STS, 19 de Diciembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6875
Número de Recurso271/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Teresa García Aparicio en nombre y representación de Don Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de noviembre de 2005, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 26 de marzo de 2004 el Ministerio del Interior denegó la concesión del derecho de asilo formulada por Don Jose Ignacio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Jose Ignacio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 401/04 en el que recayó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de diciembre de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Ignacio interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de noviembre de 2005, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 26 de marzo de 2004, que le denegó la concesión del derecho de asilo.

La sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

" Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de 26 de marzo de 2004 que deniega el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a Don Jose Ignacio, nacional de Camerún. Se fundamenta la expresada resolución en que "no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 " y ello puesto que: 1. El solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad. 2. El relato resulta inverosímil, así como genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución y de los aspectos esenciales de tal persecución. 3. No presenta ningún elemento probatorio de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución. 4. Ha tenido oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido encontrar protección, con anterioridad a la presentación de su solicitud en España.

La parte recurrente había aducido como motivos que fundamentaban su petición de asilo, en síntesis, los siguientes: El 1 de octubre de 2001 hubo una lucha entre la parte de Camerún inglesa y la parte de Camerún francesa. El partido inglés SCNC (Conferencia Nacional Sur de Camerún), al que él pertenecía tuvo una lucha, y el Comisario de Policía murió. En la lucha intervino todo su pueblo, menos su madre, que es inspector de policía y estaba de permiso. Hubo orden de arrestar a todos los participantes. Su madre fue arrestada, pero él logró escapar. Se fue a Limbe y desde allí a Nigeria. El Presidente del partido SCNC es Jose Pedro. No sabe el nombre del Comisario de policía que murió. Se le pregunta el nombre de la región donde vivía, South West, y Buca es la ciudad más importante. No recibió apoyo en la huida. Su hermano pequeño fue también arrestado, pero ahora no sabe si continúa, su madre sí continúa arrestada. Sabe que en la lucha hubo muchos muertos. Había rumores de que los participantes iban a ser arrestados, y él era hijo de la Inspectora, luego con más razón.

[...]

Aunque en principio el relato fáctico descrito por el Sr. Jose Ignacio para solicitar asilo (que obra en el fundamento jurídico primero), tal vez pudiera considerarse incluido dentro de las causas que motivan la concesión del derecho de asilo, pues alega pertenecer a SCNC (movimiento secesionista del sur de Camerún) y provenir de Buca, lugar donde se han producido enfrentamientos entre miembros de dicho movimiento y las autoridades, ( tal y como resalta el ACNUR en su informe del folio 3.2 del expediente), un estudio más detallado del asunto, sin embargo, pone de manifiesto una serie de datos trascendentes de los que no puede extraerse dicha conclusión y que se relatan pormenorizadamente en el informe de Instrucción que obra en los folios 7.1 y 7.2 del expediente administrativo.

Así expone dicho informe, como extremos más importantes, que: El recurrente no presenta ningún documento acreditativo de su identidad, ya que en el expediente se incluye fotocopia de un supuesto carné de identidad (folios 1.8 y 1.9), que no puede valorarse por no tratarse de documento original. El relato resulta sumamente genérico e impreciso en la relación de hechos que motivan la persecución alegada, relato que además, tal y como lo formula el solicitante, resulta inverosímil. Pues realmente el mismo (razona dicho Informe), no tiene ni pies ni cabeza y resulta incongruente. A juicio de esta instrucción el solicitante utiliza un marco legal en el que trata de encuadrar un relato de persecución, que en absoluto guarda relación con el mismo. No presenta ningún elemento probatorio de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada. Ha tenido oportunidad de solicitar protección en otros estados (Nigeria, Níger, Argelia, Libia y Marruecos, países por los que dice haber transitado y residido durante mas de dos años) con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndolo hecho así, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de protección demandada.

Pues bien, siendo los anteriores los datos y razonamientos del informe de instrucción, que han servido a la Administración para fundamentar la denegación de asilo del Sr. Jose Ignacio, los mismos no han sido desvirtuados en el curso de la vía administrativa previa, ni tampoco en la demanda ni en la fase de prueba, en la que los medios de prueba propuestos no han servido para contrarrestar dichas conclusiones del Informe de módulos.

Así pues, y a la luz de la doctrina transcrita en el fundamento jurídico anterior y no obstante las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en definitiva no puede considerarse que el ahora solicitante de asilo haya acreditado haber sido objeto de persecución en su país por los motivos previstos en la Convención de Ginebra, pues ha de concluirse que no existen indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso-administrativo que avalen una persecución contra él, y derivada de los indicados motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por lo que su demanda ha de ser desestimada".

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, invocando como preceptos infringidos por la sentencia recurrida el artículo 13.4 de la Constitución, en relación con los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84 y el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 y el art. 9 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo.

Tras reproducir el relato de hechos incorporado a su solicitud de asilo y luego expuesto en la demanda (hechos que considera notorios), alega que la Administración debe investigar esos hechos, y critica la actuación de la Administración en este caso por no haber investigado debidamente los hechos relatados y no haber aportado ningún dato que permita contradecir sus manifestaciones, pese a que, entiende, le habría sido fácil hacer esa labor de investigación. Insiste en que en materia de asilo no cabe exigir una prueba plena de los hechos relatados, siendo suficiente la aportación de indicios.

TERCERO

El presente recurso de casación no puede prosperar, ante todo porque la parte actora se limita a repetir el relato que expuso en su solicitud de asilo y luego recogió en la demanda, enfatizando su procedencia de Camerún, pero nada dice para rebatir las dudas apreciadas sobre su verdadera identidad y por ende sobre su auténtica nacionalidad (dudas que por sí solas privan de credibilidad a ese relato), del mismo modo que nada dice para rebatir las apreciaciones coincidentes de la Administración y la Sala de instancia sobre la oportunidad de solicitar protección en otros estados (Nigeria, Níger, Argelia, Libia y Marruecos, países por los que, recuerda la Sala a quo, dice haber transitado y residido durante mas de dos años) con anterioridad a la presentación de su solicitud en España,

Alega el recurrente la infracción del artículo 9.1 del Reglamento de la Ley 5/84, precepto que impone a la Administración la obligación de investigar las circunstancias objetivas alegadas y de valorar su transcendencia a los efectos del asilo, pero la alegación carece de fundamento porque, como acabamos de resaltar, la Administración investigó los hechos alegados, y así resulta del informe de la instructora del expediente en el que se basó la resolución denegatoria del asilo.

Por lo que respecta a las alegaciones sobre la carga de la prueba, tampoco pueden tener acogida favorable, toda vez que sobre el solicitante de asilo pesa la carga de aportar los indicios suficientes de que en él concurren los requisitos necesarios para que le sea reconocida la condición de refugiado, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 5/1984 y de la jurisprudencia reiterada de esteTribunal Supremo. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. En este sentido, la Sala de instancia no exigió en ningún momento al actor la aportación de una "prueba plena" de la persecución invocada, sino que, recogiendo la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, concluyó que no había ni siquiera indicios suficientes de dicha persecución, siendo así que tampoco ha hecho nada el recurrente en casación para rebatir la conclusión alcanzada por la Sala.

En definitiva, el recurrente no ha proporcionado argumentos que permitan concluir que las valoraciones y conclusiones alcanzadas por la Administración y confirmadas por el Tribunal de instancia, sobre la endeblez de su relato y la inexistencia de indicios probatorios acreditativos de los hechos expuestos sean arbitrarias, ilógicas o absurdas; ni ha denunciado un indebido entendimiento o aplicación de ese concepto jurídico de "indicios de persecución"; así que el recurso de casación no puede ser estimado.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de noviembre de 2005, en el recurso contencioso administrativo nº 401/04; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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