STS, 1 de Marzo de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 1978

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don ADOLFO SUAREZ MANTEOLA

Don JOSÉ LUIS PONCE DE LEÓN Y BELLOSO

Don FÉLIX FERNANDEZ TEJEDOR

Don AURELIO BOTELLA TAZA

Don ÁNGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN

EN LA VILLA DE MADRID a primero de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala el recurso contencioso- administrativo que en única instancia ante la misma

pende, entre Astilleros Conrado Moreno SL., apelante, representado por el Procurador Don

Fernando Poblet Alvarado, bajo la dirección de Letrado, y el Ayuntamiento de Punta Umbría,

apelado, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado,

contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 7 de febrero le 1.972 sobre reconocimiento de derechos.

RESULTANDO

RESULTANDO; Que el Ayuntamiento de Punta Umbría, dictó acuerdo en 24 de Septiembre de 1.970, relativo a reconocimiento de derecho sobre determinada parcela y demolición de edificaciones en la misma existentes; e interpuesto recurso de reposición por la Entidad Astilleros Conrado Moreno SL., fue desestimado por acuerdo de 19 de Diciembre siguiente.

RESULTANDO; Que contra los anteriores acuerdos de 24 de Septiembre y 19 de noviembre de

1.970, Astilleros Conrado Moreno S.L. impuso recurso contencioso-administrativo, en el que formalizó sudemanda con la suplica de que se dicte sentencia, de acuerdo con sus pretensiones declarando nulos los Acuerdos contra los que se recurren, por serlo el expediente donde se decidieron. Por así haberlo declarado la propia Corporación por Acuerdos firmes y por haber E do terminado el expediente sin sanción. Por igualmente haberse tramitado prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido resultando no conforme a derecho. Si el Tribunal considera necesario entrar en el estudio del fondo del asunto, se declare en la sentencia la nulidad de los Acuerdos recurridos y del expediente por no ser conforme a Derecho, y se reconozca la situación jurídica individual de la existencia de los bienes propiedad de Astilleros Conrado Moreno SL. en la referida parcela, de los cuales no puede ser desposeído; sino en caso de utilidad publica y previa la correspondiente indemnización; si al resolver y terminar él expediente de concesión interesado por dicha sociedad, no le pueda ser adjudicada la parcela a Astilleros Conrado SL.. Dado traslado al Ayuntamiento de Punta-Umbria, contestó la demanda suplicando se dicte sentencia por la que desestime en un todo el recurso y confirme los actos municipales impugnados por estar ajustados a Derecho. Recibidos los autos a prueba y terminada la discusión escrita se dictó sentencia por la Sala con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS; que debíamos desestimar y desestimábamos en todas sus partes, las pretensiones deducidas por "Astilleros Conrado Moreno SL." contra los acuerdos de 24 de Septiembre; y 19 de Noviembre de 1.970 del Excmo. Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva),por estar ajustado a Derecho, sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de origen.

RESULTANDO Que la meritada Sentencia se basa entre otros en los siguientes Considerandos: 1.º.-Que la Corporación demandada acordó el 24 de Septiembre de 1.970, "no reconocer a la Entidad Astilleros Conrado Moreno SL. sin ningún derecho sobre una parcela de 40.000 metros cuadrados al sitio o Barriada de Punta Umbría, de 200 metros de fondo, por 200 metros de largo, y que linda al Norte con Grupo de Casas Baratas, al Este con la Ría, al Sur con la concesión de D. Plácido y Oeste con el Campo Común o Montes de Propios y además "que como en la abandonada parcela existen algunas antiguas edificaciones en ruinas el Ayuntamiento procederá a demolerlas en un plazo de 30 días a contar de la fecha de la notificación" del mismo; que la referida entidad pretendió en su recurso de reposición que se le reconociese la de cesión que le fue otorgada por el Ayuntamiento de Cartaya, cuyo recurso fue desestimado por acuerdo de 19 de noviembre siguiente, c frente a los mismos se alza la recurrente ante esta Jurisdicción pretendiendo: 1.º que se declare su nulidad y la del expediente: a) por así haberlo declarado por acuerdos firmes y haber sido terminado el expediente sin sanción; y b) por haber sido tramitado ají expediente prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido; y 2.º que si esta Sala estimase necesario entrar en el estudio del fondo del asunto se declare: a) la nulidad de los acuerdos y del expediente por no ser conformes a derecho; b) que si al resolverse y terminase el expediente de concesión interesado, no se le puede adjudicar la parcela, que se reconozca la existencia de bienes de su propiedad en la misma, de los cuales no puedo ser desposeída, sino en caso de utilidad pública y previa la correspondiente indemnización.- 2.º.- Que para claridad en el enjuiciamiento de los acuerdos sometidos a revisión de esta Sala, y a lo:; solos efectos litigiosos, se impone resaltar y sentar como probados, por así resultar de las alegaciones de las partes y prueba practicada, los siguientes hechos: 16 en el año 1938, y por el Ayuntamiento de Cartaya, fue otorgada a los Hermanos Martín Mayor, la concesión de la parcela mencionada, para la construcción de un Astillero Varadero capaz para doscientas toneladas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa entonces vigentes- cuya parcela tenia naturaleza de Montes de Propios, Catalogada como Montes de Utilidad Pública, (fOs. 16, 35, 36, 37, 33 expediente, y 30, 32, 35 y 36 autos), y la concesión bajo las condiciones de: a) la ocupación era el carácter temporal, personal e intransferible, y en caso de que exista un edificio, la parcela podría solicitarla el admírente del inmueble y se adjudicaría previo los trámites reglamentarios, ( f.º 55, autos encabezamiento y cláusula tercera, en relación con el hecho 9º de la demanda) b) había que pagarse un canon de 5 ctms. por metro cuadrado (cláusula 4.ª y folios citados expediente; c) tenían que construir una acera de cemento e instala luz eléctrica a la entrada, (cláusula 6.ª); d) el terreno no ocúpalo con la construcción, había de ser cubierto de arbolado (cláusula; 7.ª); e) quedaban obligados a demoler lo edificado al ser requeridos por la Autoridad Militar (cláusula 8.ª), y cesaría la ocupación, con la demolición de la construcción existente, en cuanto s(líese principio a los trabajos de repoblación (Cláusula 2ª); y f), la falta de cumplimiento de cualquiera de esas condiciones, y otras que no interesan en esta litis, podía ser causa suficiente para declararla caducada, sin que los interesados tuviesen derecho a indemnización alguna; 2.º los concesionarios, vendieron a "Astilleros Conrado Moreno, SL. el 31 Octubre 1957 y mediante escritura pública, "la concesión administrativa" mencionada, "con la casa y lemas edificaciones en ella existentes", (f.º 38 autos); 3.º que el 28 de Noviembre siguiente, los concesionarios y la entidad recurran te en escritos independientes, después de hacer referencia a la compraventa de las edificaciones, obras e instalaciones existentes en la concesión, solicitaban, los primeros que se les aceptase la renuncia de la concesión, y la segunda, que se otorgase la misma a su favor (F.º 42 y 43 autos); 4.º que el referido Ayuntamiento por dos acuerdos de 15 de Febrero de 1.958, aceptó lisa y llanamente la renuncia indicada, en uno de ellos, y por el otro, concedió en principio a la recurrente, la parcela, condicionada al informe favorable del Distrito Forestal, al preceptivo de laComisión Provincial de Ordenación Urbana, a los que se le impusiesen en la concesión definitiva, a no poner dificultad a cualquier nuevo trazado de calles, y al abono del canon finado (f.º 12, 17, 18, 61 el expediente, y 103 y 105 autos); 5 por Decreto de 15 Enero 1959 fue creado el Ayuntamiento de Punta Umbría, segregándolo del de Carta ya, y tras un recurso contencioso-administrativo al que puso fin la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero 1960 (no comprobada por la Sala), fue constituido el mismo al 26 Abril 1963, subrogándose en los derechos y obligaciones del de Cartaya."

RESULTANDO Que Astilleros Conrado Moreno SL.. interpuso contra la anterior Sentencia el presente recurso de apelación, y derivadas las actuaciones a este Tribunal, emplazadas que fueron las partes, se personaron dentro de término legal, donde formularon sus respectivos escritos de alegaciones, en apoyo de sus pretensiones.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el 21 de Febrero próximo pasado, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don FÉLIX FERNANDEZ TEJEDOR.

VISTOS; los artículos 1, 37, 80, 83 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 189 y 196 de la Ley de Régimen Local; 75, 95, 96, etc. del Reglamento de Bienes dé las Corporaciones Locales; 1543 y concordantes del Código Civil y preceptos legales de General aplicación.

ACEPTANDO los Considerandos - 1 y-2 de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO; Que rechazada por la Sala de primera instancia, en el Considerando tercero de su Sentencia, expresamente aceptado en la presente -, la excepción de nulidad por defecto formal del expediente, las alegaciones de la parte demandante cuando en esta fase procesal de apelación insiste en tan infundada nulidad, a la fue atribuye el carácter de radical o de pleno Derecho, no son tampoco susceptibles de favorable acogida, cono a continuación veremos. Se pretende fundamentar tal nulidad en el artículo 47-3 de La Ley de Procedimiento Administrativo estableciéndose como supuesto le hecho la circunstancia de haber prescindido el Ayuntamiento de Punta Umbría, absoluta y totalmente del procedimiento establecido y argumentándose al efecto, que aquél en que recayó la resolución impugnada tenía como único objeto conocer sobre la caducidad de Concesión otorgada en 1938 a los hermanos Martín Mayor, por lo que aquellas actuaciones eran extrañas a la Sociedad Astilleros Conrado que basaba su derecho en un acto municipal emanado en 1958 y en una Escritura Publica de Compraventa otorgada el 31 de Octubre de L.957. Pero tal afirmación no solamente es errónea sino que no guarda la menor congruencia con la conducta y rea! intervención que la Sociedad Astilleros Conrado tuvo en aquel Expediente, el cual, si es cierto se dirigió en principio a la finalidad de esclarecer la posible caducidad de los derechos de los Sres. Martín Mayor, al quedar demostrado que desaparecidos dichos Señores de la relación jurídica por acto de renuncia, la persona única y verdaderamente interesada era la Entidad Astilleros Conrado que pretendía suceder a aquellos y subrogarse en sus posibles derechos el Ayuntamiento de Punta Umbría repuso: formalmente las actuaciones administrativas a momento procedimental hábil para audiencia encías de esta Sociedad hacia la cual se dirigió desde entonces el Procedimiento que discurrió en forma normal. Correctamente encauzado asa y evacuado en él el trámite de audiencia (Folio 11), el Ayuntamiento dictó Resolución que fue recurrida en reposición mediante escrito fecha 23 de Octubre de 1.970 (Folio 88 del Expediente).Es decisivo poner de relieve que en ninguno de dichos escritos, ni ¡n el de audiencia ni en el de interposición de la reposición, se denunciaron defectos procesales con trascendencia de nulidad y menos aún la total omisión de procedimiento que al amparo del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo se pretende hoy esgrimir con ausencia de lógica y contra toda evidencia -, como causa de nulidad radical del Expediente Administrativo.

CONSIDERANDO: Que las pretensiones de derecho material deducidas en este proceso pueden resumirse así; A) Anulación del Acto recurrido. Esta anulación implicaría según la tesis de Astilleros Conrado SL. el reconocimiento de una titularidad de dicha Sociedad sobre lo que se denomina concesión administrativa afectante a la Parcela de cuarenta mil metros cuadrados en la barriada de Punta Umbría, descrita en el Considerando primero de la Sentencia apelada; B) Reconocimiento del derecho de propiedad de la Sociedad demandante sobre los edificios existentes en dicha Parcela.

CONSIDERANDO; Que para juzgar sobre la procedencia en Derecho de dichas pretensiones han de analizarse los títulos que al efecto se invocan, constituidos; primero, por la Escritura de compraventa otorgada el 31 de Octubre de 1.957 por Don Eloy Martín Mayor que vende a "Astilleros Conrado" lo que ambos califican con manifiesto error como posteriormente quedará demostrado de Concesión Administrativasobre la Parcela antes mencionada de propiedad municipal, mas el derecho de propiedad sobre una casa 6 chalet y cuatro edificaciones menores anejas a la misma, construidas sobre suelo de dicha Parcela, bienes todos ellos carentes de inscripción en el Registro de la Propiedad; y segundo, por el Acuerdo Municipal fecha 15 de Febrero de 1.958 del Ayuntamiento de Cartaya (Corporación de la que en 1.960 fue segregado al de Punta Umbría que al crearse ex-novo se subrogó en las relaciones jurídicas de aquél dentro de los límites a que se extendió su jurisdicción) a cuyo Acuerdo "Astilleros Conrado" atribuye efectos legitimadoras del derecho que sobre dichos terrenos pretende arrogarse,

CONSIDERANDO. Que el Sr. Martín Mayor no pudo transmitir por medio de la Escritura Publica de 31 de Octubre de 1.957, derecho alguno sobre la Parcela litigiosa (de reconocida propiedad municipal) del que no estuviese legítimamente investido para cuya determinación es forzoso referirnos al título que pudiera ampararle Constituido éste por la cesión que el Ayuntamiento de Cartaya le otorgó mediante Acuerdo sobre cuya legalidad no cabe ahora pronunciarse de 13 de Mayo de 1.938, para ocupar aquel terreno clasificado como bien patrimonial de la Corporación, y al mismo tiempo Parcela de Monte Público perteneciente a la misma, cualidad que exigió en su día autorización y refrendo del Distrito Forestal -, es el contenido real de dicha cesión lo que define la naturaleza del derecho transmitido, con independencia de la denominación que pudiese recibir. A tenor de dicho contenido, la relación creada a favor del Sr. Martín Rayor fue en rigor, un derecho de arrendamiento mediante el cual no Le cedió con carácter temporal el goce ó uso de aquella finca mediante el pago de un canon anual, expresado de modo cierto (cinco sentimos por metro cuadrado), características que según el artículo .543 del Código Civil configuran tal derecho, que por otra parte fue condicionado objetivamente a que se instalase en la parcela un varadero- astillero y subjetivamente se estipuló el carácter personal y la intransferibilidad del derecho concedido, estipulándose adicionalmente que el incumplimiento de lo pactado determinaría la caducidad de aquél y que al cesar la ocupación se demolerían por el ocupante las edificaciones existentes sin derecho a indemnización.

CONSIDERANDO; Que al ostentar el Sr. Martín Mayor con independencia de la errónea denominación que le dan las partes, tan solo, un derecho meramente arrendaticio sobre la Parcela litigiosa de carácter personal e instransferible no solo por su propia naturaleza sino por estipulación, expresamente aceptada la enajenación que de él hizo a "Astilleros Conrado" en la Escritura de referencia los mismos otorgantes vinieron a reconocer carecía de efecto jurídico traslativo y así debieron entenderlo tanto "Astilleros Conrado" cuando a los pocos días solicitó del Ayuntamiento de Cartaya la cesión de aquél terreno en las mismas condiciones que le había sido otorgada en 1938 al Sr. Martín Mayor, como este mismo; cuando simultáneamente renuncio pura y simplemente a los derechos derivados de aquella cesión, actitud que implicaba aceptar que el Ayuntamiento de Cartaya, hoy de Punta Umbría quedaba al margen y desvinculado de aquel Contrato que solo efectos obligacionales puede generar entre las partes que le otorgaron.

CONSIDERANDO: Que en principio tampoco podría ostentar él Sr. Martín Mayor titulo legítimo de propiedad oponible al Ayuntamiento de Cartaya sobre los edificios que construyeren la referida Parcela disfrutara a título de arrendatario, y por tanto en suelo ajeno, que solo podría hacer suyos si se hubiera constituido previamente un derecho de superficie, pero no solamente no puede hablarse de tal derecho sino que la edificación de la casa chalet y dependencias fue realizada abusivamente en contradicción flagrante con La finalidad de construcción de un varadero para la que se le cedió el uso del terreno y que además con arreglo a las cláusulas del arrendamiento debió ser demolida al cesar en la ocupación del terreno, y si el Sr. Martín Mayor no tenia justificado ni reconocido su derecho de propiedad sobre tales edificios en suelo de propiedad municipal es evidente que tampoco "Astilleros Conrado" a titulo de causa habiente de aquél puede pretender en este Contencioso Administrativo el reconocimiento de tal derecho, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de que se crea asistido ante la Jurisdicción del Orden Civil, incluso la de indemnización de daños y perjuicios que contra el Sr. Martín Mayor pudiera corresponderse.

CONSIDERANDO: Que si los precedentes razonamientos son demostrativos de que la Escritura Pública de 31 de Octubre de 1.957 no constituye título legitimador del derecho de Astilleros Conrado S.L. del uso de la Parcela municipal descrita, tampoco puede constituirlo el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Cartaya de 15 de Febrero de 1.958, fecha en que dicha Corporación tenia jurisdicción sobre el territorio que mas tarde pasó a integrar al Municipio de Punta Umbría Cierto que el mencionado Acuerdo manifiesta la favorable disposición de la Corporación a conceder a dicha Sociedad la parcela solicitada y que los términos empleados "acuerdo de conceder en principio" pudieran aparentemente suscitar alguna duda sobre su alcance; pero sin necesidad de una indagación profunda del sentido de tal expresión este fluye de modo fácil con solo tener en cuenta: A) el propio significado de la locución "en principio" que equivale a someter la resolución a un mayor y definitivo estudio; 3) la rotunda expresión de que la cesión habría de quedar sometida entre otros requisitos al cumplimiento de las condiciones que La cesión definitiva se impusiesen, así como al pago de un canon cuya cuantía tampoco se concreta sino que se remite al que enlo futuro pueda establecerse, y como la pretendida cesión de uso referida a bienes de propios del Ayuntamiento habría de revestir el carácter de arrendamiento al no caber la cesión gratuita ( artículos 189 la Ley de Régimen Local, 75, 95 y 96 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones locales ) es obvio que no habiendo consenso expreso ni tácito de voluntades sobre elementos tan esenciales de dicho contrato como son, el plazo de duración y el precio o renta no puede invocarse el Acuerdo Municipal a que nos estamos refiriendo coco título legitimador de los derechos que Astilleros Conrado pretende le sean reconocidos, sobre la Parcela litigiosa, aparte de que aunque dicho Acuerdo hubiese sido expresivo de dichos elementos esenciales al carácter indefinido o el plazo de larga duración de la cesión que se pretende, impondría la formalidad de la subasta, prevista con el carácter de requisito indispensable de validez, para toda cesión de uso por un plazo superior a cinco años ( artículo 75-l del Reglamento de Bienes ).

CONSIDERANDO: Que las precedentes motivaciones son bastantes para justificar la desestimación de este Recurso, sin necesidad de invocar otra fundamentados jurídica también impeditiva de las pretensiones del demandante, basada en el carácter forestal de la Parcela discutida cualidad que impondría además de los requisitos derivados del Régimen Jurídico Local un sistema de autorizaciones del Distrito Forestal tampoco obtenidas.

CONSIDERANDO: Que los dos acuerdos que contiene la Resolución impugnada; al no reconocimiento por el Ayuntamiento de Punta Umbria a la Sociedad "Astilleros Conrado Moreno SL." de derecho alguno sobre la Parcela objeto de litigio y el Acuerdo de demolición de Las antiguas edificaciones en ruina existentes en dicha Parcela, deben ser mantenidos en este proceso y desestimarlas por el contrario las pretensiones de la parte actora, tanto de nulidad como de ¡ reconocimiento de situación jurídica individualizadora, esta última como imperativamente improcedente cuando se mantiene la validez leí acto administrativo impugnado, sin que la resolución de este proceso deba extenderse a la declaración o denegación expresa del derecho que el actor pretende sobre determinados bienes,- los edificios construidos en la Parcela, descritos en la Escritura de 31 de octubre de 1.957-, tema planteado en la litis como cuestión nueva y extraña a la función revisora a que la Jurisdicción fue llamada respecto del acto impugnado por cuanto éste no contiene pronunciamiento alguno que a ello se refiera. Queda por tanto dicho tema fuera del debate procesal siquiera haya sido necesario por razones de método hacer referencia en alguno de los Considerandos precederles a las circunstancias en que por el anterior ocupante de la Párela se procedió a la construcción de aquellos edificios y a las revisiones contractuales de su destino, una vez terminada la ocupación de los terrenos, pero sin que ello suponga desconocer potenciales derechos de los interesados a un replanteamiento procesal ante el orden Jurisdiccional que corresponda, pues la desestimación en esta vía contencioso administrativa de pretensiones por el mero hecho de rebasar el marco de su específica función revisora no los prejuzgan definitivamente.

CONSIDERANDO; Que no se advierte ninguno de los supuestos que según el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción pudiera determinar condena en costas.

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación sostenida por la representación procesal de Astilleros Conrado Moreno SL. contra la Sentencia dictada en la primera instancia de este proceso por la Sal de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla; y confirmando los pronunciamientos decisorios de ésta; Desestimando el Recurso contencioso administrativo que dicha parte interpuso contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Punta Umbría (Huelva) fecha 24 día Septiembre de 1.970 Confirmado en reposición el 19 de Noviembre por el del mismo Órgano Municipal; Debemos declarar y declaramos válidos y ajustados a Derecho ambos actos administrativos. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don FÉLIX FERNANDEZ TEJEDOR, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso- administrativo de lo que como Secretario, certifico. Madrid a primero de Marzo de mil novecientos setenta y ocho.

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