SAP Córdoba 553/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2007:1381
Número de Recurso401/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución553/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 553/07

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión.

D. José Mª Magaña Calle.

APELACION PENAL

Juicio Oral nº 467/06

Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba

P.A. nº 49/06

Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba.

Rollo nº 401/2007

En la ciudad de Córdoba a quince de octubre de dos mil siete.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 467/06 dimanante del P.A. nº 49/06 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, por delito de protección de la flora, fauna y animales, en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fidel, Humberto Y ARENAL 2000 SL., contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado Juez de lo Penal, y Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2007, en la que constan los siguientes Hechos Probados: "Los acusados Fidel, nacido el día 20 de abril de 1.962 y Humberto, nacido el día 23 de agosto de 1.956, ambos sin antecedentes penales, son empleados de la empresa Arenal 2.000 S.L., cuyo domicilio social se encuentra en la Carretera de Palma del Río, Km. 4 de Córdoba. En concreto, el primero, en su calidad de Arquitecto Técnico desempeña las funciones de Coordinador de los trabajos de urbanización de dicha empresa; mientras que el segundo, Topógrafo, es el Jefe de Departamento de Topografía de aquélla. Fechada a 26 de julio de 2.005 se remitió desde la empresa Arenal 2.000, S.L. una comunicación al Área de Infraestructura y Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, por la que se ponía en conocimiento de la misma que, debido a la elevada densidad de pasto y la dificultad para realizar un levantamiento topográfico por la presencia de individuos de matorral de la especie zarza en una parcela identificada como TR-2 iban a iniciar las tareas de desbroce de las mismas. No se solicitó para dichas obra la previa licencia urbanística municipal exigible. En fechas comprendidas entre finales del mes de julio y el mes de agosto de 2.005, mediante la utilización de máquinas excavadoras, operarios de la empresa Arenal 2.000, S.L., excediendo las tareas de desbroce comunicadas, realizaron trabajos de eliminación de vegetación forestal en la zona de arroyo del Bejarano y del arroyo del Molino, a poca distancia de los Baños de Popea, ubicado en la Barriada de Santa María de Trassierra, en el término municipal de Córdoba. Aún cuando parte de estas actuaciones se localizaron en suelo clasificado como "suelo urbanizable sectorizado" dentro del ámbito del Plan Parcial Trassierra-2 (en el ámbito espacial de la comunicación de 26 de julio de 2.005); otra gran parte de las mismas se ejecutaron en términos que el Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba de 2.001 clasifica como "suelo no urbanizable de Especial Protección ambiental, sistema general de espacios libres Trassierra-2". Igualmente, esta zona está catalogada en el "Complejo Ribereño de Interés Ambiental Arroyo Bejarano y del Molino", en el Catálogo de Espacios y Bienes protegidos del Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Córdoba. Estos trabajos han supuesto la eliminación de la vegetación forestal existente en la margen izquierda del Arroyo del Molino y un afluente del mismo, abriéndose una franja de una anchura media de 5 metros y una longitud total aproximada de 700 metros, así como una explanada de aproximadamente 1.500 metros cuadrados. En una superficie total de unos 5.000 metros cuadrados se ha eliminado toda la vegetación existente, arrancada o descuajada por empuje de maquinaria pesada, y se ha realizado un decapado o eliminación del horizonte orgánico o superficial del perfil edáfico; lo que ha producido un impacto en el medio natural que puede considerarse severo o irreversible de forma natural y espontánea, al imposibilitar la regeneración natural de algunas especies destoconadas, mientras que la recuperación del suelo precisará de un dilatado período de tiempo, cientos de años, debido al lento proceso de edafogénesis. La especie forestal más afectada por este desmonte fue el avellano, que cubría el 90% de la zona, con una densidad estimada de mil matas por hectárea, con unos diez chirpiales cada una. Estos árboles, que tenían una altura media de 2,5 metros, aunque plantados por el hombre, se encontraban asilvestrados por el abandono y ausencia de prácticas culturales en los últimos años. Otras especies forestales eliminadas, aunque en menor proporción, fueron: lames, olmo, aliso, quejigo, fresno, sanguino, retama loca, jazmín silvestre, vid silvestre, hiedra, rosa silvestre, zarza y sauco. Tanto el avellano (corylus avellana L) como el almencino (celtis australis L.) están catalogados como Especies Amenazadas, en el apartado de Especies de Interés Especial por la Ley 8/2.003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestres. Ninguna de las dos especies podrá regenerarse de manera natural al ser destoconadas y arrancadas en su cepa. Estos trabajos fueron ordenados de manera personal por el acusado Fidel, a instancia del otro acusado, Humberto, quien llevó la dirección personal sobre el terreno; siendo ambos conocedores del suelo el que actuaban, su calificación legal y de que con esta labor se dañaban aquellas especies forestales protegidas.".

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "Condeno a los acusados Fidel Y Humberto como autores responsables de un delito relativo a la protección de la flora, en su modalidad básica, a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena; abono de las costas judiciales por mitad (incluidos los honorarios de la acusación particular); y a indemnizar, en forma conjunta y solidaria, a la Consejería de Medio Ambiente de Andalucía en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo razonado en el fundamento de derecho quinto, la cual devengará el interés previsto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta indemnización, responderá de manera subsidiaria la entidad Arenal 2.000, S.L."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de D. Fidel, DON Humberto Y ARENAL 2000 SL., en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente causa la sentencia de instancia condena a D. Fidel y a D. Humberto como autores materiales de un delito relativo a la protección de la flora, previsto y penado en el artículo 332 del Código Penal por cuanto, en esencia, en una superficie total de unos 5.000 metros cuadrados han eliminado toda la vegetación existente, encontrándose entre las especies forestales eliminadas el avellano (corylus avellana L) y el almencino (celtis australis L.) que están catalogadas como especies amenazadas en el apartado de "Especies de Interés Especial" por la Ley 8/2003, de 28 de octubre de la flora y...

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