STSJ Castilla y León 1303/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2014:2726
Número de Recurso497/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1303/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01303/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100674

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497 /2011

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Florian

LETRADO D. FRANCISCO SANCHEZ MUÑIZ

PROCURADORA D.ª EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinte de junio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1303/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 497/11 interpuesto por don Florian, representado por la Procuradora Sra. Foronda Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Muñiz, contra Resolución de 31 de enero de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado

, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio (declaración de responsabilidad subsidiaria).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011 don Florian interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 31 de enero de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el Acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de León de 17 de marzo de 2009 por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad dictado el 19 de enero de 2009 por la citada Jefa de Dependencia, por el que se derivaban al reclamante deudas de la sociedad KDO COWS, S.L.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 6 de julio de 2011 la correspondiente demanda en la que solicitaba la anulación de la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración recurrida.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2011 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 454.970,07 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 23 de noviembre de 2012 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 19 de junio de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

La Resolución de 31 de enero de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Florian contra el Acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de León de 17 de marzo de 2009 por el que a su vez se había desestimado el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado el 19 de enero de 2009 por la citada Jefa de Dependencia, por el que se derivaban al reclamante deudas de la sociedad KDO COWS, S.L., todo ello por entender, en esencia, y en lo que ahora interesa, que en fecha 1 de octubre de 2008 se dictó declaración de fallido de la sociedad deudora respecto de las siguientes deudas: liquidación por IVA, Actas de Inspección, ejercicios 2001 a 2003, por cuantía de 76.008,26 #; sanción por dejar de ingresar dicha cantidad, por importe de 69.412,51 #; liquidación por Impuesto sobre Sociedades, Actas de Inspección, ejercicios 2001 y 2002, por una cuantía de 108.304,45 #; sanción por dejar de ingresar esta cantidad, por importe de 96.241,77 #; liquidación por Impuesto sobre Sociedades, Actas de Inspección, ejercicio 2003, por una cuantía de 67.739,69 #; sanción por dejar de ingresar esta cantidad, por importe de 27.947,54 #; y exigencia de la reducción por pronto pago de la anterior sanción, de cuantía 9.315,85 #; que las deudas fueron derivadas en virtud de los artículos 40.1, párrafo primero, de la LGT / 63 y 43.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; que aunque el Derecho tributario sancionador vigente no considera como infractoras a las personas naturales integrantes de los órganos de las personas jurídicas, el hecho de ser administrador en el momento de realización de una infracción, concurriendo determinadas circunstancias, le liga las consecuencias legales establecidas en cuanto que les declara "responsables" de la deuda asociada a la infracción cometida, radicando la justificación, cuando menos, en el incumplimiento del administrador de una obligación de vigilancia que hubiera impedido la comisión de la infracción, incumplimiento que no puede significar sin más una situación de responsabilidad objetiva o automática, exigiéndose cuando menos una falta de diligencia del administrador en cuanto tal y en referencia a las obligaciones tributarias de la persona jurídica cuya gestión y representación tiene encomendada, sin que quepa equiparar la culpabilidad de la sociedad con la del administrador, pues es diferente el ilícito cometido por la persona jurídica que el que resulta imputable a su administrador; que dada la naturaleza in vigilando de la obligación del administrador social y el hecho de que se produjo el incumplimiento de una obligación por la persona jurídica que fue calificada como de infracción tributaria, no cabe sino inferir que el administrador no cumplió con la conducta que le era exigible y que lo hizo de forma cuando menos culposa, salvo que de los hechos alegados y pruebas presentadas quepa apreciar lo contrario; que en el presente caso no se discute la condición de administrador social del reclamante en la época en la que la sociedad deudora principal incumplió sus obligaciones, cometiendo infracciones, durante dicho periodo finalizó el plazo reglamentario de presentación de las autoliquidaciones por los conceptos impositivos mencionados, respecto del que se considera por la Administración tributaria que la sociedad realizó conductas que se califican como constitutivas de infracciones tributarias, constatándose de los documentos obrantes en el expediente que la sociedad no cumplió con sus obligaciones tributarias por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades e IVA de los ejercicios 2001 a 2003, objeto de las deudas derivadas, al no haber declarado la totalidad de las operaciones realizadas que determinan sus tributación por el IVA y el Impuesto sobre Sociedades, habiéndose constatado en el caso del IVA la inclusión de operaciones con IVA soportado que no se han producido realmente, y en el caso del Impuesto sobre Sociedades la inclusión como gastos deducibles de operaciones que tampoco se han efectuado en la realidad, lo cual evidencia la comisión de las correspondientes infracciones tributarias, de donde necesariamente, por el tipo de incumplimientos puestos de manifiesto, se deriva que el administrador social tampoco cumplió con la conducta que le resultaba exigible, sin que acredite un obrar diligente, teniendo en cuenta que su obligación es in vigilando, correspondiendo al reclamante la acreditación de aquellas circunstancias que pudieran evidenciar que, a pesar de dicha obligación, excedía de la conducta que le era exigible a cualquier honrado comerciante o representante leal el evitar la comisión de la infracción, lo que no resulta acreditado en este caso, por lo que siguiendo la doctrina contenida en la Resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de octubre de 2008 (n° 4939/2008) cabe reputar la declaración de responsabilidad subsidiaria como procedente; y que sí son exigibles las sanciones en interpretación finalista de los artículos 38 y 40.1 de la LGT /63.

Don Florian alega en la demanda que no concurre el requisito de previa comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada, negando todas y cada una de las infracciones cuya comisión se imputa a la sociedad, particularmente la falta de presentación de la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, así como de la declaración y autoliquidaciones del periodo impositivo 2003 del mismo impuesto, no teniendo constancia de que se hubiera cometido semejante negligencia por la asesoría fiscal encargada de la gestión de dichos trámites, aparte de que se desvinculó por completo de la llevanza de la sociedad en el año 2006 cuando la sociedad fue adquirida por otra sociedad y persona física, cesando como administrador solidario, con las consiguientes dificultades de acceso documental en probanza del correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias; que las facturas emitidas por don Felicisimo, sobre las que la Administración -al...

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