STS 576/2005, 20 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:5028
Número de Recurso451/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución576/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANVICENTE LUIS MONTES PENADESPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la mercantil SELEX COPIADORAS DE ESPAÑA S.A. en Liquidación, contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1998 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 768/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 660/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, sobre eficacia de contrato de arrendamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por la mercantil BUSSINES PROMOTION S.A. contra la mercantil SELEX COPIADORAS DE ESPAÑA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO (16.565.995) PESETAS, más los intereses legales correspondientes y las costas totales del procedimiento.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, dando lugar a los autos nº 660/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de personalidad del procurador de la actora por ilegalidad del poder, oponiéndose a continuación en el fondo, interesando la íntegra desestimación de dicha demanda con expresa imposición de costas a la actora sin la limitación contenida en el art. 523 LEC y, finalmente, formulando reconvención para que se "DECLARE, CONDENANDO A BUSINESS PROMOTIONS S.A. A PASAR POR LO DECLARADO

A)

  1. La nulidad del contrato de autos y la obligación de BUSINESS PROMOTION S.A. de restituir las cantidades percibidas de SELEX COPIADORAS DE ESPAÑA S.A. antes de la efectiva ocupación del inmueble por parte de ésta, en la cuantía que prudencialmente fije el Juzgado.

  2. La obligación de BUSINESS PROMOTIONS S.A. de restituir a mi mandante la cantidad de 5.000.000 de pesetas que por ésta le fueron entregadas en concepto de fianza incrementadas con los intereses legales devengados hasta la fecha de su efectivo pago.

  3. La obligación de pagar todas las costas del procedimiento.

  4. La obligación de satisfacer los daños y perjuicios causados a SELEX COPIADORAS DE ESPAÑA S.A. según queden determinados en ejecución de Sentencia.

    Y subsidiariamente y para el supuesto en que no fueran apreciados los pedimentos suplicados por esta parte con carácter principal, DECLARE, CONDENANDO A BUSINESS PROMOTION S.A. A PASAR POR LO DECLARADO

    B)

  5. La validez y eficacia de la resolución del contrato suscrito entre las partes litigantes el 1 de diciembre de 1991, efectuada por mi mandante ante la imposibilidad de destinar el inmueble para el uso pactado.

  6. La obligación de BUSINESS PROMOTION S.A. de recibir el inmueble objeto del contrato.

  7. La obligación de BUSINESS PROMOTION S.A. de restituir a mi principal la cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000.) de PESETAS entregadas en concepto de fianza, incrementadas con los intereses legales devengados hasta la fecha de su pago efectivo.

  8. La obligación de BUSINESS PROMOTIONS S.A. de restituir a mi principal las rentas pagadas con carácter previo a la efectiva ocupación del inmueble de autos por mi representada.

  9. La obligación de satisfacer los daños y perjuicios causados a SELEX COPIADORAS DE ESPAÑA S.A. según queden determinados en ejecución de Sentencia.

  10. La obligación de pagar todas las costas del presente procedimiento."

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora inicial pidiendo su absolución de todos los pedimentos de la misma con declaración de validez y vigencia del contrato del arrendamiento e imposición de costas a la reconviniente por su temeraria actuación, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda formulada por el procurador D. Fco. Pomares Ayala, en nombre y representación de la compañía mercantil BUSINESS PROMOTION, S.A., contra la Entidad SELEX COPIADORAS DE ESPAÑA S.A., y desestimando la reconvención planteada por ésta última de la absuelvo a la demandante principal declaro que debo condenar y condeno a la entidad Selex Copiadoras de España S.A., a pagar a la actora la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (16.565.995) ptas. más los intereses legales y las costas causadas en este procedimiento por ser preceptivo."

QUINTO

Interpuesto por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 768/96 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, denegado el recibimiento a prueba solicitado por aquella misma parte y desestimada la súplica contra tal denegación, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la misma demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los motivos tercero y cuarto y ordinal 4º los demás: el motivo primero por inaplicación del art. 1261-1º en relación con el 1262, ambos del CC; el segundo por inaplicación del art. 1261-2º en relación con el 1271 y siguientes CC; el tercero por infracción del art. 1261 en relación con los arts. 1274 y siguientes CC; el cuarto por inaplicación del art. 862-2º LEC de 1881; y el quinto por inaplicación del art. 1124 CC.

SÉPTIMO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 pidiendo se requiriera a la recurrente para la constitución del preceptivo depósito, tras la cual podría admitirse, y apareciendo cumplido ya tal requisito por un anterior requerimiento de esta Sala, el recurso fue admitido por auto de 22 de noviembre de 2001.

OCTAVO

Por Providencia de 5 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló la vista para el 29 de junio siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia del Procurador y el Letrado de la parte recurrente, quien informó en apoyo de todos los motivos del recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una sociedad anónima contra otra en reclamación de 16.565.995 ptas. en concepto de rentas correspondientes a cinco mensualidades por el arrendamiento de una nave industrial.

La mercantil demandada contestó a la demanda pidiendo su desestimación y, además, formuló reconvención para que se declarase la nulidad del referido contrato de arrendamiento, con restitución a la reconviniente de la cantidad entregada en concepto de fianza e indemnización de daños y perjuicios, y también con restitución de las rentas pagadas por la reconviniente antes de la efectiva ocupación del inmueble.

El debate se centró, por un lado, en la falta de consentimiento válido de la sociedad demandada- reconviniente, al concertar el arrendamiento, por haberse dado una autocontratación perjudicial para sus intereses al ser una misma persona física quien se encontraba al frente de ambas sociedades, arrendadora y arrendataria, de suerte que el contrato sólo podía explicarse como un medio ideado por aquella persona para financiar mediante las rentas el precio de un arrendamiento financiero previamente concertado por la sociedad arrendadora; y por otro, en la falta de causa e inidoneidad del inmueble arrendado para ser destinado al uso pactado.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. Interpuesto recurso de apelación por la demandada-reconviniente, el tribunal de segunda instancia lo desestimó, confirmando la sentencia apelada, tras hacer en su fundamento jurídico segundo la siguiente declaración de hechos probados: "1.- En fecha 25 de julio de 1991, las entidades mercantiles Comercial del Campo S.A., Uninter Leasing S.A. y Business Promotion S.A, representada esta última por don Juan Manuel, celebran un complejo contrato de constitución de derecho de superficie, contrato de compraventa y contrato de arrendamiento financiero, en relación a la nave industrial que había de construirse en el Polígono de Tres Cantos; el contrato denominado de arrendamiento financiero con opción de compra había de finalizar el 25 de diciembre del 2001; durante dicho plazo, el usuario Business Promotion S.A, había de destinar la finca únicamente al ejercicio de sus actividades empresariales de arrendamiento de inmuebles; el contrato de arrendamiento simple que concertara el usuario con sus clientes tendría una vigencia inferior al del arrendamiento financiero (folio 52).

  1. - El día 1 de diciembre de 1991 Business Promotion S.A., representada por don Eugenio, en virtud de poder especial conferido en fecha 25 de octubre de 1991 por el Consejero Delegado y accionista mayoritario don Juan Manuel, y Selex Copiadoras de España S.A. representada por su Consejero Delegado don Juan Manuel, celebran contrato de arrendamiento en relación con la nave industrial, de cuyas cláusulas conviene destacar las siguientes: Primero.- "...sobre dichas fincas se está construyendo por Business Promotion S.A. un local comercial (nave industrial) de 2.048 metros cuadrados, que se estima estará terminado en el mes de julio de 1992." Primera.- "... el local...se destinará a la actividad de almacén y oficina comercial". Segunda.- "El plazo de duración del presente contrato es de ocho años." Tercera.- "El precio se estipula en dos millones seiscientas mil pesetas mensuales. No obstante, los meses de diciembre de 1991 a julio de 1992, ambos inclusive, a causa de la no posible utilización de las oficinas que se arriendan, pero sí de la nave comercial, la renta será de un millón doscientas mil pesetas. Durante los meses de agosto y septiembre de 1992, por los posibles inconvenientes y/o molestias, a causa de los remates de finalización de las obras, se acuerda el pago de dos millones trescientas cuarenta mil pesetas mensuales, en vez de la renta pactada. Dicha renta se actualizará cada 2 años aumentándola o disminuyéndola en la misma proporción en que varíe el Índice General de Precios al Consumo... Asimismo, se gravará la renta pactada con el Impuesto sobre el valor añadido, tipo y porcentaje que marque la Administración en cada momento." Quinta.- "Será por cuenta de la arrendataria la obtención de todas las licencias y autorizaciones administrativas, necesarias para poder ejercer la actividad para la que se arrienda, tanto locales, municipales, de la Comunidad Autónoma y estatales. Asimismo serán de cuenta de la sociedad arrendataria, las licencias y permisos que le sean exigidos por las autoridades competentes, como entidad, para desarrollar su actividad." Séptima.- "Se autoriza expresamente a la arrendataria, para realizar todas las obras de adaptación y reforma que sean necesarios en el local, por espacio de tres años " Octava.- "La entidad arrendataria entrega en este acto la suma de cinco millones doscientas mil pesetas, en concepto de fianza, que le serán reintegradas a la finalización del contrato...".

    Don Eugenio ha sido Abogado de las dos entidades contratantes (folios 276 a 279); A la fecha de constitución de las Sociedades, formaban parte de Selex Copiadoras de España S.A. los siguientes socios: don Javier (280), don Rafael (35), don Jose Francisco (35) y don Juan Manuel (280 acciones) folio 213; Formaban parte de Business Promotion S.A. los siguientes socios: don Juan Manuel (188), doña Marina, esposa del anterior (10), don Pedro Antonio (2 acciones) folio 231. Posteriormente acceden a la condición de socios de Business Promotion S.A. don Rafael y don Jose Francisco (testifical de don Eugenio y don Rafael), sin constancia de la fecha en que adquieren las correspondientes acciones.

    La existencia del contrato era conocida por don Jose Francisco, Director General desde junio de 1993 de la arrendataria y socio de la misma (confesión judicial del mismo como representante legal actual de Selex Copiadoras de España S.A. aunque afirma conocer el contrato pero no sus cláusulas) y por don Rafael, Director Financiero y socio de la citada mercantil (testifical de don Rafael en el mismo sentido que el anterior).

  2. - En cumplimiento del contrato de arrendamiento el 9 de noviembre de 1992 (la recepción provisional de las obras tuvo lugar el día 27 de octubre de 1992, folios 262 y 262) la arrendadora hizo entrega al arrendatario de la posesión del local arrendado.

  3. - En junio de 1993 don Juan Manuel cesa en el cargo que ostentaba en Selex Copiadoras de España S.A.

  4. - El día 21 de febrero de 1994 se produce un corte de suministro eléctrico que la arrendataria imputa a un Empleado de la Empresa Hiberdrola S.A. por operar el local con luz de obra, sin que exista constancia sobre la continuidad posterior de tal corte.

  5. - El día 20 de abril de 1994, la arrendataria comunica a la arrendadora la resolución del contrato con efectos del día 1 de junio de 1994, aduciendo la falta de legalización de la situación del inmueble, por no haber llevado a cabo referida arrendadora las reformas necesarias para la adecuación del mismo a las actividades de la arrendataria, impidiéndole la solicitud de la preceptiva licencia municipal, así como la desconexión del suministro eléctrico, ante la inexistencia de las preceptivas legalizaciones de cuadros eléctrico, todo ello "asumiendo que dicho contrato haya sido válido en algún momento dadas las anteriores circunstancias, así como aquellas otras inherentes a los intervinientes por las partes presuntamente contratantes" imputando a su representante legal, don Juan Manuel, la ocultación maliciosa de tales circunstancias a los administradores y accionistas de la arrendataria a lo largo de los años. Las rentas del arrendamiento simple continúan abonándose por la arrendataria a la arrendadora hasta mayo de 1994. No aceptó la arrendadora la resolución del contrato.

  6. - En fecha 6 de junio de 1994 la arrendadora solicitó licencia de primera ocupación y de apertura para la actividad de oficinas y almacén, estando pendiente el expediente administrativo, al 26 de mayo de 1995, de la subsanación de un requerimiento formulado por el Ingeniero municipal sobre el proyecto de instalaciones presentado y de otro por parte de los servicios técnicos de arquitectura pendiente de notificación (folios 335 y siguientes).

    Es esencial y fundamental añadir que en el contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 1991 se hacía constar expresamente que la nave industrial se encontraba en construcción y que el arrendatario aceptó el arrendamiento del local en concepto de cosa futura, y que en dicha fecha se encontraba concedida por el Ayuntamiento de Tres Cantos la licencia de obras para la construcción de la nave en relación a 1842 m2, y para una reforma y ampliación con el proyecto básico, estando pendiente de presentación el proyecto de ejecución, estipulándose en la cláusula quinta del contrato que sería de cuenta de la arrendataria la obtención de todas las licencias y autorizaciones administrativas, necesarias para poder ejercer la actividad para la que se arrendaba, tanto locales, municipales, como de la Comunidad Autónoma y estatales; Asimismo serían de cuenta de la sociedad arrendataria, las licencias y permisos que le fueran exigidos por las autoridades competentes, como entidad, para desarrollar su actividad; Por último se autorizaba expresamente a la arrendataria, para realizar todas las obras de adaptación y reforma que fueran necesarias en el local, por espacio de tres años.

    Entregada la posesión del local a la arrendataria el contrato despliega todos sus efectos".

    Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la misma demandada-reconviniente mediante cinco motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo cuarto y ordinal 4º los restantes.

SEGUNDO

Por razones de método, seguidas también por el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista ante esta Sala, procede comenzar el estudio del recurso por su motivo cuarto ya que, de prosperar, determinaría la reposición de las actuaciones al momento en que el tribunal de apelación resolvió sobre el recibimiento a prueba en segunda instancia solicitado por la parte hoy recurrente en casación y entonces apelante.

Fundado en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, a cuyos efectos se cita el art. 862-2º LEC de 1881 en relación con el artículo 24 de la Constitución, en cuanto consagra los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, el motivo impugna la denegación del recibimiento a prueba para la práctica tanto de la confesión judicial del representante legal de la actora-reconviniente como de la exhibición de los libros de la misma entidad pese a que, admitidas ambas pruebas en primera instancia, no se practicaron por causa no imputable a la hoy recurrente sino a la actitud obstruccionista de la parte contraria.

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por reconocer que, contra lo que parece sostener el tribunal de apelación en su auto denegatorio del recibimiento a prueba, la parte hoy recurrente sí desplegó en la primera instancia toda la actividad que le era exigible para la práctica de aquellas dos pruebas admitidas en su momento por el Juez, y para comprobarlo basta con leer tanto las alegaciones de dicha parte en el trámite del art. 342 LEC de 1881, sobre imposibilidad de localizar y citar a la parte contraria, como todo lo actuado con ocasión del exhorto librado para la confesión judicial de la actora-reconvenida mediante su representante legal, revelador de la imposibilidad de localizar a este último en el domicilio social de la empresa.

Resulta, así, que las pruebas propuestas en segunda instancia no se pudieron practicar en la primera por una causa no imputable al solicitante, cumpliéndose por tanto los requisitos del art. 862-2º LEC de 1881; y resulta, también, que la parte solicitante recurrió en súplica el auto denegatorio y el tribunal desestimó su recurso sin mayores razonamientos, observándose así por ella las exigencias que imponía el art. 1693 de la misma ley para poder recurrir en casación por quebrantamiento de forma.

Sin embargo, de todo ello no se sigue que el motivo haya de ser estimado sin más, porque al requerir el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 que la infracción de las normas rectoras de los actos y garantías procesales haya causado indefensión a la parte, el recurrente tiene además que demostrar que las pruebas omitidas eran relevantes o decisivas para sus pretensiones, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-11-02, 22-4-02, 15-2-02, 8-2-01, 2-12-00 y 23-11-99) que se corresponde a su vez con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta misma cuestión desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución y la consideración de la indefensión como indefensión material (SSTC 100/98, 170/98, 101/99 y 208/01).

Pues bien, este último requisito no puede considerarse cumplido por la parte recurrente y por ello el presente motivo ha de ser desestimado, ya que ninguna de las dos pruebas omitidas habrían aportado nada decisivo para poder alterar los hechos que la sentencia impugnada declara probados: la de confesión judicial del representante legal de la actora-reconvenida, porque basta con leer el pliego de posiciones para comprobar que prácticamente todos los hechos que la parte proponente intentaba demostrar (desempeño del mismo cargo en las sociedades arrendadora y arrendataria, construcción no finalizada de la nave al concertarse el arrendamiento, pago de rentas antes de la ocupación de la nave por la arrendataria en noviembre de 1992, pago de una fianza de cinco millones de pesetas, falta de obtención de las licencias, cambios en la administración) los declara probados la sentencia impugnada; y la de exhibición de los libros de la sociedad arrendadora, porque asimismo se orientaba, según el alegato del motivo, a "comprobar la existencia de pagos mensuales a la actora en concepto de renta durante el periodo en que la nave industrial ni siquiera existía", algo que, como ya se ha razonado, la sentencia recurrida declara probado. Y si, como se alegó en el acto de la vista ante esta Sala, dicha prueba permitiría también comprobar la estructura accionarial de la actora, esencial para acreditar la autocontratación, resulta que también la sentencia impugnada declara probada la condición de socio mayoritario de su Consejero-Delegado.

Es más, si se contrastan los argumentos de este y otros motivos sobre la inexistencia de la nave a la fecha de la firma del contrato con el pliego de posiciones presentado por la misma parte para la confesión no practicada, se advierte incluso un importante grado de incoherencia en sus planteamientos, ya que la posición 3ª se formula afirmando que la construcción "no había sido finalizada a la fecha de formalización del contrato", no que no hubiera sido iniciada.

En consecuencia, y dado que el pleito se centró en la validez y eficacia de un contrato de arrendamiento y no en la posible responsabilidad de una persona física frente a la sociedad de la que era Consejero-Delegado, no puede entenderse que la omisión de las dos pruebas de que se trata causara indefensión alguna a la parte recurrente.

TERCERO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso pueden y deben estudiarse conjuntamente, en consonancia con la exposición asimismo conjunta que de los mismos hizo el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista ante esta Sala, por plantear lo que en realidad constituyó el núcleo del litigio: si hubo o no contratación perjudicial para una de las partes aparentes del contrato y si hubo o no verdadera causa locataria en el contrato de arrendamiento celebrado entre los litigantes, si bien en el motivo segundo se añade la falta de objeto como fundamento también de la nulidad del contrato.

El motivo primero se funda en infracción del art. 1261-1º en relación con el 1262, ambos del CC, y partiendo de una identidad en los firmantes del contrato, porque por cuenta de la arrendataria lo hizo su consejero-delegado mientras que por la de la arrendadora lo hizo el abogado de ambas mercantiles, apoderado por aquél como consejero-delegado también de la arrendataria, afirma un perjuicio evidente para esta última entidad por cuanto se arrendó un inmueble que no se podía ocupar; el motivo segundo se funda en infracción del art. 1261-2º en relación con los arts. 1271 y siguientes, todos del CC, por inexistencia del objeto del arrendamiento a la fecha de la firma del contrato y por su inidoneidad posterior debida a la falta de licencias, no imputable a la arrendataria hoy recurrente porque difícilmente podía exigírsele que intentara obtener licencia de actividad cuando previamente no se había legalizado la obra; y el motivo tercero se funda en infracción del art. 1261 en relación con los arts. 1274 y siguientes, todos del CC, porque no hubo causa locataria en el contrato sino obtención irregular de financiación para la adquisición de los terrenos y posterior construcción de la nave por la aparente arrendadora.

Pues bien, aun prescindiendo del defecto formal de citar las normas infringidas mediante la fórmula genérica "y siguientes", siempre rechazada por esta Sala en sentencias tan numerosas que resulta ociosa su cita, y aun prescindiendo también de que la falta de objeto alegada en el motivo segundo es cuestión nueva en cuanto no planteada en su día por la hoy recurrente en su contestación- reconvención, los tres motivos han de ser desestimados por las siguientes razones: primera, porque el contrato de arrendamiento no sólo se celebró entre dos personas jurídicas diferentes sino que, además, como declara probado la sentencia recurrida, aquél fue conocido por otros dos socios de la entidad arrendataria y se mantuvo después de cesar como Consejero Delegado la persona física a quien se imputa el perjuicio de la arrendataria en beneficio de la arrendadora; segunda, porque en el propio contrato se previeron expresamente las especiales circunstancias del objeto del arrendamiento, pactándose una renta mensual inferior en más de la mitad para un largo periodo en el que no podrían utilizarse las oficinas y una renta mensual algo inferior para otros dos meses por los posibles inconvenientes y molestias causadas por el remate de la obra; tercera, porque, en consecuencia, el interés para la arrendataria podía ser perfectamente la exclusión de otros posibles arrendatarios que se le adelantaran en adquirir derechos sobre la nave en que pretendía ejercer su actividad, siendo objeto social de la entidad arrendadora precisamente el arrendamiento de inmuebles; cuarta, porque el contrato desplegó todos sus efectos mediante la entrega de la nave y su efectiva ocupación por la hoy recurrente, de suerte que difícilmente cabe aducir ninguna falta de objeto y causa; quinta, porque tal ocupación y el correspondiente pago de rentas persistió después de haber cesado como Consejero-Delegado de la arrendataria la persona a quien se imputan tanto la idea de causar el perjuicio como el conflicto de intereses; sexta, porque el importe de las rentas mensuales no coincidía con el de las cuotas del arrendamiento financiero, como tampoco coincidían los respectivos periodos de vigencia de ambos contratos; y séptima, en fin, porque para mantener sus motivos la parte recurrente se aparta de los hechos que la sentencia declara probados, al dar aquélla por sentado que el corte de suministro eléctrico fue imputable a la arrendadora cuando, en cambio, la sentencia impugnada declara en su fundamento jurídico quinto que no se ha probado ni siquiera que tal corte de suministro llegara en verdad a producirse ni que durara más de un día; o al dar también por sentada la falta de legalización de la obra civil, impidiendo así a la hoy recurrente solicitar licencia de actividad, cuando la sentencia recurrida declara en ese mismo fundamento jurídico que no se ha precisado en qué consistiría esa falta de legalización y, por el contrario, sí se ha probado que la arrendataria usó y disfrutó de la nave industrial sin perturbación alguna y que cuando la arrendadora solicitó las licencias necesarias para la actividad no se le denegaron.

Claro está, por tanto, que hubo contrato válidamente celebrado por concurrir, primero, consentimiento de las dos partes contratantes, personas jurídicas diferentes, prestado mediante personas físicas legalmente facultadas para ello; segundo, objeto cierto y cuyas especiales circunstancias se contemplaban muy expresamente en el contrato para, en función de las mismas, especificar el precio o renta correspondiente a cada periodo contractual; y tercero, causa propiamente locataria puesto que la arrendataria ocupó la nave arrendada y allí ejerció su actividad, con independencia de que la arrendadora, como con todo acierto razona la sentencia impugnada, aplicase o no el importe de las rentas percibidas a satisfacer las cuotas del arrendamiento financiero.

CUARTO

Finalmente, el quinto y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1124 CC, también ha de ser desestimado por incurrir en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que para sostener su tesis de la ineptitud del objeto arrendado, o de su total inhabilidad, la recurrente prescinde, prácticamente en su totalidad, de los hechos que la sentencia recurrida declara probados, especialmente de la efectiva ocupación de la nave por la hoy recurrente y del ejercicio de su actividad en la misma sin perturbación alguna.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la mercantil SELEX COPIADORAS DE ESPAÑA S.A. en Liquidación, contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1998 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 768/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán .- Vicente Luis Montés Penadés.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Valencia 131/2015, 12 de Mayo de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 12 May 2015
    ...plazo inventado por el mandatario de la Comunidad- y de algunos aspectos de la renta a pagar. En este sentido, por ejemplo la STS de 20 de julio de 2005 ( STS 5028/05, RESOLUCIÓN 576/2005) FUNDAMENTO JURIDICO 3º: "...Está claro que hubo contrato válidamente celebrado por concurrir, primero ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR