ATS, 6 de Marzo de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:2533A
Número de Recurso691/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), en autos nº 20/2001, se interpuso Recurso de Casación por Paularepresentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mardomingo Herrero.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 17 de diciembre de 2001, por un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 298.1 y 3 del Código Penal y el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 298.1 y 3 del Código Penal.

  1. Alega la recurrente, que la inferencia realizada por el juzgador "a quo" sobre la procedencia ilícita del dinero y regalos es ilógica y contraria a las enseñanzas de la experiencia, sin que se ajuste a lo que previene el art. 1253 del Código Civil, (sic) resultando por ello arbitraria.

  2. Una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil (hoy art. 386 de la L.E.Civil.), bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el tribunal de instancia emplee expresiones tales como "a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito" (STS 24-4-2000).

    La doctrina de esta Sala ha reiterado las exigencias para que la existencia de hechos que no se pueden probar mediante pruebas directas, deben reunir: 1º) existencia de indicios que, a su vez se exige han de estar plenamente acreditados, que sean plurales, que estén interrelacionados de modo que se refuerce así su valor probatorio y que sean concomitantes con el hecho que se trate de probar, 2º) la operación inferencial no sea arbitraria o absurda, sino que se realice ateniéndose a reglas de lógica y experiencia, de tal modo que de los indicios básicos fluya con naturalidad los que sea preciso acreditar, existiendo entre unos y otros un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y 3º) que en la sentencia se explicite el razonamiento seguido por el juzgador para llegar a la convicción sobre el acaecimiento de los hechos y la participación en los mismos del acusado, y con esa explicación, que puede ser breve y escueta, se haga posible en casación el control de la racionalidad de la inferencia.

    Respecto a la actuación de esta Sala de casación se ha de señalar que no le corresponde en modo alguno hacer una nueva valoración de las pruebas, sino verificar la corrección en cuanto a los requisitos dichos de la realizada por el tribunal de instancia y, debe abstenerse absolutamente de sustituir los criterios valorativos del juzgador por los propios de los miembros de este Tribunal (STS 23-12-2000).

  3. El Tribunal de isntancia señala en el fundamento tercero de la sentencia una serie de extremos en base a los cuales estima que la hoy recurrente conocía la procedencia ilícita del dinero que compartía con la otra acusada, condenada en esta sentencia por un delito de estafa. y de los regalos que de esta recibió, extremos que se concretan en los siguientes: En primer lugar se señala que la amistad y convivencia de ambas acusadas durante dos años permitía a la hoy recurrente conocer la situación económica de la otra acusada que sólo contaba con unos ingresos de 90.000 pesetas al mes, careciendo de dinero para adquirir el material que le regaló. En segundo lugar se señala que durante ocho meses la hoy recurrente no quiso averiguar de donde procedía la mercancía que se le regaló ni se extrañó de que con asiduidad se produjeran las entregas del material para su papelería sin factura alguna, material que mantuvo en el local hasta que fue embargado. Por otro lado se señala que en la diligencia de embargo firmada por la hoy recurrente, se hace constar por la otra acusada que el material embargado pertenecía a la ahora recurrente. Ya en el año 1997 la otra acusada ingresó en la cuenta de la ahora recurrente un talón con cargo a la empresa para la que trabajaba, pidiendo a esta que le ayudara a devolver el dinero que ambas se habían gastado. Hasta el mes de mayo de 1998 la hoy recurrente no pone en conocimiento del juzgado que el material de papelería regalado por la otra acusada estaba almacenado en su papelería. Igualmente se señala que ambas acusadas efectuaron dos viajes de placer durante sus vacaciones, que fueron abonados por la otra acusada, en el que iban provistas de bastante dinero en moneda extranjera. Ambas acusadas tenían una cuenta corriente conjunta en la que la otra acusada ingresaba importantes sumas de dinero, siendo remitidos los extractos contables de dicha cuenta al domicilio de ambas. Por último se señala que los gastos de manutención de ambas eran abonados por la otra acusada.

    A la vista de lo expuesto la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto del conocimiento de la recurrente sobre la ilícita procedencia del dinero y los regalos que recibió, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, resultando por ello correcta la inferencia.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba , basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Facturas y albaranes presentados por el querellante, la declaración de la coacusada, un telegrama, la declaración de la acusada, una diligencia de embargo, certificaciones de la agencia tributaria, y extractos de cuentas corrientes

  1. Alega la recurrente que no existen pruebas directas, ni ninguna base fáctica que permita deducir que la recurrente es autora del delito de receptación que se le imputa, si no es más allá de una inferencia que realiza el tribunal, articulada en presunciones abstractas y puramente subjetivas.

  2. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

    2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

    3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal;

    4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo (STS 12-6-2000).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones de la ahora recurrente y de la coacusada, carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación, ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cuanto a los otros documentos aducidos, de su contenido no se aprecia error alguno del juzgador, ya que no aparecen contradichos en la sentencia que se impugna. En cuanto a la inferencia realizada por el juzgador "a quo" nos remitimos a cuanto ha quedado expuesto en el anterior motivo de impugnación.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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