SAP Cádiz 328/2002, 17 de Octubre de 2002

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2002:2662
Número de Recurso289/2001
Número de Resolución328/2002
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLOND. LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

SENTENCIA N. 328

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

D. LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Juzgado de lo Penal Nº 2 de Jerez de la Frontera.

APELACIÓN ROLLO NÚM. 289/01

ABREVIADO 425/99

Diligencias Previas 1868/96, Jerez nº3

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de Octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 425/99, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga y asistido de la Letrada Dª. Concepción Hidalgo García; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. Olga Herranz Sanz, y la acusación particular EGEDA, representada por el Procurador D. Rafael Marin Benitez y asistida del Letrado D. José Maria Palmero Carrero.

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día dieciocho de Octubre de dos mil uno, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la Propiedad Intelectual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo publico y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ciento setenta y cinco mil pesetas con diez días de arresto sustitutorio en caso de insolvencia acreditada, y al pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta sentencia, se abonará al condenado todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de esta causa. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a la entidad gestión de los derechos de los Productores Audiovisuales en la cantidad de ciento diez millones novecientas veintiséis mil novecientas noventa y tres pesetas importe de la defraudación, cifra que devengará el interés legal correspondiente Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad CATV Sur, S.A. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y falla, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da aquí por literalmente reproducida.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son varios los motivos que se alegan en el recurso formulada, repetición de los ya alegados en primera instancia y, a juicio de esta Sala, desestimados por el juez a quo de manera razonada, brillante y abundantemente fundada tanto en sus razonamientos como en el apoyo jurisprudencial. Por la defensa se ha alegado en primer lugar diversos motivos para considerar nulo tanto el Auto de entrada y registro, como la propia diligencia de entrada y registro, y ello en base a varios argumentos que a continuación pasamos a analizar. La nulidad del Auto de entrada y registro, se produce al carecer de la mas mínima fundamentación, según el parecer de la defensa del acusado. En lo que respecto a la fundamentación del Auto autorizador de la entrada y registro, es cierto que resulta imprescindible la fundamentación o motivación de la resolución judicial, en atención a que resultan afectados con ella derechos fundamentales. Pero también es cierto que Una motivación escueta o concisa es también motivación y la fundamentación por remisión a la investigación policial no deja de serlo y de satisfacer por ello la referida exigencia constitucional (Auto del Tribunal Constitucional 688/86, de 10 septiembre). También en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 febrero y 4 marzo de 1999. Aplicando ello al caso que se examina se aprecia que el Auto del Juzgado que autoriza la entrada y registro no se hacen mayores consideraciones, de lo que se desprende que las razones que asisten al Juzgado para inferir racionalmente la existencia del delito contra la salud publica no se incorporan expresamente ala mencionada resolución judicial, sino que han de encontrarse en otro lugar, y este no puede ser éste otro que la solicitud policial, en la que dicho Auto se apoya para autorizar la restricción del derecho fundamental. en el presente caso, la decisión judicial no ha estado basada solo en la solicitud de la Policía, sino en los elementos que ésta aporta. En el oficio policial se hace constar lo siguiente: A) Que existe una denuncia contra el denunciado par estar presuntamente implicado en un delito contra la propiedad intelectual, denuncia realizada por persona jurídica concreta y determinada, que aporta datos para entender que son serios y rotundos los indicios de la posible comisión del delito. B) Que fruto de ello, a través de una investigación realizada resulta confirmado lo denunciado y la implicación en tal denuncia del acusado. C) Que posteriores gestiones permiten determinar que la actividad se realiza en el local sobre el cual se solicita la entrada y registro. En definitiva, el contenido del oficio policial permite comprobar que a través del dispositivo oportuno se ha detectado una actividad en el reseñado domicilio relacionada directamente con la propiedad intelectual. Las gestiones policiales comprueban la identidad y los antecedentes del investigado, lo que de alguna manera concuerda con las noticias recibidas. Ha existido, pues, una investigación policial que supera la mera noticia confidencial apartando nuevos datos, lo que permite acordar razonadamente la restricción del derecho fundamental afectado. Y aunque sea poco correcto omitir en el Auto judicial los fundamentos fácticos de la medida que se acuerda, de modo que solo puedan obtenerse por remisión a la solicitud policial, no puede negarse la existencia de una, siquiera mínima, fundamentación, que permite considerar satisfecha la exigencia constitucional. Con ello, y al considerar ajustado a Derecho el Auto que autorizaba la entrada y registro, no hacemos sino seguir la mas moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la de la Sentencia de 10-5-2000 y 12-4-2001, que consideraba motivación suficiente la que se hace por remisión a lo solicitado por los órganos policiales, siempre que esa sea coherente y completa, añadiendo que la no exposición redundante de los elementos ya reflejados en la solicitud de entrada y registro no significa que el auto se haya otorgado arbitrariamente y sea fruto de una decisión inmotivada o irreflexiva, sino que la fundamentación se desprende precisamente de esos datos que se considera innecesario reiterar, (Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1.998, y del Tribunal Constitucional de 9 de marzo de 1.992 y 28 de junio de 1.994 ). Así, pues, cabe afirmar que el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Guardia Civil presenta al Juez sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación de la entrada y registro domiciliario. A partir de esta base surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba considerar como indicio de la existencia de delito, que es el elemento que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un delito. Se necesita que la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al Juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata. Porque si lo que se presenta al Juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos Tácticos externas evaluables y contrastables, lo que se está demandando del Juez no es que ejercite la función de "formar criterio" y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la media interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fe (véanse STC núm. 49/1999, SS.T.S. de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001), muy distante del juicio crítico de racionalidad sobre la suficiencia o insuficiencia de los datos que la Policía le ofrece. Y en el presente caso, nos parece evidente que el juzgador no maneja simples sospechas o conjeturas, sino que se basa en datos, escasos pero suficientes, sobre la actividad ilícita realizada y...

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