STS 114/2006, 20 de Enero de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:765
Número de Recurso1449/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución114/2006
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil seis.

En los sendos Recursos de casación que ante nos penden, interpuestos por las representaciones procesales, respectivamente, de la Acusación Particular, Beatriz, y del condenado Carlos José, y por EL MINISTERIO FISCAL, por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, contra la Sentencia dictada el 6/4/2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en la causa Rollo nº 25/2002, dimanante del Sumario nº 3/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa , seguida por delito de agresión sexual contra Carlos José, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte recurrida Carlos José; y han estado dichos recurrentes representados por los procuradores Sres. Dña Dolores de la Rubia Ruíz, para la primera, y D. Felipe Juanas Blanco, para el segundo.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa inició el Sumario nº 3/2002 por delito de agresión sexual contra Carlos José y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Quinta, dictó Sentencia de fecha 6/4/2004 , en la causa Rollo nº 25/2002, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Unico.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 14:00 horas del día 17 de junio de 2001, Carlos José, mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de Beatriz, sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Manresa, con la que se hallaba separado legalmente, aunque pernoctaba en ocasiones con ella, teniendo en su poder llaves de la puerta de entrada de la vivienda, sin que conste que no fuera morada del acusado, irrumpiendo en la misma forzando la puerta de entrada por encontrarse accionado el cerrojo de seguridad y una vez en el interior se dirigió al dormitorio de Beatriz donde la despertó. Carlos José, y Beatriz tuvieron una discusión, mostrándose aquél agresivo hasta tal punto que ya fuera por empujarla y tirarla al suelo o cogerle voluntariamente los dedos con una puerta o apretándoselos con la mano, le ocasionó fractura de la 1ª falange del 2º dedo de la mano izquierda, que precisó para su curación de tratamiento consistente en inmovilización y rehabilitación sanando a las 60 días en los que estuvo impedida para desempeñar sus ocupaciones habituales".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Dos años de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y se impone al acusado la prohibición de aproximación a Beatriz a una distancia menor de 500 metros por un tiempo de dos años a contar desde el momento en que el acusado no esté en situación de privación de libertad; con expresas imposición de un tercio de las costas.-se le condena a pagar a Beatriz al suma de mil ochenta euros, mas el interés del artículo 576 d la Ley de Enjuiciamiento civil .-Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.-Debemos absolver y absolvemos a Carlos José de toda responsabilidad criminal por los delitos de agresión sexual y allanamiento de morada por los que también se mantiene acusación, con declaración de dos tercios de las costas de oficio.-Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días".

  3. Notificada la sentencia en legal forma a las partes personadas, se prepararon por las representaciones procesales, respectivamente, del condenado Carlos José, de la Acusación Particular, Beatriz, y por EL MINISTERIO FISCAL, sendos Recursos de Casación que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los Recursos.

  4. Los sendos recursos de casación interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y por las representaciones procesales, respectivamente, del condenado Carlos José y de la Acusación Particular, Beatriz, por Infracción de ley y de Precepto constitucional, se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso del MINISTERIO FISCAL: Unico.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr ., por inaplicación indebida del art. 202 C.P. párrafos 1º y 2º .

    2. Recurso de Carlos José: Primero.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española y al amparo del art. 852 de al Ley Enjuiciamiento Criminal .- Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar indebidamente aplicado el art. 147.1 C.P . e inaplicación indebida del art. 147.2 de la referida ley material penal .

    3. Recurso de Beatriz: Primero.- Por infracción de ley, previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.1 y 9.3 de la Constitución , respectivamente, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, e interesó la inadmisión del primer motivo del recurso de la acusación particular, se adhirió parcialmente al segundo, e interesó la inadmisión de los dos motivos formalizados en el recurso del procesado, y que se case la sentencia recurrida, condenando al procesado también como autor de un delito de allanamiento de morada con fuerza; la representación procesal del recurrente Carlos José impugnó la admisión de los otros dos recursos; la representación procesal de la Acusación Particular se mostró disconforme con la impugnación realizada por la parte recurrente, Carlos José, y se adherió parcialmente al motivo único del recurso del Ministerio Fiscal; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13/1/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos José.

  1. En el primer motivo de impugnación formulada por el acusado Carlos José, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es denunciada la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española (CE ) en orden al derecho a la presunción de inocencia.

    Lo que se invoca de manera adecuada al contenido propio de aquel derecho es que no existe "razonamiento alguno que acredite la existencia del animus laedendi". Y argumenta Carlos José que "la sentencia impugnada en modo alguno establece cuál fue la concreta acción que produjo el resultado, dejando abierta la puerta de que el resultado de lesión hubiera sido causado fortuitamente".

    El control en la casación respecto a la presunción de inocencia abarca si se han practicado medios probatorios de cargo obtenidos y aportados al proceso sin infracción de norma constitucional u ordinaria, y si, en las inferencias que exponga el Tribunal de instancia, no se aprecia quebrantamiento de pauta derivada de la experiencia general, norma de la Lógica o principio o regla de otra ciencia; véanse sentencias de 3.7.2000 y 30.9.2002, TS. Y, dentro de la habilidad de la prueba de indicios para desvirtuar la presunción de inocencia, aquéllo es predicable muy especialmente respecto a los elementos subjetivos o internos. Siendo exigido con carácter general que: los indicios sean plurales, o uno de extraordinaria intensidad, los hechos-base estén directamente acreditados, los indicios confluyan en una misma corriente acreditativa, y sea expuesta la ilación del discurso, sin irracionalidad. Véanse sentencias de 3/7/2000 y 23.1.2002, TS. La sentencia expresa que las lesiones sufridas por Beatriz se produjeron por la conducta agresiva de Carlos José, "fuera porque el acusado la empujara y la tirara al suelo, o el acusado la cogiera voluntariamente los dedos con una puerta o el acusado le apretara la mano". Lo cual evidencia racionalmente el animus laedendi del acusado.

    Y la Audiencia ha contado respecto a los elementos externos de las lesiones con el dictamen pericial practicado en el juicio, y con la declaración de Beatriz, persistente, sin contradicciones y sin visos de propósito espurio por lo que afecta a las lesiones, corroborada la declaración de la víctima por el informe pericial en el juicio y desde el parte inicial emitido en el día del suceso; además de que el acusado reconoce en el juicio que vió la lesión de Beatriz en el dedo.

    La presunción de inocencia, así pues, debe extenderse adecuadamente enervada por lo que se refiere al animus laedendi.

  2. El segundo de los motivos formalizados por el acusado Carlos José comprende la denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr ., de la infracción de ley, por haber sido indebidamente aplicado el art. 147.1 del Código Penal e indebidamente inaplicado el art. 147.2 .

    Es centrado el fundamento en que, al no constar la forma en que se produjo la lesión, y dada la desconexión anímica entre la dinámica de la conducta y su resultado, el Tribunal debió preceptivamente aplicar la atenuación prevista en el art. 2 del art. 147.

    Desde luego que, dentro del dolo genérico que exige el art. 147, su graduación, que permite hasta la eventualidad, deberá ser tenida en cuenta para llegar al subtipo atenuado que prevé el apartado 2 de aquel artículo; al que también puede conducir la desproporción entre el medio empleado y el resultado lesivo; o la escasa gravedad (más intensa que la falta) de las lesiones. Pero ahora debe ser respetado el factum y en él no aparece factor alguno que permita una diferenciación frente al tipo básico que recoge el número 1º para aplicar la degradación penométrica que autoriza el número 2.

    RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

  3. Al amparo del número 1º del art. 849 LECr . denuncia el Ministerio Fiscal la inaplicación indebida del art. 202, párrafos 1º y , CP .

    El primer elemento constitutivo del tipo es la ajeneidad de la morada en que entrare o se mantuviere la persona que no habite en ella.

    La relación fáctica de la sentencia revela que en el espacio donde se desarrollaron los hechos tenía su domicilio, sede de su intimidad, Beatriz; que Carlos José, separado de ella, habitaba en otra casa, aunque en ocasiones pernoctara en la de autos con Beatriz; y que él, separado legalmente de Beatriz, disponía de llaves que le permitían entrar en el piso de la CALLE000.

    La cuestión para dilucidar la existencia o no del delito radica en si, en la ocasión denunciada, hubo o no autorización de Beatriz para que Carlos José entrara en la casa de aquélla.

    El relato comprende un elemento concluyente a tal respecto: Carlos José disponía de las llaves que facilitaban la entrada en el piso al que acudía en ocasiones a pernoctar. Y no hay referencia alguna a que esa posesión de las llaves fuera desconocida por Beatriz o que ésta hubiera solicitado la devolución de ellas. Nos hallamos, en principio, ante una autorización presunta.

    En cuanto a que, en la ocasión que nos ocupa, estuviera accionado el cerrojo de seguridad, no supone que esa prevención fuera dirigida contra Carlos José. Nada dijo al respecto Beatriz en sus primeras declaraciones; y, por el contrario, Carlos José manifiesta que acudió a la casa, donde habitaba Beatriz, alarmado por lo que suponía una situación de peligro para ella en razón a una comunicación anterior.

    Consiguientemente no puede afirmarse que la actuación de Carlos José se llevara a cabo contra la voluntad de la moradora. Falta un elemento típico del allanamiento de morada.

    RECURSO DE Beatriz.

  4. De los dos motivos formalizados por la acusación particular se hace necesario examinar en primer lugar el segundo, en el que, al amparo de los arts. 849.1º y 852 LECr ., y 5.4 LOPJ se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad, recogidos en los arts. 24.1 y 9.3 CE .

    Es particularizado el fundamento en que, para la buena motivación de la sentencia, debería haberse recogido la eficacia probatoria de la declaración de la víctima.

    Y se agrega que los hechos declarados en la sentencia son tan extremadamente escuetos que no recogen todos los que las acusaciones pusieron de manifiesto en la fase de instrucción, en la intermedia y en el plenario, incluso no hacen referencia a la agresión sexual.

    El derecho a la tutela judicial efectiva exige que sean satisfechas todas las pretensiones formuladas en el proceso, pero tal satisfacción se cumple tanto con la estimación como con la desestimación; y también exige la motivación de las sentencias a que se refiere el art. 120.3 CE . Véanse sentencias de 13/12/1998 y 23/9/1998 .

    La sentencia contiene una exposición detallada acerca de cómo no cabe entender desvirtuada la presunción de inocencia en cuanto a la agresión sexual, y se detienen detalladamente en la declaración de la víctima; para absolver en el fallo a Carlos José de ese delito.

    Las consideraciones sobre la declaración de la víctima abarcan extremos respecto a la no mención de la materia sexual en la primera comparecencia de denuncia, a la no consistencia de la explicación de porqué omitió aquella materia; a la inconsistencia de los presentados como factores de corroboración. Todo ello sin que se aprecie en el discurso ilativo de la sentencia quebranto de pauta derivada de la experiencia general, norma de la Lógica o principio o regla de otra ciencia.

    No puede estimarse que se haya producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. En su primer motivo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia la recurrente Beatriz que han sido infringidos los arts. 202.2, 178 y 171.1 C.P ., por indebida inaplicación.

    Por lo que concierne al allanamiento de morada, falta en la relación fáctica el elemento de la voluntad contraria de la moradora; y ya hemos examinado cómo no puede aseverarse otra cosa.

    Respecto a la agresión sexual, la relación fáctica de la sentencia ha de ser mantenida, según lo expuesto, y no contiene los elementos típicos del delito que se pretende.

  6. Con arreglo al art. 901 LECr ., deben ser impuestas a los recurrentes, excepción hecha del Ministerio Fiscal, las costas de sus respectivos recursos.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que han interpuesto Carlos José, por quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, el Ministerio Fiscal, por infracción de ley, y Beatriz, por quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, contra la sentencia dictada, el 6/4/2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en causa contra Carlos José seguida por lesiones y otros delitos. Y se imponen a los recurrentes, excepción hecha del Ministerio Fiscal, las costas de sus respectivos delitos.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • AAP Guadalajara 199/2017, 25 de Mayo de 2017
    • España
    • May 25, 2017
    ...descritos en la denuncia, ni la declaración del investigado son susceptibles de ser subsumidos en este precepto. Como señala la STS Sala 2ª de 20 enero 2006 : El primer elemento constitutivo del tipo es la ajenidad de la morada en que entrare o se mantuviere la persona que no habite en ella......
  • AAP Barcelona 808/2021, 18 de Noviembre de 2021
    • España
    • November 18, 2021
    ...la circunstancia de autorización presunta. A esta suerte de autorización ha hecho referencia la doctrina legal ( vide al efecto la STS de 20 de enero de 2006) cuando la persona no moradora dispone de las llaves de entrada, posesión que no consta como desconocida para quien habita la viviend......
  • AAP Ávila 198/2009, 29 de Octubre de 2009
    • España
    • October 29, 2009
    ...en el inmueble, ni que pudiera acceder a los pisos superiores por otra puerta distinta. (vid Ss. T.S. de 5 de diciembre de 2005 y 20 de enero de 2006 ). En todo caso, la totalidad del inmueble no estaba ocupado, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar, pues no existió voluntad d......
  • ATS 1666/2007, 18 de Octubre de 2007
    • España
    • October 18, 2007
    ...permita una diferenciación frente al tipo básico que recoge el número 1º para aplicar la degradación penométrica que autoriza el número 2 (STS 20-1-06). En cuanto a la pretensión del recurrente de que se aprecie el concurso medial entre las lesiones y el robo baste decir que olvida que el a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR