SAP Madrid 303/2008, 18 de Marzo de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:4385
Número de Recurso984/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución303/2008
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00303/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 984/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 222/07

SENTENCIA Nº303/08

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 222/2007, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra el acusado D. Juan Ramón, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Mª Jesús Bejarano Sánchez y defendido por Letrado D. Javier Piélago Solis, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 10 de mayo de 2007, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 4:15 horas, aproximadamente, del día 22 de abril de 2007 en la ctra. Cuatro Caminos de Madrid, el acusado Juan Ramón, con ánimo de menoscabar su integridad corporal, agredió a su mujer Dª. Emilia, propinándola varias patadas en la cara, causándole lesiones consistentes en una herida inciso-contusa en mucosa interna del labio inferior y contusión externa del labio inferior, que precisaron de una primera asistencia facultativa, invirtiendo seis días en obtener su curación no quedándole secuelas".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"que debo condenar y CONDENO al acusado Juan Ramón como autor de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, a la PENA DE PRISION DE OCHO MESES, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHJO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS a Dª. Emilia, A SU PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASI COMO DE ESTABLECER COMUNICACIÓN DE CUALQUIER TIPO CON ELLA DURANTE DOS AÑOS y pago de las COSTAS procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación del acusado D. Juan Ramón, exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 153 y 20 C.P.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 984/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal 22 de Madrid, de fecha 10 de mayo de 2007, por la que se condena al acusado D. Juan Ramón como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 C.P. se alza en apelación la defensa de dicho acusado invocando en primer lugar error en la valoración de la prueba, al considerar que el Juzgador ha acogido la versión dada por los testigos presenciales omitiendo la ofrecida por los propios implicados, en particular la de la víctima que ha negado que su marido la pegase.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

SEGUNDO

Nada de ello ocurre en este caso en el que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las...

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