SJP nº 5 91/2020, 7 de Julio de 2020, de Murcia

PonenteNATIVIDAD NAVARRO ABOLAFIO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
ECLIES:JP:2020:2261
Número de Recurso55/2020

JDO. DE LO PENAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00091/2020

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE MURCIA

JUICIO ORAL Nº 55/20

S E N T E N C I A

En la ciudad de Murcia, a 7 de julio de 2020.

Vistas por Doña Natividad Navarro Abolaf‌io, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número cinco de esta ciudad, en audiencia oral y pública, las presentes actuaciones de Juicio Oral número 55/20, dimanantes de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 771/20 del Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia, por UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS Y CON USO DE ARMAS O INSTRUMENTO PELIGROSO y UN DELITO DE LESIONES, en las que han intervenido: el Ministerio Fiscal, representado por Doña Arantxa Morales, en el ejercicio de la acción pública; y Artemio, representado por el Procurador Don Justo Páez Navarro y defendido por el Letrado Don Manuel Maza de Ayala, como acusado; ha dictado la presente resolución en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la presente causa fue repartida a este Juzgado para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado el día 1 de julio de 2020 la vista del juicio oral, y tras la práctica de la prueba propuesta y declarada pertinente, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, solicitó la condena de Artemio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y CON USO DE ARMAS O INSTRUMENTO PELIGROSO, de los artículos 237, 242.1º y del Código Penal, y de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga, por el delito de robo con intimidación y uso de armas, la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Bernabe a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años, y pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Bernabe en la cantidad de 30 euros por el dinero sustraído, en la cantidad de 53,81euros por cada uno de los días que tardó en curar de sus lesiones de perjuicio moderado y en 30 euros por cada uno de los días de perjuicio básico y secuelas conforme RDL 8/2004de 29 de octubre, actualizado por Resolución de 30 de marzo de 2020 sobre indemnización por daños corporales, todo ello con los intereses previstos en el art 576 dela LEC.

SEGUNDO

Por su parte, el Letrado de la defensa solicitó la libre absolución de su defendido por falta de pruebas y no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

TERCERO

Que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado que el acusado, Artemio, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 9,30 horas del 28 de marzo de 2020, abordó a Bernabe, en la C/ Cipreses de El Palmar, Murcia, cuando se disponía a realizar la compra en un supermercado cercano, al que, exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones, le exigió la entrega del dinero que portaba, entregándole la víctima 30 euros, y como quiera que le pareció insuf‌iciente, le colocó el cuchillo a la altura del pecho prof‌iriéndole las siguientes expresiones: "que me des más dinero o te lo clavo y te mato", momento en el que Bernabe colocó su mano en el pecho para evitar la agresión, no obstante el acusado le clavó el cuchillo, causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa a nivel interdigital entre los dedos 2º y 3º de la mano derecha con afectación dérmica y de tejido subcutáneo, por las que precisó, además de primera asistencia facultativa puntos de sutura, tardando en curar 10 días de perjuicio básico.

El perjudicado reclama.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 07-04-2020

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS CON USO DE ARMAS O INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal, el primero de los cuales castiga al que "con ánimo de lucro, se apoderare de las cosas muebles ajenas empleando (...) violencia o intimidación en las personas", y el segundo, en su apartado primero, "al culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sin perjuicio de la (pena) que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase"; imponiendo el apartado tercero la pena en su mitad superior "cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren".

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la conf‌iguración del delito de robo con violencia o intimidación son: a) el apoderamiento de una cosa mueble, esto es, la toma para sí, con efectiva y real disposición, de una cantidad de dinero u otros objetos de valor de ajena pertenencia; b) el ánimo de lucro o propósito de aumentar el patrimonio propio a costa del ajeno; c) la inexistencia de razón o motivo, legal o moral, cierto o posible, que autorice tal apoderamiento; y d) el empleo, en evidente relación causal, de intimidación en las personas, es decir, el anuncio o conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, que despierta o inspira en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, o el empleo de violencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido respecto de la intimidación ejercida sobre la víctima para vencer su resistencia, que no es preciso que sea irresistible y haga totalmente imposible cualquier oposición a los actos del agente activo, basta que sea simplemente ef‌icaz en la ocasión concreta para paralizar o inhibir la voluntad de la victima, pues no cabe exigir a las víctimas comportamientos rayanos en el heroísmo" ( sentencias de 3 mayo y 12 julio de 1990) y que "la intimidación viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, más o menos justif‌icado" ( STS. de 26 de mayo de 1998 y 12 de enero de 2001, entre otras).

En este caso queda patente la intimidación ejercida por el acusado al mostrar a las víctimas un cuchillo de considerables dimensiones, el cual llevaba a la vista y además llegó a utilizar, y ello con la f‌inalidad de conseguir que la víctima le entregara más dinero, consiguiendo efectivamente intimidar a Bernabe, ya que éste, en un primer momento, le hizo entrega de la suma de 30 euros, y al parecerle poca cantidad al acusado, fue cuando hizo uso del cuchillo, colocándolo a la altura del pecho de Bernabe, procediendo éste a poner la mano para evitar una lesión más grave de la que f‌inalmente se le produjo, concurriendo por tanto, todos y cada uno de los requisitos mencionados anteriormente.

La agravación típica prevista en el artículo 242.3º del Código Penal ha de ser aplicada en aquellos supuestos en los que el empleo de un arma suponga un aumento del disvalor del injusto típico del robo con intimidación derivado del empleo, en la comisión de un desapoderamiento violento, de un medio peligroso. Por tal ha

de entenderse aquél que sea susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento violento creando, a su vez, un mayor riesgo para el atacado con mengua objetiva de su capacidad de defenderse ( TS SS de 11 de junio y 29 noviembre de 1997, 22 de septiembre de 1998 y 16 de marzo de 1999). El medio peligroso, que supone la agravación prevista en el párrafo 3 artículo 242 del Código Penal, requiere que se trate de un arma o instrumento objetivamente peligroso, susceptible de producir un daño a la vida, la integridad o la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que deshaga las posibilidades de defensa y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento exigido.

La jurisprudencia ha destacado las características de las armas y de los medios peligrosos a que se ref‌iere el artículo 242.3 del Código Penal, derivadas de su naturaleza objetiva, pues el medio debe serlo por sí mismo, lo que permite descartar aquellos...

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