STS, 23 de Mayo de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1994:9472
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.512.-Sentencia de 23 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Suspensión denegada del juicio oral, pruebas necesarias, indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 850.1.°, 746.3.° y 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art 344.1.° del Código Penal .

DOCTRINA: Para que una prueba propuesta y declarada formalmente pertinente y no practicada se considere motivo de quebrantamiento de forma previsto en aquella norma procesal es preciso que, además, sea materialmente útil y trascendente, de suerte que su omisión produzca a la parte indefensión.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez. El recurrente Alejandro falleció el 7 de septiembre de 1993, declarándose por Auto de la Audiencia de fecha 6 de octubre de 1993 extinguida la acción penal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid instruyó sumario con el núm. 48 de 1986, contra Luis Alberto , Alejandro , Amparo y Eloy , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que, con fecha 16 de septiembre de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Hechos probados: Con fecha 14 de marzo de 1986, y en virtud de mandamiento de entrada y registro otorgado por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid en funciones de guardia, se procedió, por funcionarios del Cuerpo Superior de Policía adscritos a la Brigada Central de Estupefacientes, a efectuar el registro del piso primero E del Paseo de las Delicias, núm. 7, de Madrid, domicilio de la procesada Amparo , mayor de edad y sin antecedentes penales. A consecuencia de dicho registro, llevado a cabo sin la presencia del Secretario Judicial, fue hallada sobre un armario y dentro de una caja de cartón una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 399 gramos y una riqueza media del 73,8 por 100. La referida sustancia había sido adquirida por el procesado Alejandro , quien ¡ a trasladó al domicilio de Amparo , con quien mantenía relaciones íntimas, sin que conste que ésta tuviera conocimiento de cuál era el contenido de la caja de cartón. La adquisición de la cocaína por el procesado Alejandro se realizó tras mantener conversaciones con el también procesado Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, persona que se encargó de la distribución visitando para ello en diversas ocasiones el piso del Paseo de las Delicias, núm. 7, de donde retiraba cantidades de droga. Luis Alberto fue detenido el día 13 de marzo de 1986 sobre las veintitrés horas en el aeropuerto de Barajas portando una maleta en cuyo interior fue hallado un envoltorio conteniendo 207 gramos de una sustanciacuya naturaleza no consta y 1.207 gramos de polvo que da negativo a las reacciones de alcaloides estupefaciente y sustancias psicotrópicas. El mismo día 13 de marzo de 1986 y sobre las trece horas fue detenido también en el aeropuerto de Barajas el procesado Eloy , quien se hallaba acompañado de otro procesado declarado rebelde, encontrándose en el lugar un bolso de viaje en cuyo interior había un envoltorio conteniendo 200 gramos de una sustancia que una vez analizada, resultó ser cocaína con una riqueza media del 64,3 por 100 sin que, se haya acreditado que dicha droga fuera portada por el procesado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos absolver y absolvemos libremente a Amparo y Eloy del delito contra la salud pública que se le imputaba, declarando de oficio dos quintas partes de las costas procesales. Y debemos condenar y condenamos a Luis Alberto y a Alejandro , como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión menor y multa de un 1.000.000 de ptas, con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de una quinta parte de las costas procesales, respectivamente. Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida y para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Luis Alberto y Alejandro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso de Luis Alberto . Y no el de Alejandro , por declinarlo dos letrados de oficio sucesivos y haber fallecido antes del informe del Ministerio Fiscal (7 de septiembre de 1993).

Cuarto

La representación del recurrente basó su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por las partes, considerada pertinente. 2° Por infracción de ley acogido al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 344, párrafo 1.° y art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, párrafo 1.° . 3.° Por infracción de ley, acogido al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por error en la apreciación de las pruebas, y vulneración de la presunción de inocencia art. 24.2.° de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los tres motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de mayo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso del procesado Luis Alberto (único subsistente de los dos recursos probados en su día) se acogió al art. 850 núm. 1 de la Ley Procesal por no acceder la Sala de instancia a la suspensión del juicio oral por incomparecencia del testigo policía núm. 13.119, por lo que se formuló protesta en acta.

Para que una prueba propuesta y declarada formalmente pertinente y no practicada se considere motivo de quebrantamiento de forma previsto en aquella norma procesal es preciso que, además, sea materialmente útil y trascendente, de suerte que su omisión produzca a la parte indefensión.

El policía de que se trata resulta que intervino como Secretario en una diligencia del atestado y, en unión de otros tres, tomó parte en el registro llevado a cabo en el domicilio del hoy recurrente. Por lo primero claro está que su testimonio sería puramente de referencia y así no constituye prueba de interés; por lo segundo sí podría serlo, pero, como dicho registro resultó negativo a efectos de tenencia de droga y, además, el Tribunal de instancia prescindió de todo valor probatorio de dicha diligencia, por nulidad a causa de la inasistencia del Secretario Judicial, resulta que la declaración de dicho agente policial carece de toda trascendencia.

Esta conclusión se confirma a la vista del pliego de preguntas propuesto por la defensa del recurrente. Este ha sido considerado culpable no por aquel registro, nulo y sin hallazgos positivos, sino por las declaraciones de dos coimputados, como razonó la sentencia.Así la decisión del Tribunal de instancia denegando la suspensión del juicio (ya objeto de suspensión anterior) aparece justificada dada la inoperancia del testigo incomparecido.

Se trataba de sumario ordinario, compete al Tribunal apreciar la necesidad de la prueba ( art. 746.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y su decisión negativa aparece plenamente justificada.

No se ocasiona indefensión si hay otras pruebas suficientes para fundar el fallo (Sentencia de 6 de mayo de 1992).

Por todo lo cual el motivo no se estima.

Segundo

El segundo motivo, aunque se dice amparado en el núm. 1 del art. 849, relación con la aplicación del art. 344.1.° del Código Penal , no se arguye ni demuestra que no concurran sus elementos típicos, lo que se esgrime es que las pruebas de culpabilidad se obtuvieron ilegalmente y que por ello se ha faltado al art. 11 de la Ley Orgánica 6/1985 .

Se apoya en que al no concurrir el Secretario Judicial al registro domiciliario, en casa del otro coimputado (hoy fallecido), la prueba del hallazgo de la caja con 399 gramos de cocaína es nula. Luego no se trata de infracción de norma sustantiva sino rituaria.

Alegación ociosa en casación, dado que ya el Tribunal de instancia consideró inválida dicha prueba, por ese defecto procesal y no la tuvo en cuenta. Al parecer lo que pretende el recurrente es que a partir de ahí ya ninguna prueba vale y eso es extralimitación arbitraria.

Las declaraciones tomadas a los implicados, ante el Juez y el Secretario, con asistencia de Letrado de libre designación, son perfectamente válidas y en ellas el coimputado hoy fallecido reconoció libremente no sólo la posesión de los 399 gramos de cocaína sino que era el resto de un kilo comprado por 1.700.000 ptas. y que se había concertado con el hoy recurrente, ya antes de la compra, para su distribución y que, en efecto, la caja había estado un día en poder del último; éste había ido en varias ocasiones a la casa de la amiga de aquel declarante a retirar parte de la droga para su venta y liquidaría después el precio; todo lo cual no autoexcusaba al declarante por lo que no presenta tacha de incredibilidad. Lo que la referida amiga, a su vez, confirmó respecto a las visitas y a la manipulación de la referida caja (declaraciones con Letrado en folios 12, 16, 51 y 52).

Todos esos detalles, facilitados espontáneamente, no figuraban ni podían ser hallados en el registro y la nulidad de éste no puede invalidarlos. La prueba derivada de declaraciones de coimputados es valorable por el Tribunal y, al desdecirse en el juicio, puede legítimamente contrastar la espontaneidad y credibilidad de todas las declaraciones, integradas así en la contradicción e inmediación del juicio oral y formar su convicción sobre unas y otras.

Luego ha habido prueba legal suficiente de culpabilidad valorable por el Tribunal de instancia al que compete.

El motivo no es estimable.

Tercero

El tercer motivo alega el derecho a la presunción de inocencia y se basa en las mismas razones que el anterior por lo que esta Sala da por reproducido lo dicho en el fundamento que precede.

El que tenga que haber prueba en el juicio oral y, efectivamente, se sometió a contraste público el testimonio de los implicados y hubo oportunidad de contradicción, no supone que el sumario carezca de toda utilidad probatoria a efectos de convicción del Tribunal que vio y oyó a los declarantes y ponderó su grado de sinceridad relativa en sus declaraciones sumariales y plenarias. Esa prueba es valorable y, como queda dicho, suficiente para enervar la presunción de inocencia. Recordemos las Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 y 165/1990 y de esta Sala de 40-3 y 17 de junio de 1987, 15 de julio de 1988; 4 de marzo de 1991 .

Incluso al desdecir en parte sus manifestaciones el luego fallecido descartó la coacción (excluible, dada la presencia de letrado) y reconoció «que no le dijo nadie lo que tenía que declarar en Comisaría». Por otra parte el que procurara en ellas exculpar a su amiga, en nada afecta a lo que dijera sobre el recurrente puesto que el rol de éste no repercutía en aquélla.

La presunción está legalmente desvirtuada. El motivo no prospera.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Luis Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 17 de septiembre de 1992 , en causa seguida al mismo y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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