SAP Barcelona 252/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteJOSE GRAU GASSO
ECLIES:APB:2008:2998
Número de Recurso60/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución252/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 60/2007

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 80/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SABADELL

ACUSADOS: Fermín y Lorenzo

RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO: Luis Pedro

Magistrado ponente:

JOSE GRAU GASSO

SENTENCIA252/2008

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSE GRAU GASSO

D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERÍA

Barcelona, a diez de abril del dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa,

Procedimiento Abreviado nº 60/2007, correspondiente a las Diligencias Previas nº 80/2004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de

Sabadell, seguida por un delito de Lesiones, contra los acusados Fermín, con D.N.I. nº NUM000,

nacido en Santa Cruz Sierra (Bolivia) el día 1 de agosto del año 1977, hijo de Luis Constancio y de Mary, domiciliado en la calle

DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Barbera del Valles, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado

por el Procurador D. Jesús Sanz López y defendido por el Letrado D. Fernando Martínez Iglesias y Lorenzo,

con D.N.I. nº NUM004, nacido en Terrassa (Barcelona), el día 25 de julio del año 1979, hijo de Antonio y de Guadalupe,

domiciliado en la calle DIRECCION001 nº NUM005 NUM002 NUM006 de Terrassa, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa,

representado por la Procuradora Dña. María Francesca Bordell Sarro y defendido por la Letrada Dña. Margarita Ricart Cuesta y

contra el responsable civil subsidiario Luis Pedro, representado por el Procurador D. Lluc Calvo Soler y defendido por

el Letrado D. Fernando Martínez Iglesias; y en la que han sido partes acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.

Sr. D. Francisco Javier Pérez Ruiz, y Jose Francisco como Acusación Particular, representado por la

Procuradora Dña. Cristina Borras Mollar y el Letrado D. Raúl García Barroso. Como Magistrado Ponente, en la presente

resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron en virtud de un atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las defensas de los acusados y del responsable civil subsidiario. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo y tras diversas incidencias se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 8 de abril del año en curso con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados y del responsable civil, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal, estimando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Fermín y Lorenzo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran a cada uno de ellos las penas de cuatro años y seis meses de prisión. En relación a Lorenzo también solicitó la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y respecto de Fermín la sustitución de la pena impuesta por la expulsión y prohibición de entrada en territorio español durante diez años, así como al pago de las costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil solicitó que los acusados conjunta y solidariamente y Luis Pedro como responsable civil subsidiario, indemnizaran a Jose Francisco en la cantidad de novecientos diez euros por los días que tardó en curar de las lesiones y en la cantidad de doce mil euros por las secuelas.

La Acusación Particular, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal, estimando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Fermín y Lorenzo, concurriendo las circunstancias agravantes de ensañamiento y abuso de superioridad, y solicitando se le impusieran a cada uno de ellos las penas de seis años de prisión, accesorias y pago de las costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil solicitó que los acusados y Luis Pedro como legal representante de Acquarium Music Bar SL indemnizaran a Jose Francisco en la cantidad de mil euros por los días que tardó en curar de las lesiones y en la cantidad de doce mil euros por las secuelas.

TERCERO

La defensa de Fermín y de Luis Pedro, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

La defensa de Lorenzo, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución. Subsidiariamente, solicitó que los hechos fueran calificados como un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal y se apreciara la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas.

Se declara probado que hacia las 2,30 horas del día 2 de febrero del año 2003 Jose Francisco, que había estado en el interior de la discoteca Pachanga Beach, sita en la calle Raimon Casellas nº 152 de Sabadell, se encontraba en el exterior de dicho establecimiento y por causas no suficientemente aclaradas fue agredido por Fermín, Lorenzo y una tercera persona no identificada, los cuales le causaron lesiones consistentes en traumatismo craneal y fractura de huesos propios con desviación del tabique nasal, hematomas y erosiones en región escapular y en región iliaca izquierda, tardando en curar de las mismas veintidós días, de los cuales catorce estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una alteración de la respiración nasal por deformidad ósea.

Dicha secuela (desviación del tabique nasal y, consecuentemente, dificultades en la respiración) es susceptible de desaparecer a través de la oportuna intervención quirúrgica, sin que, en principio, la misma comporte ningún riesgo para la vida o integridad física del lesionado.

Tanto Fermín como Lorenzo eran empleados de la discoteca Pachanga Beach, el primero de ellos como encargado de sala y el segundo como controlador de acceso a dicho establecimiento, aunque en el momento de ocurrir los hechos Lorenzo se encontraba de baja laboral, siendo su trabajo realizado por Jorge, encontrándose en dicho lugar en calidad de cliente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión previa.- Las partes acusadoras y algunas de las defensas propusieron como prueba la testifical de Luis Pedro, debiendo destacarse que a dicha persona se le considera como responsable civil subsidiario en los dos escritos de acusación presentados.

Aun cuando, en su momento, se admitió la prueba propuesta por las partes sin hacer ninguna aclaración o matización, al iniciar el acto del juicio se acordó por el Tribunal que dicha persona se situara en el interior de la sala de vistas en su calidad de responsable civil y que prestara el correspondiente interrogatorio, que no puede ser asimilable a una declaración testifical. Todo ello por entender, como recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio del año 2006, que los demandados civiles no son testigos, sino partes en el procedimiento, a quienes debe recibirse declaración como tales partes, esto es, mediante el procedimiento denominado interrogatorio de las partes (arts. 301 y ss. de la LEC actual), antes llamada prueba de confesión (arts. 1215 y 1231 y ss. Código Civil y 578 y ss. de la ya derogada LEC).

SEGUNDO

Valoración de las pruebas.- De la prueba practicada en el acto del juicio es difícil determinar las causas que originaron la agresión y las personas que intervinieron en la misma. El denunciante se limita a manifestar que se encontraba en el exterior de la discoteca y fue agredido por varias personas que actuaban conjuntamente (al parecer, tres) identificando a los dos acusados como dos de las personas que le causaron las lesiones.

El acusado Lorenzo manifiesta que había sido intervenido quirúrgicamente el día 9 de enero de una hernia inguinal y niega que estuviera en aquellos momentos en la discoteca y su versión de los hechos es ratificada por el testigo Jesús Carlos. Por el contrario, el otro acusado Fermín y los testigos Jorge y Aurelio (ambos empleados de la discoteca que se encontraban...

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