STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1053
Número de Recurso1954/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó, por delito de robo con fuerza, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Fuengirola, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 31 de 1997, contra el acusado Plácido y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que, con fecha nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

    "El día 22 de febrero de 1997, sobre las 6,30 horas, el acusado Plácido , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba al volante del vehículo de su propiedad matrícula WE-....-W , mientras otra persona no identificada y a quien no afecta esta resolución, y con la que previamente se había concertado, accedía por una terraza violentando una ventana a la vivienda situada en los APARTAMENTO000 B. NUM000 de Fuengirola, ocupada por Juan Francisco , en donde tomó diversas prendas de vestir que han sido tasadas en 19.000 ptas y un reloj Rolex valorado en 50.000 ptas. que tampoco ha sido recuperado.

    Alertado el ocupante de la vivienda, salió corriendo detrás de dicha persona quién tras saltar por la terraza, subió al vehículo antes referido a cuyo volante se encontraba el acusado alejándose del lugar, no alcanzándolos la víctima, pero tomando nota éste de la matrícula".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Plácido , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Juan Francisco en 69.000 ptas con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Séale de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que haya estado privado de ella por esta causa.

    Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluída conforme a Derecho.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Póngase esta sentencia en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Plácido , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Plácido , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos, con entidad suficiente y procesalmente válida para fundamentar la condena.

    MOTIVO SEGUNDO.- Aún cuando en nuestro escrito de preparación del recurso habíamos señalado como segundo motivo la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías al amparo del artículo 24, párrafo 2º, de la Constitución Española, invocándose como cauce casacional el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este acto se renuncia a dicho motivo por considerar que no existen razones que lo fundamenten.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3º de nuestra Norma Suprema.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al haberse producido, al entender de esta parte recurrente, error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado indebidamente la práctica de la prueba testifical del único testigo de cargo, el perjudicado Sr. Juan Francisco , la cual era absolutamente imprescindible para determinar lo realmente ocurrido.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos del mismo, impugnándolos subsidiariamente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Motivo Primero, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, se alega que de las actuaciones se desprende que el acusado acompañó al autor material del robo hasta el lugar de los hechos, pero no que tuviera ni siquiera la sospecha de lo que esa persona iba a realizar.

Añadiendo que el único testigo de cargo, la víctima de los hechos, no ha prestado declaración en condiciones tales que su testimonio tenga la validez jurídica y las garantías necesarias para servir de fundamento a una sentencia condenatoria.

Sin embargo, como indica el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, existe prueba de cargo que se centra en la declaración de la víctima.

Esta en el Juzgado de Instrucción, asistido de intérprete, ratificó íntegramente la denuncia hecha en Comisaría, formulando reclamación por los objetos sustraídos que valoró en 100.000 Pts aproximadamente (folio 50).

Y en esa dependencia policial manifestó que a las 6.30 horas del día de autos, al oír ruidos en el interior de su apartamento, se levantó y vio a un individuo que al ser sorprendido saltó por la terraza, persiguiéndole el declarante, que vio como le esperaba otro individuo al volante de un coche que estaba aparcado en el Paseo Marítimo, logrando el perseguido introducirse en el interior del vehículo en el que ambos se dieron a la fuga (folio 1).

Además facilitó la matrícula del turismo, WE-....-W , que resultó pertenecer a Plácido (folio 4) y reconoció a éste en los álbunes que le fueron mostrados (folios 5 y 13).

Las manifestaciones de este testigo, residente en Liverpool, fueron leídas en el acto del juicio oral según consta en el acta correspondiente, tanto en sus declaraciones, folios 1, 2 y 50, como en el reconocimiento fotográfico del folio 13, conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal.

A esta prueba básica añade el Tribunal de instancia en el citado Fundamento Jurídico "la propia conducta del acusado que acude a Comisaría para denunciar la sustracción de su vehículo y tras caer en diversas contradicciones, modifica sus manifestaciones".

De todo ello deriva, como afirma el Fiscal en su Informe, que la deducción de la Sala de instancia se ajusta a la lógica al establecer que quién acude con otro al lugar del robo, le espera al volante del coche y huye cuando le persiguen, obra de acuerdo con esa persona.

Por ello, considerándose desvirtuada la presunción de inocencia invocada, el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Renunciado el Motivo Segundo examinaremos el Tercero en el que también por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación al 120.3 del mismo Texto Fundamental.

Bajo la alegación de una deficiente motivación de la sentencia, lo que en realidad se aduce son defectos en las declaraciones del perjudicado en cuanto que la prestada en la Comisaría se hizo sin intérprete, y en la llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción no estuvieron presentes el Ministerio Fiscal ni el Abogado del acusado, a pesar de que por la residencia habitual de dicho perjudicado resultaba previsible que no pudiera repetirse en el juicio oral.

Más debe tenerse en cuenta que la declaración judicial se hizo a presencia de un Magistrado de cuya imparcialidad no hay duda; que consistió fundamentalmente en ratificar sin modificación alguna lo dicho en Comisaría; que fue sometida a contradicción en la vista a través de su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley Procesal; y que, se refiere a hechos cuya realidad no se discute ya que el acusado manifestó en el juicio que a las 6.30 horas llevó a otra persona al lugar, y que al verle volver corriendo y a otro detrás, arrancó el coche, alcanzando a su amigo.

Por tanto este Motivo Tercero, en cuyo inciso final se pide la devolución de la resolución a la Sala de instancia para que dicte otra en la que se pronuncie sobre la prueba, debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Cuarto, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se alega que "el Tribunal de instancia afirma que el acusado incurrió en ciertas contradicciones al ir, supuestamente, a denunciar a la Comisaría que le habían sustraído su automóvil, cuando es lo cierto que acudió a la Comisaría a denunciar los hechos".

A este respecto se debe puntualizar que al folio 5 del atestado consta Diligencia de que sobre las 14 horas compareció en la Oficina de Denuncias Plácido , propietario del Renault 12 WE-....-W , con la intención de denunciar la sustracción de su vehículo en la madrugada; extremo al que se refirió el Policía Nacional número NUM001 en su declaración en el juicio oral.

Por tanto el recurrente no señala documento alguno que por sí mismo demuestre la equivocación del juzgador y sí hace argumentaciones subjetivas sobre extremos sometidos a la valoración del Tribunal.

En consecuencia, también el Motivo Cuarto del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

En el Motivo Quinto, ahora por la vía del número 1 del artículo 850 de la Ley Procesal Penal, se vuelve a discutir la validez de las declaraciones del perjudicado Juan Francisco .

Del examen de las actuaciones resulta que su declaración como testigo, propuesto tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa, fue admitida por la Sala de instancia, pero que no pudo ser citado al resultar infructuosas las gestiones realizadas, procediéndose, como ya se ha indicado, a la lectura de sus manifestaciones en el juicio oral "a pesar de la impugnación de la defensa" según se afirma en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia.

Estamos, como se dice en la sentencia de 16 de febrero de 1998, ante una de las excepciones a la necesidad de la inmediación que conforma la práctica probatoria en el Plenario, fundada en el grave obstáculo que a la comparecencia en el juicio oral supone la residencia de un testigo en el extranjero, pese a los acuerdos internacionales de asistencia judicial existentes al respecto, por lo que esta situación puede equipararse a los casos de imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral previstos en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en que se permite su lectura en el plenario.

Dice acertadamente el Tribunal de instancia en el citado Fundamento Jurídico Primero de su sentencia que si bien hubiera sido deseable que la declaración del perjudicado se hubiera efectuado con asistencia de la defensa del acusado, es lo cierto que se hizo a presencia judicial, siendo su valoración necesaria "para evitar supuestos de impunidad y de que se conceda patente de corso a los que cometen acciones delictivas contra extranjeros".

Por otra parte, como se ha indicado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, el acusado ha reconocido incluso en el juicio oral que a las 6.30 horas del día en que ocurrieron los hechos llevó a su conocido a aquél lugar, y esperó a que volviera, arrancando el coche cuando le vio llegar corriendo delante de otra persona.

Por ello la declaración de Juan Francisco , con domicilio en Liverpool, ha sido correctamente valorada por la Audiencia Provincial, por lo que este Quinto Motivo, al igual que los antes examinados, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, con fecha nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de robo con fuerza. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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