SAP Sevilla 443/2003, 3 de Noviembre de 2003

ECLIES:APSE:2003:3857
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución443/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 5465/2003

Jdo. Penal 8 de Sevilla

Causa 108/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM._443/2003____

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO MARTÍN RODRÍGUEZ

En Sevilla, a tres de Noviembre de dos mil tres.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla, en causa penal 108/2003.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D. Jose Ignacio , como autor de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, al pago de las costas y a indemnizar al Sr. Gabino (sic) en 6.399 euros. También condenaba a D. Gabino (sic) como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 3 euros, al pago de las costas causadas por la falta y a indemnizar al Sr. Jose Ignacio en 288 euros.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"El día 5 de mayo de 2001, sobre las 18,30 horas y en la plaza Rector Marín, 3 de Lebrija se inició entre Gabino y Jose Ignacio una discusión por motivos de la circulación en el curso de la cual Gabino resultó con lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz, contusión craneal y erosión de cuero cabelludo y contusión lumbar sanando a los 47 días, 32 de ellos impedidos necesitando tratamiento médico y quedándole como secuela: ligera alteración de la respiración nasal que en su mayor parte es debido a desviación del tabique nasal anterior del traumatismo y en una mínima parte en leves procesos inflamatorios residuales al traumatismo, así como hiposmia e hipogensia la cual es consecuencia de la hispomia y ésta a su vez deriva de las alteraciones inflamatorias crónicas nasales.

Jose Ignacio resultó también lesionado con una herida contusa en cara izquierda de pirámide nasal y erosiones varias, sanando a los 12 días sin impedimento y tras una primera asistencia."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora D.ª Ana María León López, en representación de D. Jose Ignacio , a quien defiende el abogado D. Francisco Cabral Sánchez, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía la absolución y subsidiariamente que se revoque en cuanto a la responsabilidad civil y costas.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él a las demás partes.

El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

La representación del D. Gabino , ejercida por el procurador D. Clemente Rodríguez Arce, con asistencia del abogado D. Eugenio Dorantes Calderón, presentó un escrito en el que desistían de tal defensa y representación. El Juzgado les requirió para que aclararan el sentido de su escrito y precisaron que desistían tanto de la defensa como del ejercicio de la acusación particular.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos, salvo donde dice "... resultó con lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz, contusión craneal y erosión en cuero cabelludo y contusión lumbar sanando a los 47 días, 32 de ellos impedidos...", que modificamos por: "...resultó con lesiones consistentes en contusión nasal, contusión craneal y erosión en cuero cabelludo y contusión lumbar sanando a los 47 días, 15 de ellos impedido para sus ocupaciones..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Existencia de prueba de cargo

En la primera alegación del recurso se dice que no existe prueba de cargo porque ha habido "versiones contradictorias". Este solo planteamiento revela una concepción un tanto simplista del derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. El contenido esencial de la presunción de inocencia, en su faceta de regla de enjuiciamiento, radica en que no puede pronunciarse una sentencia de condena si no se han practicado en el juicio pruebas de cargo, obtenidas con todas las garantías procesales, de las que pueda razonablemente deducirse la culpabilidad. No se trata, por tanto, de un sistema meramente formal de contrapeso de pruebas que se anulan mutualmente.

En este caso, la convicción judicial sobre la agresión de D. Jose Ignacio a D. Gabino se apoya en las siguientes pruebas de cargo:

  1. - La realidad objetiva de las lesiones, probada de modo exhaustivo (testimonios, partes médicos, informes del médico forense...) y sobre la que no se opone duda alguna. Esta realidad objetiva pone de manifiesto que el Sr. Gabino presentaba fractura de huesos propios nasales, contusión craneal y erosión del cuero cabelludo y contusión lumbar.

  2. - La realidad objetiva de que estas lesiones las presentaba el Sr. Gabino tras tener un incidente con el acusado Sr. Jose Ignacio , sobre el que tampoco se suscita la menor duda, pues ambos lo admiten plenamente.

Por lo tanto, lo que se califica como "versiones contradictorias" es, simplemente, que Sr. Jose Ignacio , en el juicio, pese a admitir que tuvo una discusión con el otro por un nimio incidente de estacionamiento y pese a afirmar que esta discusión degeneró en un enfrentamiento físico, en el que sostiene que el otro le agredió, negó que las lesiones que objetivamente presentaba el Sr. Gabino se las hubiera causado él. Incluso afirmó que " Blas llegaba de otra refriega" e insinúa que "el golpe en la nariz se lo pudo ocasionar en la otra refriega o la P. [policía] Local", y que "pudo haber dos peleas". Pero lo cierto es que no existe el menor indicio de este abanico de posibilidades exculpatorias. En primer lugar, el lesionado Sr. Gabino ni siquiera menciona que tuviera incidente anterior alguno y absolutamente nada indica que hubiera el menor conflicto con la policía local. Por el contrario, lo que sí describe de modo claro es la forma en que le golpearon tanto el acusado Sr. Jose Ignacio como su padre. Pero es que, además, si confrontamos la declaración que el hoy recurrente ( Jose Ignacio ) presta en el juicio con la primera que hizo ante el Juez de Instrucción, a pocos días de ocurrir los hechos, habla de que Blas mantuvo "una discusión" (no una pelea) con otro vecino y que, cuando al salir de su vehículo golpeó [se supone que con la puerta] a su coche se inició una discusión en la que "se fueron Gabino y el declarante a unos 10 ó 14 metros de su casa" y "se golpearon entre los dos", hasta que "el declarante su dirigió hacia su casa dejando a Gabino « un poco tocado »" y que "como estaba sangrando por la nariz el declarante le dejó un pañuelo".

La versión que dio por tanto en el juicio y que, según el recurso, al ser "contradictoria" con la de la víctima impide la condena, lo que resulta realmente contradictoria es con su propia declaración inicial.

SEGUNDO

En el mismo apartado del recurso se insinúa también que quien causó las lesiones no fue el acusado Sr. Jose Ignacio , sino su padre, lo que de modo que no puede considerarse correcto en un escrito dirigido a un Tribunal se resalta tipográficamente, con mayúsculas y subrayados.

Pues bien, si con esta alegación, tan destacada en formato, lo que se pretende es desviar la posible responsabilidad hacia el padre del recurrente, lo que habrá que señalar es que consta efectivamente -entre otras, en la declaración del lesionado Sr. Blas - que el padre también le golpeó. Pero, con independencia del posible enjuiciamiento del padre, que ahora encuentra un nuevo apoyo en el recurso y tendrán que decidir, en su caso, los legitimados para el ejercicio de acciones penales, lo que hay que recordar, ante todo, es que fue el propio acusado Sr. Jose Ignacio quien, desde su primera declaración, excluyó a su padre de toda intervención ("que el padre del declarante estaba en la puerta de la casa"... "que el único que golpeó al Gabino fue el declarante"). Estas declaraciones, a las que se refiere expresamente la sentencia impugnada, junto con las de otros familiares que también negaban su intervención, llevaron a que no se continuara el procedimiento contra el padre y que se le acusara sólo al Sr. Jose Ignacio .

Pero, además, lo que resulta también patente, sobre la base de las propias declaraciones anteriores del hoy recurrente y del lesionado es que, aunque el padre golpeara también con el bastón, los golpes no sólo provinieron del padre sino también del hijo ("empezaron a pegarle el padre y el acusado"... "le partieron la nariz cuando estaba en el suelo a consecuencia del puñetazo del acusado").

El art. 28 del Código Penal define como autores a "quienes realizan el hecho, por sí solos, conjuntamente, o por medio de otro", A esta realización conjunta del hecho se refiere la S.ª del Tribunal Supremo 241/2003, de 11 de marzo, cuando afirma que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como realización conjunta del hecho implica que son autores cada uno de los concertados para ejecutar el delito que colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. "No es, por ello, necesario -señala el Tribunal Supremo- que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores...

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