ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:2272A
Número de Recurso1055/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en autos nº 15/2002, se interpuso Recurso de Casación por Eloyy Luis Andrésmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Isla Gómez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de los recurrentes se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivos diferentes, todos ellos por vulneración de preceptos constitucionales, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 11 de noviembre de 2002, en la que se condenó a los recurrentes como autores responsables de dos delitos de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión por cada uno de los dos delitos, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo caso que obtuvieran tal derecho, debiendo abonar cada uno de ellos una cuarta parte de las costas del juicio.

  1. Por vulneración del artículo 24.1º de la Constitución y del artículo 5.4º de la LOPJ, al vulnerarse el principio de legalidad y de tutela judicial efectiva, al haberse tenido en cuenta en la relación fáctica dada por probada, sólo los testigos de cargo no comparecidos en el juicio oral, para llegar a una convicción de culpabilidad de ambos procesados, con una valoración negativa de los testigos comparecidos en el acto del plenario, vulnerándose así los principios citados.

  2. El examen de la existencia de prueba de cargo válida sobre los elementos del delito en el marco del derecho a la presunción de inocencia es distinto y previo al análisis de la adecuación a la Constitución de la labor de subsunción de los hechos en la norma penal, cuya relevancia constitucional deriva de la plasmación constitucional del derecho a la legalidad y tiene su canon específico. (STC 278/2000).

    Sólo si la interpretación de la norma penal aplicable y la labor de subsunción realizada resultare ajena a los términos de la norma aplicada a las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento constitucional y a los criterios mínimos que impone la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídica, se podría considerar infringido el derecho a la legalidad penal (STC 221/2001, de 31 de octubre).

    En el caso que nos ocupa, los recurrentes no cuestionan como lesiva del derecho a la legalidad penal la subsunción de los hechos en la norma.

  3. Por lo que al derecho a la tutela judicial efectiva, respecta, -de acuerdo con una reiterada praxis jurisprudencial del Tribunal Constitucional- es un derecho de contenido complejo cuyas más importantes manifestaciones son las siguientes:

    1. El derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.

    2. El de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión.

    3. El de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable.

    4. El de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables.

    5. El de obtener la ejecución del fallo judicial.

    Estos derechos, para cuya más plena efectividad se proclaman seguidamente las garantías jurisdiccionales y procesales enumeradas en el art. 24.2 CE, se refuerzan en la doctrina constitucional mediante la enérgica afirmación del principio "pro actione" que debe llevar, siempre que lo permitan el buen orden procesal y los derechos de las demás partes, a una interpretación flexible de las exigencias procedimentales y a la evitación de formalismos estériles. Ahora bien, ni el derecho a la tutela judicial efectiva otorga el de obtener una resolución de contenido determinado favorable a las pretensiones del titular, ni en su nombre se puede reclamar que el juez o tribunal subsane con su iniciativa, en la indagación de la "verdad material", la inactividad de las partes sobre las que recae la carga de aportar los hechos al proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva no es, por otra parte, un derecho reaccional, ni "un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal". (STS de 29 de junio de 2001).

    Desde tal panorámica, el Motivo carece de justificación.

  4. En el caso que nos ocupa, ante la incomparecencia de los testigos de cargo y que la Sala tomó en consideración, se trataba de testigos ilocalizados pese a las gestiones realizadas. Según consta en el acta del juicio, a la vista de dicha incomparecencia el Ministerio Fiscal interesó la continuación del juicio, y en su caso que se procediera a la lectura de sus declaraciones, sin que la defensa alegase nada al respecto, con que tácitamente estaba consintiendo en lo interesado por aquél. Llegado el momento de la lectura de las citadas declaraciones, la defensa en contradicción con su actitud anterior, manifestó que impugnaba las mencionadas declaraciones, a las cuales no obstante se dió lectura.

    Las declaraciones sumariales de los testigos Eduardoy Luis Enrique, fueron prestadas con la intervención del Letrado del acusado (folios 318 y 315 respectivamente), siendo por tanto su valoración necesaria, para evitar supuestos de impunidad en los casos de acciones delictivas en las que figuran como sujetos pasivos ciudadanos extranjeros (STS de 15 de febrero de 2001).

    El hecho de que los testigos fuesen ciudadanos extranjeros, explica por si mismo su ausencia del acto del juicio oral, sin que el requisito potestativo de la citación por edictos acordada invalide la actuación de la Sala de instancia, máxime cuando se practicaron todas las gestiones necesarias para intentar localizar a los mencionados testigos.

    En casos como el de autos, nada empece a que el juzgador incorpore al material probatorio las declaraciones y testimonios previos al juicio a través del artículo 730 de la LECrim, siempre y cuando las diligencias precedentes se hayan practicado ante la autoridad judicial de modo inobjetable y que el contenido de las mismas se incorpore al debate que se desarrolla en el juicio, ordinariamente mediante su lectura en condiciones que permitan a las partes contradecir o impugnar dichas manifestaciones, en cuyo caso estos excepcionales supuestos, se puede considerar que respetan el derecho a la contradicción (STS de 15 de octubre de 2001), como así ha sucedido en el presente caso.

    En consecuencia, no habiéndose vulnerado precepto constitucional alguno, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de ley fundado en el artículo 24.2º de la CE y en el artículo 5.4º d la LOPJ, pues los hechos que se declaran probados dimanan de declaraciones de los tres testigos de cargo que se dijeron secuestrados o que tenían conocimiento del presunto secuestro, no son pruebas de cargo efectivas, sino por el contrario evidentemente insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues las únicas pruebas de encargo válidas para enervar dicho principio son las practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad y publicidad, concentración, contradicción y defensa en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, reproduciendo íntegramente lo ya manifestado en el motivo que antecede.

El motivo al estar sustentado en el anterior que ha sido rechazado, debe en consecuencia correr la misma suerte.

  1. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que su fundamento de derecho tercero, está dedicado a la explicación y valoración de la misma. Así, se refiere el Tribunal además de las testificales anteriormente aludidas a los testimonios de los miembros de la Guardia Civil que confeccionaron el atestado, los cuales eran coincidentes con las manifestaciones de los testigos y con las del mediador en el secuestro.

  3. En cualquier caso, el juicio sobre la credibilidad de los testigos corresponde exclusivamente a la Sala sentenciadora, en virtud de la inmediación que respecto de los mismos ha tenido.

El Tribunal de instancia, ha podido valorar los testimonios contradictorios, al haberse practicado ante él la totalidad de las pruebas, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, por lo que tiene facultades, para sopesando unos y otros, apreciar su resultado. Suplantar esta valoración, tal y como pretende el recurrrente, acerca de la cerdibilidad de los testimonios apreciados con inmediación, es una pretensión que no tiene encaje en esta vía casacional. (SSTS de 21 de septiembre, y de 26 de octubre de 2001). Incluso, el Tribunal de instancia, posee la facultad de conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable de las vertidas en juicio oral respecto de las sumariales, siempre que cumplan los requisitos de carácter formal (STS de 23 de mayo de 1994), y tanto aún más libertad tendrá para valorar la credibilidad de las declaraciones llevadas a cabo en el plenario.

Por lo que se trata de una cuestión que excede del alcance de la presunción de inocencia.

Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Igualmente fundado al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con el artículo 24.2º de la CE y el artículo 5.4º de la LOPJ, referido en este caso la presunción de inocencia no tanto al secuestro en si mismo, sino a la liberación, con el fin de tratar de acreditar que concurren las circunstancias que harían aplicable el artículo 163.2º del Código Penal, esto es, la liberación de los detenidos o secuestrados dentro de los tres primeros días de la detención, para lo que niega que la liberación se produjese a consecuencia de la intervención de la Guardia Civil.

  1. El relato de hechos probados de la resolución recurrida recoge que Eduardopuso los hechos en conocimiento de la Guardia Civil quienes el día 30 de abril a las 8,30 horas y a las 9,45 se personaron en los respectivos domicilios donde se encontraban retenidas las víctimas, procediendo a su liberación, hecho éste acreditado por las propias manifestaciones de los perjudicados, así como por el de los miembros de la Guardia Civil, por lo que no se produjo liberación alguna por parte de los recurrentes, sino por las fuerzas policiales, sin que el hecho de las víctimas deambularan por diversas habitaciones de la casa implique que no exista privación de libertad como desacertadamente parecen entenderlo los recurrentes, no siendo necesario para la subsunción del tipo que la víctima se encuentre maniatada, o se ejerciere violencia o intimidación sobre la misma.

Son elementos necesarios para la existencia del tipo de detención ilegal: "el objetivo de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad, y el subjetivo, de dolo o voluntad del sujeto agente de privar a sus víctimas de esa libertad. la forma comitiva está representada por los verbos "encerrar" o "detener", fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona; afecta a un derecho fundamental, cual es la facultad deambulatoria consagrada en el artículo 17.1º de la Constitución, que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro según la voluntad del sujeto, libertad que se cercena bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado, "encerrar", o bien impidiéndole moverse en un espacio abierto "detención". (STS de 12 de mayo de 1999).

Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, respecto al hecho de la liberación de los perjudicados, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

CUARTO

Al amparo del artículo 24.2º de la Constitución Española, en relación con el nº4 de la LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia, al haberse tenido en cuenta en la sentencia para llegar a la convicción, unas declaraciones carentes de validez, no aceptables en ningún caso en el juicio oral por lectura de las mismas, habida cuenta de la normativa y jurisprudencia ya referidas en los motivos primero y segundo del recurso, aplicables al caso que nos ocupa.

El motivo no es sino una reiteración de lo ya expuesto, por lo que nos remitimos a lo ya dicho para su inadmisión.

En consecuencia, el motivo articulado, no vulnera ningún precepto constitucional, por lo que ante la carencia manifiesta de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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