SAP Guadalajara 26/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2006:76
Número de Recurso26/2006
Número de Resolución26/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

CONCEPCION ESPEJEL JORQUERAISABEL SERRANO FRIASMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00026/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 26 /2006

Procedimiento Abreviado : JUICIO RAPIDO 224 /2005

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL DE GUADALAJARA

Apelante: Jon

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LÓPEZ

Letrado: FRANCISCO LUCAS LUCAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 6/06

En GUADALAJARA, a catorce de Marzo de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos Juicio Rápido nº 224/05, por delito de MALTRATO FAMILIAR, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 26/06, en los que aparece como parte apelante D. Jon, defendido por el Letrado D. FRANCISCO LUCAS LUCAS y representado por la Procuradora Dª BLANCA LABARRA LOPEZ y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 1 de septiembre de 2005 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "El acusado Jon, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 3,00 horas del día 19 de junio de 2005, cuando se encontraba en su domicilio sito en la calle Fuerteventura de la localidad de Alovera (Guadalajara), junto con su mujer Milagros, con la que llevaba casado dos años, teniendo un hijo en común de 11 meses, tras mantener una discusión con la misma, procedió a agarrarla del cuello, dándole un tortazo y un arañazo, posteriormente el mismo día sobre las 12,00 horas, tras continuar con la discusión procedió a morderle en la mano derecha causándole heridas consistentes en erosión de 1 cm. en cara anterior del codo derecho más hematoma en dorso de art. Metacarpofalángica 2º de mano izquierda, tardando en curar un día no impeditivo, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, con una sola asistencia médica"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jon como autor criminalmente responsable de dos delitos de maltrato familiar precedentemente definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de 6 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 18 meses y prohibición de aproximación a Milagros, de acercarse a ella, a cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante dos años, así como al abono de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Jon. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena al recurrente como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación invocando, en primer lugar, infracción del principio de presunción de inocencia en relación con la vulneración del artículo 416 LECrim , al haberse negado la denunciante, y esposa del acusado, a declarar en el juicio, por lo que se dice que no existe ninguna prueba de cargo que ampare el pronunciamiento condenatorio de la instancia. En materia de declaraciones de inculpados y testigos cuando el contenido de las prestadas en el juicio oral difiere del de las realizadas en fase sumarial, puede el Tribunal reconocer mayor fiabilidad a las resultantes del sumario, si en conciencia considera que traslucen mayor verosimilitud, siempre que hayan sido sometidas a contradicción en el plenario (STS 3-5-2001 que cita la de 28-1-1993; 8-3-1993, 24-5-1993, 15-3-1994 y 6-2-1995, entre otras muchas ); apuntando la STS 12-11-1998 , en cuanto a las retractaciones de los testigos en el juicio oral, que si bien es doctrina general que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (SSTC, entre muchas, 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 303/1993); no lo es menos que esa misma jurisprudencia ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para formar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (STS 28-9-1996 , que sigue una doctrina constante manifestada, entre muchas, en sentencias de 2 de octubre y 8 de noviembre de 1991, 4-6-1992, 25-3-1994, 15-4-1996, 4-2-1997 y 10-9-1997 ); por lo que, sigue diciendo la sentencia referenciada, cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones total o parcialmente asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio. Por tanto, no existe inconveniente alguno para que el juzgador valore lo declarado por un testigo ante la Policía o ante el Juzgado, siempre y cuando se respete el principio de contradicción, esto es, introduciéndolo en el plenario, lo que puede acontecer mediante su lectura o expresión de las divergencias entre lo antes declarado y lo que manifiesta en dicho acto (STS 2-7-1999 ), puntualizando la de 7-10-1998 que lo importante es que las partes hayan tenido la oportunidad de interrogar sobre el contenido de las mismas; indicando la STS 12-10-2001 que lo que se exige es permitir a la defensa del acusado someterlas a contradicción, siendo lo importante que no aparezcan de modo sorpresivo en la sentencia. Debe concluirse, en consecuencia que las contradicciones, retractaciones o correcciones no significan inexistencia de prueba de cargo, sino que constituyen un supuesto de valoración probatoria, pudiendo el Tribunal confrontar unas y otras versiones y formar un juicio en conciencia, y cuando la contradicción deviene en el acto del juicio oral corresponde al...

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