STS 1981/2000, 23 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:9619
Número de Recurso3423/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1981/2000
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ante Nos pende, interpuesto por Rodrigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), que le condenó como autor material de un delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han reunido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora D. Teresa CASTRO RODRIGUEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3539/95 contra Rodrigo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 2ª, rollo 336/97) que, con fecha 18 de Junio de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Entre los días 11 y 16 de Agosto de 1.995 personas desconocidas entraron, forzando una ventana en la vivienda de Humberto, sita en la CALLE000núm. NUM000- NUM001y se apoderaron de una guitarra eléctrica marca Fender con núm. N-NUM002, así como un multi efecto y un soporte para guitarra, aparatos que su dueño compró el 19 de mayo de 1994 por 215.000, llevándose también dos aparatos de vídeo, una tarjeta de crédito de Caja Madrid y llaves de la casa.

    En fecha no determinada, pero anterior al 4 de julio de 1996, Rodrigo, nacido el 10.7.1972 y sin antecedentes penales, el cual había tocado en un grupo musical con Humbertoentre los años 1.990 o 1992, adquirió la guitarra eléctrica Fender núm. N- NUM002a personas no identificadas, constándole su origen ilegal ya que tan sólo pagó 70.000 ptas. sabiendo que su precio era muy superior. Por tal motivo el 4 de julio de 1996 Rodrigoacudió a la tienda Audio Cash de la calle Pinzón núm. 20 donde dejó la guitarra en depósito para que la vendieran, marcando un precio de venta de 180.000 ptas.

    El día 24 de septiembre de 1996 Humbertopasó por la tienda Audio Cash y localizó su guitarra expuesta en el escaparate y recuperó la misma al justificar con factura su propiedad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodrigocomo responsable en concepto de autor material de un delito de receptación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 100.000 pesetas con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas del juicio. Hágase definitiva la restitución de la guitarra eléctrica a Humberto.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en le plazo de cinco días, a contar desde la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Rodrigobasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto a que no existe actividad probatoria de cargo de la que pueda deducirse que el inculpado conociera la procedencia ilícita de la guitarra adquirida, de cuyo robo se le ha acusado también en el procedimiento que ha dado lugar a su condena por el delito de receptación.

SEGUNDO

Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución. No se ha respetado el principio de tutela judicial efectiva, en cuanto que supone el derecho a obtener una respuesta razonada y no arbitraria de los órganos judiciales. Se integra aquí lo expuesto en el motivo anterior en cuanto a las conclusiones extraídas por el órgano sentenciador de las pruebas practicadas ante su presencia en el acto del juicio oral, y de la inferencia que realiza para dar por probado el elemento subjetivo del tipo en cuanto al conocimiento de la ilicitud del bien adquirido. También en cuanto a la omisión en sentencia en cuanto a valoración de pruebas que resultan favorables al reo, admitidas y practicadas.

TERCERO

Este el tercer motivo del recurso se articula al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Crim. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros medios de prueba. Tenemos como tales el informe pericial psicológico realizado por el Dr. Don Sebastián, que fue convenientemente ratificado en el acto del juicio oral, y el certificado del Centro de Rehabilitación "El Trébol" que obra en esta causa.

  1. - InstruÍdo el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria su resolución con celebración de vista e impugnó el mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Se celebró la Votación prevenida el 12 de Diciembre de 2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución en que está consagrado el derecho a la presunción de inocencia, que el recurrente afirma vulnerado en el caso respecto al hecho fundamental de que conociera la procedencia ilícita de la guitarra adquirida.

El ámbito sobre el que recae el derecho a la presunción de inocencia es el de los hechos: el de la existencia real de los que puedan, en posterior operación lógica subsumirse en una hipótesis típica de delito, y el de la participación del acusado en la comisión de esos hechos. Si inexcusablemente en todo enjuiciamiento por una infracción penal ha de partirse de la consideración de toda persona imputada como inocente, tal hipótesis inicial puede ser destruída mediante pruebas de cargo y, entre ellas, la de presunciones. La doctrina de esta Sala ha reiterado las exigencias para que la existencia de hechos que no se pueden probar mediante pruebas directas, deben reunir: 1º) existencia de indicios que, a su vez se exige han de estar plenamente acreditados, que sean plurales, que estén interrelacionados de modo que se refuerce así su valor probatorio y que sean concomitantes con el hecho que se trate de probar, 2º) la operación inferencial no sea arbitraria o absurda, sino que se realice ateniéndose a reglas de lógica y experiencia, de tal modo que de los indicios básicos fluya con naturalidad los que sea preciso acreditar, existiendo entre unos y otros un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y 3º) que en la sentencia se explicite el razonamiento seguido por el juzgador para llegar a la convicción sobre el acaecimiento de los hechos y la participación en los mismos del acusado, y con esa explicación, que puede ser breve y escueta, se haga posible en casación el control de la racionalidad de la inferencia. Respecto a la actuación de esta Sala de casación se ha de señalar que no le corresponde en modo alguno hacer una nueva valoración de las pruebas, sino verificar la corrección en cuanto a los requisitos dichos de la realizada por el tribunal de instancia y, debe abstenerse absolutamente de sustituir los criterios valorativos del juzgador por los propios de los miembros de este tribunal.

Los antedichos criterios han de aplicarse en el caso presente para verificar si han sido seguidos en la sentencia recurrida para establecer como probado el importante elemento del delito que es el conocimiento por el acusado de la ilícita procedencia de la guitarra que poseía, bastando a tal fín que supiera procedía de un delito contra la propiedad aunque no conociera detalles de su forma de comisión. Hay indicios múltiples acreditados mediante prueba directa: conocimiento por el acusado del valor de instrumentos musicales por haber sido músico, afirmación por su parte de que había adquirido la guitarra por setenta mil pesetas, acreditación mediante factura, aportada a autos, del precio pagado por su legítimo dueño dos años antes y que fué de más de 152.000 pesetas, acreditación también de haber sido robado, intento por el acusado de vender el instrumento a precio muy superior al de su adquisición (180.000 pesetas) y respuestas evasivas y sin dar dato alguno útil sobre la persona, lugar y ocasión de adquisición del instrumento. 2) a partir de todos estos indicios coincidentes y lógicamente relacionados con el dato necesitado de prueba, llega el tribunal de instancia a concluir que el acusado conocía ser ilícita y derivada de un delito contra la propiedad la procedencia del instrumento, y 3º) el raciocinio del tribunal en la sentencia es conforme a lógica y experiencia. Parte de la negativa por el acusado de tener cualquier conocimiento del ilícito origen de la guitarra y reconoce la dificultad de probar este elemento subjetivo, sin reconocimiento expreso de la persona que pudiera tenerlo, pero, tras desechar la posibilidad de que conociera previamente el instrumento objeto del delito como de propiedad de su dueño, por haber tocado junto con él en un grupo musical, pero en fecha anterior a la adquisición de la guitarra, se describen la serie de indicios probados, que anteriormente se han reseñado, como acreditativos del conocimiento por el acusado de la procedencia del objeto de un hecho delictivo contra la propiedad.

En consecuencia de estas comprobaciones el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Plantéase el siguiente motivo del recurso sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la finalidad de denunciar infracción en el caso del derecho a la tutela judicial efectiva, determinado por no haberse obtenido del órgano jurisdiccional una respuesta razonada a las pretensiones del acusado. Se repiten en este motivo las críticas sobre la no consideración, ya alegada en el precedente, de los requisitos sobre la prueba de base indiciaria y se añade la ausencia de razonamientos para valorar las pruebas documental y pericial referentes a la drogadicción del acusado.

Entre los derechos que incluye el de recibir tutela judicial efectiva ocupa papel relevante el de que las resoluciones judiciales incorporen una motivación pertinente sobre las razones que han llevado al tribunal a adoptar su resolución, exigencia que, además, se incluye en el artículo 120.3 de la Constitución.

No cabe mayor protección para los litigantes y justiciables que hacen alegaciones jurídicas que recibir respuestas para sus pretensiones que estén fundadas en Derecho y adoptadas de acuerdo con razonamientos lógicos y no arbitrarios, y no que respondan tan solo al capricho del juzgador.

Pero es el caso aquí que el recurrente actual recibió, en la sentencia que le condenó y contra la que recurre, explicación razonada y razonable de su condena, incluyendo la motivación referencias expresas y lógicamente fundadas por las que el tribunal de instancia llegó a tener por probado su conocimiento de que el instrumento musical que tenía en su poder procedía de un delito contra la propiedad, como ya se ha explicado en el fundamento jurídico procedente de esta resolución, así como del porqué los hechos probados eran subsumibles en la figura delictiva de la receptación. Quéjase el recurrente de que no se explicara la valoración del documento y la pericia que aportó para acreditar su drogodependencia, pero ha de recordársele que su letrada en las calificaciones, que luego elevó a definitivas, afirmó tras negar los hechos, que no concurrían en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con lo cual evidentemente no pedía que se resolviera en la sentencia sobre la concurrencia de particularidades del acusado relacionadas con la ingestión o adicción a drogas.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El último motivo del recurso se utiliza al amparo del artículo 849.2 para alegar error en la apreciación de la prueba, en referencia a la certificación del Centro de Rehabilitación "El Trébol" y el informe pericial psicológico del Dr. Sebastiánque obran en autos, que deberían haber determinado que se hubiera apreciado por el tribunal de instancia su condición de drogodependiente, limitativa de sus facultades cognoscitivas y volitivas con los correspondientes efectos disminuidores de la pena que se le ha impuesto.

Es la presente cuestión nuevamente introducida ahora, pues de la misma no hay constancia de que se hubiera suscitado en la instancia, con lo que debería ser ahora rechazada en razón de esa novedad de aparición por suscitarse solo en casación. No obstante, teniendo en cuenta que la aportación de los documentos que se designan por el recurrente ya se llevó a cabo en la instancia y que su finalidad no podía ser otra que pretender probar una posible circunstancia atenuante favorable al mismo, y pese a que, si su valor pudiera determinar apreciar una atenuante, ello carecería de efectos prácticos, pues la pena que se le ha impuesto ya lo ha sido en su límite mínimo, hay que señalar que el contenido del certificado del centro de rehabilitación "El Trébol" de 17 de Junio de 1.977 no explicita el alcance de los efectos de la adicción del recurrente, limitándose a señalar que, dos fechas antes de su libramiento, había ingresado para recibir tratamiento de su drogodependencia, y el informe técnico que la adicción a heroína y cocaína la manifiesta el interesado, que la exploración del mismo no contradice sus manifestaciones, pero sin añadir en modo alguno que las corrobore y añade, con carácter general y sin referirse al observado, que una adicción severa a sustancias adictivas afecta a la capacidad de adecuar la conducta a la comprensión de lo ilícito respecto a conductas encaminadas a satisfacer la adicción, con lo cual ni confirma la adicción del acusado ni menos los efectos de la misma., caso de sufrirla, respecto a su imputabilidd. Con tales carencias de capacidad probatoria, la no mención en la sentencia de los dichos certificado y dictámen pericial aparece explicada y, en consecuencia, el motivo ha de decaer.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Rodrigocontra sentencia dictada el dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, sección segunda, en causa contra el mismo seguida por delito de robo con fuerza en las cosas, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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