SAP Las Palmas 7/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2008:236
Número de Recurso160/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintitrés de Enero de 2008.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 83/2007 del que dimana el presente rollo 160/07, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Las Palmas de Gran Canaria, por delito contra la Propiedad Industrial, contra D. Simón, mayor de edad con DNI núm. NUM000, y contra D. Jorge, mayor de deda con D.N.I. núm. NUM001, representados por el procurador D. María del Carmen Benítez López y defendidos por el letrado D. José Antonio Rua Figueroa Suárez, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y como acusación particular la entidad mercantil Tommy Hilfiger Licensing Inc., representada por el procurador D. Alejandro Valido Farray y asistida de la letrada Dª. Carmen Delia Rodríguez García, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha Veintidós de Junio de 2007, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Simón y Jorge del delito contra la propiedad industrial del que hasta ahora se le acusaba, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares pudieran haberse acordado, declarándose de oficio las correspondientes costas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar la práctica de nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. No se aceptan los hechos probados no los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación particular recurre la sentencia de instancia, al no haberse tenido en cuenta la fundamentación jurídica invocada en el escrito de acusación, desechando el juez de instancia la misma por considerarla inexistente. Efectivamente la parte recurrente transcribe el artículo 274 del Código Penal, y la redacción del mismo no coincide con la transcripción que del mismo precepto se realiza en la sentencia de instancia, y ello por cuanto el juez a quo no tuvo en cuenta la nueva redacción dada a dicho artículo 274 del CP, operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de Noviembre, redacción vigente en la fecha de los hechos, habiéndose aplicado en la sentencia combatida la redacción anterior a dicha reforma.

Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2007, dice: Una reiteradísima y conteste doctrina jurisprudencial ha establecido los requisitos de la incongruencia omisiva (y de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) que este quebrantamiento de forma conlleva: a) que el Tribunal no haya resuelto alguna cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo ; b) que dicha cuestión o pretensión haya sido formulada en tiempo y forma procesalmente hábiles ; c) que la resolución judicial de que se trate no dé respuesta de forma manifiesta y directa o bien de modo implícito o indirecto a las mismas ; y d) que, en último término, el vicio denunciado no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (v. ss. de 25 de febrero de 1985, 7 de diciembre de 1989, 18 de marzo de 1992, 27 de enero de 1993, 28 de marzo de 1994, 25 de marzo de 1996, 6 de octubre de 1997, y 24 Marzo 1998 entre otras). Y, aunque la más reciente jurisprudencia estima improcedentes las respuestas meramente implícitas, por exigencias del art. 24 de la Constitución (v. ss. T.C. 175/1990, 88/1992, 263/1993, 169/1994 y 58/1996, entre otras, y ss. de este Tribunal de 13 de octubre de 1990 y de 9 de febrero de 1993, ad exemplum), no es menos cierto que la misma jurisprudencia viene matizando su posición al respecto. Así, en la sª del T. C. 26/1997, se dice que "en lo...

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