STSJ Cataluña 944/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución944/2013
Fecha30 Septiembre 2013

7. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 722/2010

Partes: Gregorio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 944

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 722/2010, interpuesto por Gregorio, representado por el/la Procurador/a D. CARMINA TORRES CODINA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. CARMINA TORRES CODINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 enero de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Sant Feliu de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de derivación de responsabilidad subsidiaria del articulo 40.1, párrafo 1°, de la Ley 230/1963, General Tributaria, frente a D. Gregorio respecto de deudas contraídas por la sociedad Fortil Cornella SL, por el concepto IVA 1998, liquidación y sanción, cuantía 126.413,34 #.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis reitera las alegaciones vertidas en la vía económico- administrativa: a) caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad por cuanto -aduce- entre su inicio y la notificación de la resolución al recurrente transcurrieron más de seis meses; b) para que nazca la responsabilidad subsidiaria no es suficiente la mera cualidad de administrador; c) no se cumple el requisito de motivación con expresión suficiente de los elementos esenciales que constituyen la deuda tributaria; d) la responsabilidad subsidiaria no puede alcanzar a las sanciones tributaria; e) vulneración del principio de no confiscatoriedad ( artículo 31CE ).

TERCERO

Como marco jurídico de referencia debemos considerar que para la declaración de responsabilidad del administrador societario deben concurrir las circunstancias a que se refería el art. 40.1, primer párrafo, de la Ley 230/1963, General Tributaria, actualmente reproducidas en el art. 43.1.a) de la Ley 58/2003 (administradores que no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones).

Abordemos en primer lugar la aducida caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria.

Al respecto, la resolución impugnada, sobre la base del artículo 104 de la LGT de 2003 rechaza el alegato al considerar que, en el presente caso, no transcurrieron seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio (21 abril 2006) hasta la notificación del acuerdo declarativo de responsabilidad subsidiaria, producida el 21 de junio de 2006.

Sin embargo, la demanda insiste en que el dies a quo del procedimiento de responsabilidad subsidiaria se sitúa en el momento en que el deudor principal fue declarado fallido, es decir, el 14 octubre 2005, por lo que, partiendo de esta última fecha cabría apreciar el transcurso de los seis meses hasta la notificación producida el 21 junio de 2006.

La Sala rechaza este alegato y avala la consideración del TEARC relativa a que la declaración de fallido del deudor principal no debe considerarse como inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria sino que opera únicamente como un presupuesto de su iniciación (así, expresamente nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia 167/2009, de diecinueve de febrero ).

No obstante, a los efectos de agotar el planteamiento, en puridad técnica resulta inadecuado hablar de un procedimiento autónomo o independiente de responsabilidad subsidiaria, en el sentido declarado en nuestras Sentencias 87/2010, de veintinueve de enero y 76/2008, de 24 de enero de 2008, de las que se desprende la apreciación de que el procedimiento de derivación de responsabilidad no es distinto ni independiente del procedimiento recaudatorio que se sigue contra el obligado principal dado el fin común que se persigue con ambas actuaciones: el cobro de determinadas deudas tributarias, por lo que, en consecuencia, hemos declarado que dicho procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria forma parte del procedimiento de apremio, de acuerdo con la siguiente argumentación:

"Así resultaba con claridad de los arts. 163 y 164 del Reglamento General de Recaudación, ubicados sistemáticamente dentro del Libro III de "Procedimiento de recaudación en vía de apremio". El art. 163 define los créditos incobrables como aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiere; mientras que el art. 164 señala en su apartado 1 que una vez comprobada en el curso del procedimiento de apremio la insolvencia de los deudores principales y de los responsables solidarios, serán declarados fallidos por el órgano de recaudación, añadiendo el apartado 2 que una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, se indagará la existencia de responsables subsidiarios y si no existen responsables

subsidiarios, o si éstos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.

Es más: como dispone actualmente el art. 173.2 de la Ley 58/2003, en los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

Cosa diferente es que, actualmente, el art. 124.1 del Reglamento General de Recaudación de 2005 disponga que el plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad sea de seis meses desde la notificación del acuerdo de su inicio, previsión que no se encontraba en el Reglamento de aplicación al caso de 1990 y que no puede entenderse derivara directamente del art. 23 de la Ley 1/1998 ."

En cualquier caso, el art. 124.1 del Reglamento General de Recaudación de 2005, -que se acaba de citar y que, incluso, se esgrime en la demanda- aclara cualquier confusión al respecto, en el sentido de que efectivamente establece un plazo máximo de seis meses para la notificación de la resolución del procedimiento, procedimiento que debe entenderse que comienza mediante acuerdo dictado por el órgano competente, esto es, mediante la notificación al eventual responsable subsidiario del acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad subsidiaria.

CUARTO

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