SAP Castellón 1/2008, 8 de Enero de 2008

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2008:14
Número de Recurso514/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2008
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Penal núm. 514/07

Procedimiento: Juicio Oral nº 455/06

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA NÚM. 1-A

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En Castellón de la Plana, a ocho de Enero de dos mil ocho.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha, 12 de Junio de 2.007 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en autos de Juicio Oral nº 455/06.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Don Lucas, defendido por el Letrado Sr. D. Vicente M. Chesa Sorribes representado por la procuradora Sra. Margarit Pelaz y como parte APELADA, el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso:

"Condeno a Lucas como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas procesales causadas.

Firme que sea la sentencia, constando la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de 22 de abril de 2005, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, Ejecutoria 176/05, que se sigue en este mismo Juzgado, remítase testimonio de la misma a aquélla en orden a la posible revocación de dicho beneficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes y de manera personal al acusado y Camila, en este último caso, a los efectos de su conocimiento.

Contra la misma cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

La indicada sentencia declaró probados los siguientes hechos:

"Tras la prueba practicada en el acto del juicio, se declaran como tales los siguientes,

Único.- Por sentencia de 22 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón en Diligencias Urgentes 56/05, firme desde esa misma fecha por ser de conformidad, se condenó a Lucas como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153 CP a la pena de 200 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciséis meses y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Camila, y de comunicarse con la misma, por cualquier medio, por tiempo de 244 días y costas procesales. Dicha resolución fue notificada a Javier. En fecha 28 de abril de 2005 se practicó liquidación de las penas de prohibición, fijándose como fecha de inicio del cumplimiento el 22 de abril de 2.005 y de finalización el 21 de diciembre de 2005. La referida sentencia acordó, además, la suspensión de la pena de prisión impuesta, condicionada a que el penado no delinquiera en plazo de dos años y no incumpliera las penas de prohibición de aproximación a Camila y comunicarse con ella por el mismo tiempo de dos años, amén del compromiso de satisfacción de la responsabilidad civil fijada en la misma.

Pese a tener conocimiento de las penas, así como del comienzo de su vigencia y finalización, y de las consecuencias de su incumplimiento, Javier, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos e reincidencia, en fecha 8 de septiembre de 2005, se encontraba en el domicilio de Camila, sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 A de Benicasim (Castellón), con la que había vuelto a convivir desde hacía unos días."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de Lucas interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.

Se aceptan los de la resolución recurrida

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en lo que no contradigan los siguientes.

PRIMERO

La sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Penal condenó a Lucas como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art.468.2 del C. Penal, imponiéndole la pena mínima de seis meses de prisión con su accesoria legal y costas, condena que tuvo por causa el incumplimiento de la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima del delito de lesiones del art. 153 del C. Penal por el que fue condenado de conformidad en sentencia dictada el 22 de abril de 2005 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón.

Acatando los presupuestos fácticos contenidos en la sentencia de primer grado, se alza en apelación el condenado solicitando de la Sala la revocación de la resolución aludida, y el dictado de nueva sentencia por la que se absuelva libremente del delito de quebrantamiento de condena, alegando en apoyo de su petición que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.005, seguida por la Audiencia de Castellón, cuando la propia víctima consiente libremente y de modo consciente la reanudación de la convivencia, decae la necesidad de protección de la víctima, y no procede apreciar el delito de quebrantamiento de condena.

El Ministerio Fiscal ha formulado oposición al recurso, entendiendo que fue correcta la condena.

SEGUNDO

La reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, modificó las penas de privación del derecho a residir, a aproximarse y a comunicarse con la víctima que establecen los arts. 48 y 57 del C. Penal, estableciendo el art. 57.2 del C.P. un régimen de imposición preceptiva de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima o a personas asimiladas en los delitos relacionados con la violencia de género y violencia doméstica. Este carácter imperativo de la pena, que no permite moderación o arbitrio judicial alguno, ocasiona en la práctica judicial algunos supuestos de situaciones indeseadas que han dado lugar a todo un debate sobre la oportunidad, constitucionalidad e idoneidad de la aludida pena de prohibición. El estado de la cuestión a fecha actual no puede considerarse dotado de la necesaria estabilidad que reclama la seguridad jurídica en la aplicación del derecho sancionador.

La Circular de la Fiscalía General del Estado de 2 de 2.004 indicaba que "los Fiscales deberán solicitar siempre el alejamiento en tales supuestos con independencia de la voluntad de la...

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