STS, 5 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Septiembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Luis Manuel y Marcos , contra Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que les condenó por delito de lesiones, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra.De Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el número 214/1998, contra Luis Manuel y Marcos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección 7ª con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Sobre las 17 horas del día 20 de febrero de 1998 Franco se introdujo aprovechando un descuido de los trabajadores en una de las dependencias de la empresa "Leche Asturiana", de la cual de inmediato huyó al ser sorprendido por el mepleado Baltasar . Cuando este último estaba contando a sus compañeros de trabajo lo ocurrido, los acusados, ya reseñados Marcos y Luis Manuel decidieron perseguir a Franco , para lo que se montaron en el vehículo con matrícula NI-....-NM , propiedad de Adolfo . A los pocos minutos y en las cercanías de la empresa los acusados hallaron a Franco al que golpearon en reiteradas ocasiones, causándole rotura del bazo que tuvo que ser extirpado en quirófano, tardando en curar 35 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.- Segundo.- Los acusados, que carecen de antecedentes penales, han estado privados de libertad los días 17 y 18 de Marzo de 1998".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a Marcos y a Luis Manuel como autores responsables de un delito de lesiones a la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como a la mitad de las costas procesales causadas.- En el orden civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Franco en 1.269.500 pts. por las lesiones y secuelas causadas.- Abónese a los acusados los días que han estado privado de libertad por esta causa.- En ejecución de sentencia téngase en cuenta el art. 921 L.E.C.- Se aprueba por sus propios fundamentos y reservas que contiene el auto de solvencia de los acusados.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación que debe prepararse ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Luis Manuel y Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiene rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Luis Manuel y Marcos , se basó en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, se formula por el cauce establecido en el art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Art. 24.2 de la Constitución reconoce el derecho a la presunción de inocencia. dicha presunción para ser enervada necesita bien de una prueba directa, bien de una prueba indiciaria y entienden que respecto a sus patrocinados no existió ni una ni otra que desvirtuase la presunción de inodencia alegada. Segundo.- Por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo. Se formula por el cauce procesal del art. 849-1 de la L.E.Cr. en el que se establece que se entenderá infringida la ley a los efectos de Recurso de casación cuando dado los hechos que se declaran probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba de ser observado en la aplicación de la Ley penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo para cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 4 de Septiembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos el recurrente, por el cauce del art. 5-4º de la L.O.P.J., aduce vulneración del principio de presunción de inocencia, contemplado en el art. 24.2º de la C.E., por entender carente de sustento probatorio los hechos que se declaran probados en la sentencia combatida.

  1. Es doctrina harto reiterada por esta Sala que para que pueda ser apreciada la vulneración del derecho fundamental aludido, se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria.

    Si por el contrario, se ha practicado con relación a tales hechos o elementos actividad probatoria de naturaleza incriminatoria, regularmente obtenida e introducida en el proceso y practicada con arreglo a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de partes, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, quedando sometida la valoración de tales pruebas de cargo al libre y razonado arbitrio del Tribunal de Instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 L.E.Cr. y 117-3º C.E.).

    Tambien es doctrina reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala estimar que el ámbito propio de esta garantía constitucional, es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la apreciación de hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado.

    Una vez acreditados los hechos y la participación en ellos de los inculpados escapa al ámbito de la presunción de inocencia los aspectos subjetivos del delito y la subsunción de los hechos en el precepto sustantivo correspondiente.

    Ahora bien, como apunta la Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2000, "el juez debe tener la seguridad de que su conciencia es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social, a la que pertenece y a la que sirve".

    La censura casacional alcanzará, por tanto, a la racionalidad o estructura racional de la actividad valorativa del Tribunal, controlando que sus conclusiones hayan ido de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia para, contando con el apoyo enriquecedor e inestimable de la inmediación, dejár atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura.

    Dicha arbitrariedad que la Contitución proscribe (art. 9-2º C.E.), queda salvada, por la fundamentación o motivación jurídica que el Tribunal esta obligado a hacer, para justificar su decisión (art. 120-3 C.E.), posibilitanto así su impugnación a la vez que el control por el Tribunal Superior.

    Lo que en ningún momento resulta exigible en casación, es la nueva revisión valorativa, que el recurrente propone.

  2. Trasladada tal doctrina al caso de autos, de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se desprende la existencia de prueba suficiente, justificativa del tenor de los hechos probados.

    La Audiencia contó esencialmente:

    1. con la declaración de los dos acusados que reconocieron que ambos salieron en busca del lesionado, por haber intentado realizar una sustracción, en la empresa en la que aquéllos trabajaban. Constituye una conclusión lógica entender que la finalidad no fuera otra que darle un escarmiento.

    2. la declaración del ofendido, que relató con minuciosidad lo ocurrido. De los términos de sus manifestaciones, fueron identificados los autores, y aclarado el grado de violencia ejercido y zona del cuerpo que fue objeto del duro castigo.

    3. la prueba pericial que objetivó el alcance y efectos de la conducta de los acusados al concretar la grave lesión del bazo de la víctima que hubo de ser extirpado.

  3. Con todo lo dicho bastaría para rechazar el motivo, toda vez que lo que el recurrente hace es reinterpretar los hechos, acudiendo a aspectos probatorios, que pudieran abonar un entendimiento distinto de lo ocurrido en contradicción con la convicción objetiva alcanzada por el Tribunal.

    Sin embargo, podemos hacer algunas puntualizaciones, invocadas en la fundamentación del recurso.

    Respecto a la existencia de una caída de la moto sufrida por el lesionado, como posible causa de la grave lesión, de su propia declaración y de la del testigo que pudo dar razón de ella, permitieron descartar tal causalidad, imputando objetivamente el Tribunal, con suficiente apoyo, la causación del hecho a los dos acusados y no a la pretendida caída.

    El riesgo o peligro de los golpes propinados, eran adecuados y justificaban suficientemente el resultado producido.

  4. También se puso en entredicho la declaración del ofendido, recurriendo a esa praxis jurisprudencial, que toma en consideración determinados datos, como garantía o cautela de la veracidad de las declaraciones de aquél, cuando son únicas. En el caso de autos no lo fueron, aunque sí pivota sobre las mismas, el mayor apoyo probatorio.

    En cualquier caso son simples cautelas o garantías jurisprudenciales, no exigencias normativas, lo que hace que su concurrencia no siempre asegure la sinceridad del testimonio, y su ausencia lo descalifique definitivamente.

    En nuestro caso, no obstante, si concurrían tales condicionamientos, como resumidamente analizamos.

    Era evidente la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima que permitan suponer que ésta actúa movida por resentimiento, venganza o enemistad, toda vez que no se conocían de nada.

    No cabe derivar estas actitudes espurias del resentimiento propio del delito, y muchos menos, como hace el recurrente, de la pretensión de obtener una indemnización, ya que por tal vía todas las declaraciones incriminatorias de la víctima resultarían automáticamente descalificadas, por cuanto lo usual es que el delito origine responsabilidades civiles, que debe afrontar el autor del hecho. Las relaciones dudosas, de existir, deben ser previas al delito.

    A su vez, y ya dentro del segundo de los elementos garantistas, concurren corroboraciones del testimonio de la víctima, resultantes de datos objetivos circunstanciales o periféricos que refuerzan su credibilidad. Entre ellos la declaración de los propios acusados y las pruebas periciales médicas.

    Y por último, la incriminación fue persistente. El hecho de que haya existido una irrelevante caída de moto, no indica, que dicho acusado en momento alguno atribuyera a tal evento la causación de las lesiones del bazo.

    Asimismo, resultan inoperantes las declaraciones del recurrente en el particular relativo a la concreción de la autoría de los hechos, que no queda empañada ni desvirtuada por la circunstancia de que en un principio el ofendido afirme que era un grupo de personas las que le agredieron y después precise que eran tres, habiendo reconocido sólo a dos de ellos,. que fueron precisamente, los que resultaron condenados por la Audiencia.

    En su censura casacional el impugnante pretende calificar todo el acervo probatorio obrante en las actuaciones de prueba indiciaria, cuando el Tribunal contó con prueba directa y de primera mano, que permitió alcanzar las conclusiones que el factum refleja.

    En definitiva, ha quedado verificada la validez y eficacia de los elementos probatorios sobre los que el juzgador ha sustentado la convicción de lo acaecido y la razonabilidad de la valoración.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr.por infracción ordinaria de ley, arguye el recurrente en el segundo de los motivos, la errónea aplicación del art. 150 del C.Penal.

  1. Propugna como subsunción de los hechos más acorde con la legalidad sustantiva, la aplicación de los arts. 147-1º, 152.1-3º o 617-1º, todos del Código Penal.

    El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.

    Analizando en orden inverso, los preceptos que el recurrente estima aplicables, en sustitución del que considera incorrectamente aplicado, podemos decir lo siguiente:

    - Los hechos no pueden en ningún caso ser constitutivos de falta, desde el momento que a consecuencia de los golpes, es decir, como efecto de la conducta típica, se produjo una intervención quirúrgica, lo que sitúa la conducta en el ámbito delictivo, sin posibilidad alguna de ser calificada de falta.

    - Tampoco pueden integrar un delito de lesiones imprudentes, ya que tal conclusión chocaría con las otras alternativas, en particular, con la aplicación del art. 147 del C.Penal.

    Lo que no se puede negar, desde el escrupuloso respeto a la resultancia fáctica, es que los acusados agredieron consciente y voluntariamente al acusado. Los hechos no fueron causados por descuido o negligencia, sin intención alguna de realizarlos. La concurrencia de dolo fue patente.

    - Por último, tampoco es correcta la aplicación del art. 147-1º del C.Penal, pues si las lesiones fueron dolosamente producidas, la subsunción en el art. 150, viene impuesta por el resultado causado, cual es, la pérdida de un miembro no principal, como es el bazo.

  2. Los recurrentes entienden que su actuación dolosa no alcanzó a representarse el resultado producido, que a su juicio, sólo fue erroneamente atribuído a dichos acusados, en aplicación de la proscrita doctrina del "versari in re illicita". Niegan, por tanto, la existencia de imputación objetiva y subjetiva del resultado.

    Tal posición no puede prosperar. Ya anticipamos que queda fuera de toda duda la atribución objetiva del resultado. Se acreditó la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los recurrentes y el efecto previsto por la ley. Tal efecto lesivo, se produjo como consecuencia de la realización por los acusados de una actividad jurídicamente desaprobada, adecuada y suficiente para provocar el resultado, dado el riesgo o peligro que ofrecía; resultado que es precisamente el que la norma quiere impedir, quedando excluída, cualquier otra motivación causalista del mismo. La caída de la moto no influyó o interfirió para nada en dicho resultado lesivo. Tampoco influyó el buen o mal estado del órgano, ya que fisiológicamente, cumplía su función, y como consecuencia de los golpes fue dañado, hasta el punto de precisar la extirpación.

  3. En orden al reproche personal de dicho resultado (culpabilidad) niega la concurrencia del dolo específico de querer dañar o inutilizar un órgano no principal, en este caso, el bazo.

    Sobre este punto, no es ocioso recordar, la supresión realizada por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal de 1973, sustituyéndola por la más genérica de "causare a otro", lo que ha hecho que la doctrina y la jurisprudencia coincidan en afirmar que el nuevo Código no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.

    Además, constituye el delito de lesiones, unos de los que más profusamente se comete mediando esta clase de dolo. Así, quien dirige voluntariamente un contundente y enérgico golpe contra la cara de otro, puede esperar que dañe seriamente un ojo, hasta el punto de perder la visión; le parta la ceja, y sea necesario aplicar puntos de sutura; o le cuartee uno o varios incisivos; o simplemente precise el ofendido primera asistencia facultativa.

    El riesgo o peligro ínsito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos. Lo característico de este tipo de dolo es la variabilidad de los resultados esperables.

    Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no puede controlar, debe responder de los resultados lógicos y propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico. "El dolo eventual (S. T.S. 23-4- 92), por tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor".

  4. Cierto es que no basta el dolo genérico o indeterminado de lesionar, para aplicar el art. 150 del C.Penal, sino que es necesario concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación.

    En el caso enjuiciado las circunstancias del hecho permiten inferir que quien voluntaria y deliberadamente golpea con contundencia al abdomen de otro, tiene el alto riesgo de dañar seriamente, alguno de los órganos o vísceras que el abdomen alberga. Asi pues, los acusados debieron necesariamente prever y aceptar el elevado riesgo de que, como consecuencia natural y adecuada de los golpes, se produjera una lesión del bazo, que obligara a extirparlo.

    En conclusión y recogiendo la doctrina de esta Sala, en algunso casos de repercusión social (v.g caso Bultó: S. 27-12-82; síndrome tóxico: S. 23-4-92), cuando el sujeto activo conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción que pone en riesgo específico la integridad corporal de otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo, pues sabe lo que hace y de dicho conocimiento o actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado que constituye consecuencia natural adecuada y altamente probable de la situación de riesgo, que colocó a la víctima; en nuestro caso, propinándole violentos golpes en el cuerpo y en particular en el abdomen.

    El motivo debe desestimarse y con él el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados Luis Manuel y Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, de fecha trece de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que se confirma íntegramente, en causa seguida a los mismos por delito de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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