ATS 840/2005, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución840/2005
Fecha26 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 37/2002, dimanante de la causa Sumario 7/2002 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia de fecha 30/04/2004, en la que se condenó a Santiago y Jose Pablo, como autores criminalmente responsables de un delito de Contra la Salud Pública, con la concurrencia en cada uno de la atenuante del art. 21.2 del CP . a las penas para cada uno de ellos, de nueve años de prisión y multa de

70.000 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una cuarta parte delas costas del procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: El acusado Santiago regresó en barco junto con su novia de la isla de Ibiza manifestándole que debía recoger un paquete que le sería entregado por un desconocido proveniente de Valencia, en el puerto a su llegada a Palma, así procedió pasando ambos a esperar a aquel. Una vez llegado el vehículo esperado propiedad del acusado Jose Pablo que lo conducía en compañía de otra persona no identificada. El acusado Jose Pablo entregó a la novia del acusado Santiago un paquete a través de las ventanillas de los vehículos, desconociendo esta su contenido, no así el acusado Santiago destinatario del mismo que lo depositó a sus pies debajo del salpicadero.

Reanudada la circulación por parte de Santiago el vehículo fue interceptado por una dotación de la guardia civil ocupándosele el paquete que resultó contener 1.120 cápsulas de MDMA con un peso total de 420,81 gramos y una riqueza media del 84% y un valor en el mercado ilícito de 32.918 euros que el acusado pensaba distribuir en Palma.

Practicado un registro en su domicilio se intervino un total de 73,030 gramos de resina de cannabis y 16,852 gramos de anfetaminas productos que el acusado poseía igualmente para su venta a terceros.

Posteriormente se procedió a la detención de Jose Pablo que tras negarse a declarar en sede policial lo hizo en el juzgado manifestando que se vio apremiado por un acreedor, su proveedor de cocaína a la entrega del paquete que debía de recoger de otra persona y entregárselo a Santiago, todo ello a cambio de que se le condonara la deuda y se le entregara algo de cocaína para su consumo. En el vehículo de Jose Pablo existía un dispositivo o compartimento oculto donde guardaba la sustancia transportada.

Santiago ha venido consumiendo cocaína y MDMA de forma continuada aproximadamente 4 meses antes del 26 de septiembre de 2002. Jose Pablo ha venido consumiendo cocaína de forma continuada durante aproximadamente 11 meses previos al 26 de julio de 2002.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Santiago y Jose Pablo

, mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sres. D. Julian Caballero Aguado y Dª. María Angeles Sánchez Fernández, en base a los siguientes motivos:

RECURSO DE Santiago 1º) El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  1. ) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . por inaplicación del art. 21.4 y

    21.6 del Código penal en relación con el art. 66.2 del mismo texto legal .

    RECURSO DE Jose Pablo

  2. ) El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . por infracción de los arts. 368 y 369.3 del Código penal .

  3. ) El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: La totalidad de las actuaciones.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Santiago

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la sentencia resulta incompleta en el apartado de hechos probados ya que se limita a recoger sólo los datos negativos para el recurrente siendo necesario incorporar los plasmados en referencias documentales de los que se constata la colaboración muy activa que durante todo momento tuvo el acusado con los agentes de la autoridad y con la autoridad misma.

  2. La motivación exigida por el derecho a la tutela judicial efectiva quiere decir que en los autos y sentencias, esto es, en las resoluciones judiciales que deben fundarse, han de expresarse las razones que justifiquen los pronunciamientos correspondientes. Se cumple con este requisito incluso aunque la explicación sea sucinta, con tal de que sea suficiente para conocer el porqué de lo que en definitiva se resuelve y siempre que esa explicación no sea ilógica, absurda o irrazonable.

    En las sentencias penales, como en las de los demás órganos jurisdiccionales, basta con que en el texto queden explicitadas esas razones (no absurdas) que justifiquen los diferentes pronunciamientos que fueron objeto de debate. ( STS 2-1-2002 ).

  3. En el presente caso no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la colaboración del recurrente en el procedimiento y su significación son tratadas por la sentencia de instancia en el fundamento quinto de la sentencia de forma motivada. En este fundamento se rechaza la apreciación de cualquier circunstancias modificativa basada en esa supuesta colaboración, pronunciamiento expreso y motivado sobre la cuestión que satisface el derecho fundamental invocado por el recurrente.

    La pretensión de modificación de los hechos probados no tiene cabida bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, sino a través de la vía del error de hecho, que en este caso tampoco podría ser acogida, puesto que el atestado de la guardia civil al que alude el recurrente carece del carácter de documento a los efectos del recurso de casación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº1 de la LECrim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . por inaplicación del art. 21.4 y 21.6 del Código penal en relación con el art. 66.2 del mismo texto legal .

  1. Alega el recurrente que consignados en la declaración de hechos probados los extremos referidos en el motivo anterior es de aplicación la atenuante muy cualificada de los arts. 21.6 y 21.4 del Código penal .

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación ( STS 17-9-2004 )

  3. La inadmisión del motivo precedente y la inmutabilidad del hecho probado conllevan de forma necesaria la inadmisión del motivo que ahora se plantea, todo ello conforme a las consideraciones que efectúa el tribunal de instancia en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia donde se establece la falta de veracidad de la declaración del hoy recurrente y la falta del requisito cronológico que igualmente requiere la atenuante postulada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la LECrim. RECURSO DE Jose Pablo

TERCERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . por infracción de los arts. 368 y 369.3 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que desconocía el contenido del paquete que entregó al otro acusado, además de la cantidad de droga que contenía

  2. Debemos reproducir en este lugar la doctrina expuesta en el recurso precedente en torno al respeto que al factum de la sentencia impone la vía casacional utilizada para señalar que no existe en dicho relato de hechos probados extremo alguno en el que sustentar la tesis del recurrente sobre el error de tipo que alega. Ello es consecuencia de las valoraciones y consideraciones que efectúa el tribunal de instancia en el fundamento primero de la sentencia donde el tribunal de instancia establece de forma acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia el conocimiento por parte del hoy recurrente del contenido del paquete, conocimiento que igualmente y por el contacto directo con el mismo se extiende al hecho de que se trataba de una cantidad considerable. Sabido es que el error de tipo, que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno de los elementos descritos en la figura delictiva, no es asumible por su mera alegación, sino que deberá estar debidamente probado y deducirse su existencia de los datos consignados en los hechos probados. ( STS 23-4-2002 )

  3. Alega por otro lado el recurrente que tampoco procedería aplicar el subtipo agravado de notoria importancia, pues la sala a quo únicamente ha tenido en cuenta el peso de la droga sin tomar en consideración la pureza de la misma.

  4. En el presente caso la aplicación del subtipo agravado resulta correcta pues estamos ante la cantidad de 420,81 gramos con una riqueza media del 84% lo que hace un total de sustancia pura de 353,48 gramos, cantidad que supera la de 240 gramos a partir de la cual se aplica el art. 369.3 del Código penal en este tipo de sustancia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la LECrim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: La totalidad de las actuaciones.

  1. Alega el recurrente que el fundamento del motivo radica en la deducción de la sala para inferir que el hoy recurrente era conocedor de la sustancia que transportaba.

  2. La doctrina de esta Sala ha reiterado las exigencias para que la existencia de hechos que no se pueden probar mediante pruebas directas, deben reunir: 1º) existencia de indicios que, a su vez se exige han de estar plenamente acreditados, que sean plurales, que estén interrelacionados de modo que se refuerce así su valor probatorio y que sean concomitantes con el hecho que se trate de probar, 2º) la operación inferencial no sea arbitraria o absurda, sino que se realice ateniéndose a reglas de lógica y experiencia, de tal modo que de los indicios básicos fluya con naturalidad los que sea preciso acreditar, existiendo entre unos y otros un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y 3º) que en la sentencia se explicite el razonamiento seguido por el juzgador para llegar a la convicción sobre el acaecimiento de los hechos y la participación en los mismos del acusado, y con esa explicación, que puede ser breve y escueta, se haga posible en casación el control de la racionalidad de la inferencia. Respecto a la actuación de esta Sala de casación se ha de señalar que no le corresponde en modo alguno hacer una nueva valoración de las pruebas, sino verificar la corrección en cuanto a los requisitos dichos de la realizada por el tribunal de instancia y, debe abstenerse absolutamente de sustituir los criterios valorativos del juzgador por los propios de los miembros de este tribunal. ( STS 23-12-2000 )

  3. Como ya se ha dicho en el anterior motivo de impugnación la inferencia realizada por el juzgador de instancia sobre el conocimiento por parte del hoy recurrente del contenido del paquete que entregó al otro acusado resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia. Así se alude en el fundamento primero de la sentencia a varios extremos que acreditan tal conocimiento. Así en primer lugar se señala que la justificación ofrecida consistente en que llevaba el paquete por que debía dinero a su proveedor de cocaína carece de base alguna pues ningún dato o elemento identificativo del mismo ha ofrecido. Por otro lado se alude a la existencia en su vehículo de un compartimento oculto del que tampoco ofreció ninguna explicación salvo que desconocía esa circunstancia y que el coche lo había comprado de segunda mano. La sustancia que supuestamente suministraba su proveedor era cocaína y no éxtasis que era el contenido del paquete. Los mensajes dejados por el ahora recurrente al otro acusado permiten igualmente determinar la clandestinidad de la entrega a realizar, lo que igualmente se pone de manifiesto con la maniobra de entrega tirando la droga por la ventanilla sin mediar palabra. Por último se señala por el juzgador "a quo" que aun cuando la versión ofrecida por el acusado fuera cierta el encargo efectuado por la persona que habitualmente le suministraba la droga y la condonación de la deuda a cambio del transporte hubo de hacerle pensar en la ilicitud del contenido del paquete.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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