cosas muebles ajenas empleando (...) violencia o intimidación en las personas", y el segundo, en su apartado primero, "al culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sin perjuicio de la (pena) que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase"; imponiendo el apartado tercero la pena en su mitad superior "cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren".

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la conf‌iguración del delito de robo con violencia o intimidación son: a) el apoderamiento de una cosa mueble, esto es, la toma para sí, con efectiva y real disposición, de una cantidad de dinero u otros objetos de valor de ajena pertenencia; b) el ánimo de lucro o propósito de aumentar el patrimonio propio a costa del ajeno; c) la inexistencia de razón o motivo, legal o moral, cierto o posible, que autorice tal apoderamiento; y d) el empleo, en evidente relación causal, de intimidación en las personas, es decir, el anuncio o conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, que despierta o inspira en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, o el empleo de violencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido respecto de la intimidación ejercida sobre la víctima para vencer su resistencia, que no es preciso que sea irresistible y haga totalmente imposible cualquier oposición a los actos del agente activo, basta que sea simplemente ef‌icaz en la ocasión concreta para paralizar o inhibir la voluntad de la victima, pues no cabe exigir a las víctimas comportamientos rayanos en el heroísmo" ( sentencias de 3 mayo y 12 julio de 1990) y que "la intimidación viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, más o menos justif‌icado" ( STS. de 26 de mayo de 1998 y 12 de enero de 2001, entre otras).

En este caso queda patente la intimidación ejercida, ya que el acompañante del acusado, los cuales evidentemente se habían puesto previamente de acuerdo, se quedó en la puerta del...

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