ATS 1666/2007, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1666/2007
Fecha18 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, en Rollo de Sala 41/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº7 de Alcobendas, causa PA 299/04, se dictó sentencia de fecha 02/11/06, que condenó a Eusebio como autor de: a) un delito de robo con violencia e intimidación a las personas en el que se ha hecho uso de arma, a las penas de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; b) dos delitos de lesiones, a las penas de un año y cuatro meses de prisión y ocho meses de prisión, respectivamente, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y c) dos delitos de detención ilegal, a las penas de dos años y un día de prisión por cada uno de ellos, con sus accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; asi como al pago de las costas. El acusado deberá indemnizar a Jose María en 3.900 euros por los días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 5.000 euros por las secuelas y 15.000 euros por el dinero sustraído; asimismo, indemnizará a Blas en 1.290 euros por las lesiones y 8.000 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Por Eusebio, representado por el procurador D. Ignacio Orozco García, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, al amparo del art.849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de lo dispuesto en los arts.77 y 147 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim por indebida aplicación de lo dispuesto en los arts.77 y 147 del CP .

  1. Alega el recurrente que la sentencia recurrida no hace alusión alguna al concurso medial existente entre el delito de robo y las lesiones, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial. Se alude igualmente a la procedencia de apreciar el delito de lesiones y el delito de robo como subtipos atenuados.

  2. En cuanto a la petición subsidiaria de aplicación de la atenuante prevista en el artículo 242.3, menor entidad de la violencia o intimidación, debemos señalar que la Jurisprudencia de esta Sala ha entendido que se trata de una facultad discrecional del Juzgador, fundamentada en la inmediación, y por ello mismo su ejercicio no es en principio revisable en casación, y sólo excepcionalmente cabe dicho control cuando, habiéndose solicitado en la instancia la aplicación de dicho subtipo atenuado, fuera denegada de manera arbitraria e injustificada. En todo caso, la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, constituye una regla especial para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas (STS 22-11-01). Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad (STS 7-2-06).

    Dentro del dolo genérico que exige el art. 147, su graduación, que permite hasta la eventualidad, deberá ser tenida en cuenta para llegar al subtipo atenuado que prevé el apartado 2 de aquel artículo; al que también puede conducir la desproporción entre el medio empleado y el resultado lesivo; o la escasa gravedad (más intensa que la falta) de las lesiones. Pero ahora debe ser respetado el factum y en él no aparece factor alguno que permita una diferenciación frente al tipo básico que recoge el número 1º para aplicar la degradación penométrica que autoriza el número 2 (STS 20-1-06).

  3. En cuanto a la pretensión del recurrente de que se aprecie el concurso medial entre las lesiones y el robo baste decir que olvida que el artículo 242.1 C.P. 1995 castiga al culpable de robo sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase, es decir, suprimido el sistema de delito complejo del antiguo artículo 501, el vigente parte de la existencia de un concurso, ideal o real, y la punición independiente de la infracción contra el patrimonio y contra las personas (STS 20-4-01). Pero, en el presente caso, es además patente la existencia de un concurso real, según se infiere del hecho probado; en éste se relata cómo el acusado y otras tres personas penetraron de forma súbita en el restaurante de autos tras lograr con un pretexto que su propietario Jose María . lo abriera y seguidamente procedieron a golpear a Jose María y a conminar con un cuchillo al camarero Blas . para que les dijera dónde estaba el dinero, haciendo el acusado el ademán de clavar el cuchillo a Jose María -que yacía sin sentido en el suelo-, por lo que Blas les indicó una caja registradora pero al encontrar en ella 50 euros comenzaron a propinarle golpes y patadas por el cuerpo y a arrastrar a Jose María y a él a un local en la parte trasera del restaurante donde les amordazaron y ataron de pies y manos hasta que encontraron más de 15.000 euros con los que abandonaron el lugar. Se relatan las lesiones sufridas como consecuencia de los hechos. Esta descripción en modo alguno permite, de otro lado, que la violencia e intimidación pueda ser considerada de menor entidad como para aplicar el tipo atenuado del robo máxime habiendo usado un cuchillo en la forma descrita y a la vista de las lesiones causadas; todo lo cual impide asimismo estimar que el art.147 deba aplicarse su párrafo 2 puesto que Jose María sufrió fractura del ángulo mandibular izquierdo, precisó ingreso hospitalario y tratamiento, tardó en curar 66 días quedándole como secuela parestesias en labio inferior y Blas resultó con contusiones faciales con fractura del suelo y pared de la órbita ocular izquierda, fractura de las paredes del seno maxilar izquierdo y fractura de huesos propios nasales, tardando en curar 30 días con uno de ingreso hospitalario y secuelas consistentes en desviación del tabique nasal con perjuicio estético ligero y frecuentes cefaleas postraumáticas.

    El texto legal del art.147.2 se refiere a la menor gravedad "del hecho descrito en el apartado anterior", por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de "menor gravedad" (STS 20-6-06 ). Basta comprobar las consecuencias lesivas de la agresión y el dato de que ésta se llevara a cabo por varias personas, para rechazar la pretensión del recurrente.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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