STS, 10 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2699/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 2699/97, interpuesto por el Excmo.Sr. Fiscal contra la Sentencia dictada, el 4 de Junio de 1.997, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado núm. 186/96 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de la misma localidad, en la que se condenó a Juan Ramóncomo autor responsable de un delito de robo con violencia y uso de armas, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de superioridad, a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, y como autor responsable también de dos faltas de lesiones, a la pena de arresto de seis fines de semana por cada una de ellas, y a Inmaculadapor el mismo delito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión, y como autora de una falta de lesiones, a la pena de arresto de tres fines de semana, con las accesorias, para ambos, de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, igualmente condenó a ambos como responsables civiles a que indemnicen conjunta y solidariamente a Carlos Manuelen 26.200 pesetas por lo sustraído y en 14.000 pesetas por las lesiones, e individualmente a Juan Ramóna que indemnice a Gerardoen 7.000 pesetas por las lesiones y en 10.000 pesetas por secuelas, y absolvió a ambos del delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, así como de la falta de hurto de que venían siendo acusados, y a Inmaculadade una de las faltas de lesiones de la que igualmente se le acusaba, habiendo sido partes el Excmo.Sr.Fiscal como recurrente y los acusados, representados, como recurridos, por el Procurador D.José María González Gutiérrez, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientesI. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.11 incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 186/96 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 4 de Junio de 1.997 en la que condenó a Juan Ramóncomo autor responsable de un delito de robo con violencia y uso de armas, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de superioridad, a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, y como autor responsable también de dos faltas de lesiones, a la pena de arresto de seis fines de semana por cada una de ellas, y a Inmaculadapor el mismo delito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión, y como autora de una falta de lesiones, a la pena de arresto de tres fines de semana, con las accesorias, para ambos, de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; igualmente condenó a ambos como responsables civiles a que indemnicen conjunta y solidariamente a Carlos Manuelen 26.200 pesetas por lo sustraído y en 14.000 pesetas por las lesiones, e individualmente a Juan Ramóna que indemnice a Gerardoen 7.000 pesetas por las lesiones y en 10.000 pesetas por secuelas, y absolvió a ambos del delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, así como de la falta de hurto de que venían siendo acusados, y a Inmaculadade una de las faltas de lesiones de la que igualmente se le acusaba.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que entre las 13, 30 horas del día 14 de junio de 1.996 a las 9 horas del día siguiente, fue sustraído el vehículo Opel Kadett, matricula NU-....-UN, propiedad de Don Jose Enrique, el cual lo había dejado correctamente cerrado y estacionado en la calle Pintor de la Ciudad de Cádiz, mediante rotura de la cerradura de la puerta del conductor y practicándole el puente eléctrico para arrancarlo. Estando valorado dicho vehículo en 625.000 pesetas. Y habiendo sido recuperado por la Policía Local en Alcalá de Guadaira sobre las 13,30 horas del día 17 de junio de 1.996, presentaba desperfectos por valor de 111.412 pesetas, y había desaparecido el radio-cassette del vehículo, marca Blaupunkt, valorado en 12.000 pesetas. SEGUNDO.- Que sobre las 12 horas del día 15 de junio de 1.996, Inmaculaday Juan Ramónse dirigieron, en el vehículo citado en el apartado anterior, a la zona de Sevilla Este, donde en las proximidades del Parque Acuático que se encuentra en dicho lugar, abordaron a Carlos Manuel, que se encontraba sentado en el asiento del conductor en el vehículo de su propiedad, marca Peugeot, modelo 309, matrícula ZI-....-ZH, el cual es minusválido, lo que le impide poder desplazarse por si mismo si no es con silla de ruedas, al que después de pedirle unos cigarrillos, le dijeron que le dieran mil pesetas por las buenas o se lo quitaban todo por las malas, a lo que este se negó, ante lo cual Inmaculadase introdujo en el coche por la puerta delantera derecha sentándose al lado del conductor y Juan Ramóna través de la ventanilla del conductor sujetó por los pelos a Carlos Manuel, poniéndole un cuchillo de grandes dimensiones en el cuello, mientras lo sujetaba, Inmaculadale sustrajo, arrancándosela del brazo, una esclava de oro, así como las llaves del coche, intentando también quitarle los anillos que portaba, lo que no consiguió, por otro lado Juan Ramón, dejándolo de sujetarlo le sustrajo el bolso riñonera donde tenia las llaves de su domicilio y diversos efectos, así como 4.700 pesetas en efectivo, habiendo sido tasado todos los efectos en 21.500 pesetas sin contar el efectivo. En dicho forcejeo le causaron a Carlos Manuellesiones consistentes en arañazos en la mano derecha y cuello, de las que tardó en curar cuatro días, precisando una sola asistencia facultativa, estando dos días impedido para sus ocupaciones habituales. Una vez Juan Ramóny Inmaculadase habían apoderado de los efectos, llegó al lugar Gerardo, amigo de Carlos Manuel, que trato de auxiliar a éste, al ver la acción depredatoria de que había sido objeto, forcejeando con Juan Ramón, el que le esgrimió el cuchillo, produciéndole varios cortes superficiales con el cuchillo en el brazo y en el pecho, lesiones de las que tardó en curar un día, precisando una sola asistencia facultativa, estando un día impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas una cicatriz en la zona del antebrazo derecho. A continuación Juan Ramóny Inmaculada, se metieron nuevamente en el coche Opel Kadett, marchándose del lugar, habiendo sido observados por la Policía como iban por dirección prohibida y conduciendo el vehículo Juan Ramóny en el sillón del acompañante Inmaculada. TERCERO.- Inmaculadaes mayor de edad y tiene antecedentes penales, pero no son computables a los efectos de la agravante de reincidencia, y Juan Ramónes, también, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 25 de enero de 1.995, firme el mismo día, por un delito de robo a la pena de cien mil pesetas de multa, concediéndosele la condena condicional el 26 de abril de 1996 por dos años, y por sentencia de 13 de diciembre de 1.995, firme el 22 de abril de 1996 por otro delito de robo a la pena de cien mil pesetas de multa.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 24 de Junio de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 de Julio de 1.997, interpuso el anunciado recurso articulado en un único motivo al amparo del art. 849.1º LECr por inaplicación indebida del art. 244.1º del CP ya que -según opina el Ministerio Fiscal- el "factum" sienta que, utilizando el Opel Kadett, NU-....-UNsustraído mediante rotura de la cerradura en la ciudad de Cádiz, entre las 13,30 del 14 de junio y las 9 horas del día 15, fue usado por los acusados Juan Ramóny Inmaculada, sobre las 12 horas del mismo día 15 y en Sevilla, para cometer un robo del 237, 242 1 y 2 (por el que han sido condenados) huyendo, siempre en el mismo vehículo, que fue posteriormente recuperado.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de Octubre de 1.997, el Procurador Sr.D.José María González Gutiérrez, en nombre y representación de Juan Ramóny Inmaculada, evacuando el trámite que se le confirió, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su impugnación.

  6. - Por Providencia de 17 de Abril de 1.997, se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 30 del mismo mes y año, se señaló para deliberación y fallo el día 29 del pasado mes, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución, en sustitución del designado anteriormente. El día señalado, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El Ministerio Fiscal interpone un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º LECr, en que denuncia la indebida inaplicación a los hechos declarados probados, en la Sentencia recurrida, del art. 244.1 CP, es decir, de la norma sustantiva en que se define y castiga el delito de robo y hurto de uso de vehículos de motor. El motivo debe ser estimado. El Tribunal de instancia no considera probado que los acusados fuesen los autores del robo del automóvil que se reseña en el primero de los hechos probados, pero sí estima acreditado que los mismos lo utilizaron para dirigirse, el día siguiente al del robo del vehículo, al lugar en que perpetraron el hecho narrado en el segundo apartado del "factum". Pues bien, si los acusados tenían en su poder el vehículo en la mencionada ocasión, no siendo suyo ni contando con el consentimiento de su dueño -lo que es absolutamente indiscutible- es porque previamente lo habían tomado o aprehendido, esto es, sustraído. No consta, por cierto, que fuesen ellos los primeros en sustraerlo, por lo que no les puede ser imputada la fractura de la cerradura de la puerta del conductor, pero esto no impide que se les deba considerar autores de una verdadera sustracción: la que realizaron cuando, encontrando el vehículo ya abierto, se apoderaron de él sin necesidad de usar la fuerza. La sustitución, en la descripción del tipo de robo y hurto de uso de vehículos, de la palabra "utilizare", empleada por el art. 516 bis CP de 1.973, por la palabra "sustrajere", preferida por el legislador de 1.995, supone sin duda una cierta descriminalización, pero ésta solo alcanza a quienes simplemente ocupan el vehículo y se desplazan en él sin haberlo sustraído ni haber participado en su sustracción, no a quienes habiendo hallado un vehículo abandonado, que presenta todos los signos de haber sido objeto de un robo y constándole, en consecuencia, que no se trata de una "res nullius", puesto que nunca lo es un vehículo de motor por el hecho de haber sido sustraido, lo toman en una ulterior sustracción que sólo se diferencia de la primera en que, por la ausencia del empleo de fuerza, debe ser jurídicamente considerada hurto. Esto es exactamente lo que ocurrió en el supuesto enjuiciado. Aunque expresamente no se diga así en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, clara e inequívocamente se desprende de la misma -porque otra hipótesis no es imaginable- que los acusados, en un momento y lugar que no consta, bien en Cádiz, bien en Sevilla, pero en todo caso antes de las 12 horas del día 15 de Junio de 1.996, se apoderaron del vehículo que había sido sustraído el día anterior en la ciudad de Cádiz mediante la rotura de la cerradura de una de las puertas, y se dirigieron con él a la zona de Sevilla donde está instalado el Parque Acuático, de la que huyeron en el mismo automóvil una vez cometido un robo con violencia. Aquel hecho debió ser subsumido por el Tribunal de instancia en el tipo penal que se describe y sanciona en el art. 244.1 CP vigente, precepto que, por ende, ha de ser declarado indebidamente inaplicado, lo que necesariamente lleva a la estimación del recurso y a la casación de la Sentencia impugnada.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Excmo.Sr.Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Procedimiento Abreviado núm. 186/96 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de la misma ciudad en la que, condenando a Juan Ramóny a Inmaculadapor un delito de robo con violencia y tres faltas de lesiones, se les absolvió del delito de robo de uso de vehículo de motor del que igualmente estaban acusados, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente dicha Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho y declarándose de oficio las costas de este recurso. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el Procedimiento Abreviado núm. 186/96 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Sevilla, seguido contra Juan Ramón, con DNI núm. NUM000, nacido en Sevilla el 4 de agosto de 1.997, hijo de Jose Ángely de Estefanía, con domicilio en Alcalá de Guadaira, c/ DIRECCION000nº NUM001, con antecedentes penales, y Inmaculada, nacida en Alcalá de Guadaira el 8 de noviembre de 1.966, hija de Mauricioy de María, con domicilio en Alcalá de Guadaira, c/ DIRECCION001nº NUM002, con antecedentes penales, en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia el 4 de Julio de 1.997 en la que condenó al primero de los procesados a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, y como autor responsable también de dos faltas de lesiones, a la pena de arresto de seis fines de semana por cada una de ellas, y a Inmaculadaa la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión, y por la falta a la pena de arresto de tres fines de semana, absolviéndoles del delito de robo de uso de vehículo de motor,. así como de una falta de hurto, de que también estaban acusados, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala, con esta misma fecha, han dictado esta segunda los mismos Excmos.Sres. Magistrados que dictaron la primera, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientesI. ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la sentencia de instancia y en consecuencia, la declaración de hechos probados contenida en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior, y los de la sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con la primera.

  2. - En consecuencia, los acusados son responsables en concepto de autores de un delito de hurto de uso previsto y penado en el art. 244.1º CP vigente.

  3. - Concurre en el procesado Juan Ramónla circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8º CP vigente.

En consecuencia, III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Ramóny Inmaculada, como autores responsables de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, con la concurrencia en el primero de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de arresto de veinticuatro fines de semana el primero, y arresto de quince fines de semana la segunda, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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