SAP Barcelona 533/2005, 28 de Junio de 2005
Ponente | MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA |
ECLI | ES:APB:2005:13822 |
Número de Recurso | 1293/2004 |
Número de Resolución | 533/2005 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª |
FERNANDO PEREZ MAIQUEZMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZMARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
BARCELONA
Rollo nº 1.293/04-JM
Procedimiento Abreviado nº 113/04
Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. Maria del Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de Junio del año dos mil cinco.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 1.293/04-JM formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 113/04 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la propiedad industrial, siendo partes apelantes las acusadas Nieves y María Consuelo y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Maria del Pilar Pérez de Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de Julio del pasado año 2.004 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a las acusadas Nieves y María Consuelo , como autoras penalmente responsables de un delito contra la Propiedad Industrial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada una de ellas, de NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Y en le orden civil se les condena a que indemnicen a la mercantil S. TOUS S.L. por los perjuicios sufridos, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y en la proporción que igualmente se determine".
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de las acusadas Nieves y María Consuelo , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que interesaron la confirmación de la sentencia atacada. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Sètima de la Audiencia de Barcelona.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia, habiéndose observado en el presente recurso todas las formalidades y prescripciones legales, excepto el del plazo de resolución de la misma, en atención a la complejidad de al asunto.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Recurso de María Consuelo .
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Principia la recurrente su apelación alegando la existencia de error en la valoración de la prueba por interpretar que, a la luz de la prueba alcanzada en el plenario no ha quedado acreditado que la recurrente actuase "a sabiendas", esto es, con el conocimiento de que los objetos que comercializaba y que le fueron intervenidos por la Policía eran falsos. Niega, en consecuencia, que se haya probado la concurrencia del elemento subjetivo del tipo del art. 274, 2º del C. Penal .
Importa destacar que el Ilmo. Juzgador de Instancia llega a la conclusión de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, o lo que es lo mismo, de que la acusada actuaba con conocimiento de la existencia de la marca TOUS y de la falsedad de los productos que comercializaba, a partir de un doble elemento: a) El propio conocimiento que de la existencia de esa marca y del producto afirma tenía el Juzgador en la fecha de los hechos y, b) La cercanía de tiempo y lo común del conocimiento de la marca para la generalidad del público, unido a la declaración testifical del Legal Representante de TOUS en la que este afirma que la implantación de la marca en España data de principios de los años 90 y que, incluso, en Cataluña, data de fecha anterior.
Frente a tales argumentos, la recurrente opone que ella en la época de los hechos no conocía la marca TOUS y que, por tanto, ignoraba que el osito estuviese registrado por esa marca, añadiendo que el hecho de que el producto fuese conocido por el Juez que dicta la sentencia no es signo inequívoco de que gozara de notoriedad y que, por otro lado, es muy difícil predicar la notoriedad de un producto que se registra en el año anterior al que ocurrieron los hechos.
Conviene recordar en este punto que, en orden a la valoración de la prueba, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es...
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