SAP Barcelona 564/2007, 2 de Julio de 2007
Ponente | MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO |
ECLI | ES:APB:2007:7702 |
Número de Recurso | 34/2007 |
Número de Resolución | 564/2007 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 34-07
Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona
Procedimiento Abreviado nº 476/06
SENTENCIA Nº
Ilmos. Magistrados
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo Navarro Blasco
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 34-07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 476-06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, contra Everardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Nuria Suñé, en nombre y representación de Mariana y Pedro Miguel, contra sentencia dictada en día 15-12-06por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Everardo.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Everardo como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación con empleo de medio peligroso en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la una cuarta parte de las costas del procedimiento, con inclusión de las causadas por la acusación particular, y debo absolverle y le absuelvo de dos delitos de robo con intimidación consumados y un delito de lesiones por los que venía acusado, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas del procedimiento.
Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 795.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los de la sentencia apelada, a excepción del párrafo tercero, que se sustituirá por : El acusado padece toxicomanía, constatándose signos de venopunción antiguos y se encuentra sometido a un programa de metadona.
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Se aduce como primer motivo de apelación la infracción legal en la determinación de la pena pro el delito de robo con intimidación perpetrado en fecha 16 de junio de 2006.
Sin perjuicio de lo que se dirá con relación a la circunstancia atenuante analógica apreciada, que es igualmente motivo de apelación y de prosperar ese motivo sin duda afectará a la determinación de la pena, en el plano de legalidad la pena fijada por el Juez "a quo" está dentro de los límites de la norma.
El delito de robo con intimidación que da lugar a la imposición de la pena discutida, está inmerso en el subtipo agravado del nº 2 del art. 242 del CP. Conforme a la calificación jurídica de la sentencia, no impugnada en ese particular, se trata de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso en grado de tentativa.
Partiendo de la pena legal que prevé el art. 242.2 del CP, la pena privativa de libertad se extiende entre tres años y seis meses y cinco años.
Compartimos con la apelante, y así lo entiende la sentencia, que la tentativa es acabada, razón por la que debe aplicarse la pena en el grado inferior, pues el desarrollo en la ejecución y el riesgo para el bien jurídico que protege ese precepto fue máximo (art. 62 CP ).
Conforme a ese criterio, la pena inferior se extenderá entre un año y nueve meses, mitad de la pena mínima base, y tres años y seis meses. En el caso, habiendo una circunstancia agravante y apreciada igualmente una atenuante, por mor del art. 66.7º del CP, deben compensarse racionalmente. Cierto que la sentencia no es explícita en esa compensación, pero la realidad es que la apelante ofrece elementos ajenos a esa compensación de circunstancias. Y se debe señalar que la modificación del art. 66 del CP por LO 11/2003, afecta plenamente al caso analizado, pues en la redacción válida hasta 30 de octubre de 2003 (art. 66.1 cp), la concurrencia de atenuantes y agravantes remitía a circunstancias personales del reo y mayor o menor gravedad del hecho, aspectos ajenos en la actual redacción para el supuesto de concurrencia entre atenuantes y agravantes (art. 66.7ª cp).
La ausencia de motivación "ad hoc" puede ser rechazable, pero la determinación de la pena en grado inferior no es irrazonable y sin duda en la sentencia hay elementos que sustentan tal extensión.
Como segundo motivo de apelación aducen los apelantes la no concurrencia de la atenuante analógica.
Ha de...
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