SAP Madrid 269/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2006:7390
Número de Recurso15/2006
Número de Resolución269/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

RAFAEL MOZO MUELAS JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ INMACULADA LOPEZ CANDELA

ROLLO RP Nº 15/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 38/03

SENTENCIA Nº 269/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

Dña. INMACULADA LOPEZ CANDELA

En Madrid, a 24 de Mayo de 2006.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 15/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid seguida por delito de lesiones, siendo apelante, Paulino, constituido en acusación particular, que actuó bajo su propia dirección y fue representado por la procuradora Sra. Thomas de Carranza y apelados el Ministerio Fiscal y Juan Ramón.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 17 de octubre de 2005, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a Juan Ramón, del delito de lesiones del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio".

El relato de hechos probados es el siguiente: "El día 20 de julio de 2000, en las inmediaciones de la piscina de la comunidad de propietarios "El Guijo" dentro de la localidad de Galapagar, se produjo una discusión entre el acusado Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales y Paulino.

Éste último resultó con lesiones consistentes en herida incisa contusa de 4 cm en la región vetro auricular derecha, de las que tardó en curar ocho días sin impedimento, necesitando para su curación además de una primera asistencia médica, sutura quirúrgica. No ha quedado acreditado como se produjeron dichas lesiones".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la acusación particular, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal y la defensa de Juan Ramón, impugnaron el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 15/06 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El denunciante, Paulino, constituido en acusación particular, por el cauce de la vulneración del art. 24 de la C.E y por quebrantamiento de normas y garantías procesales aduce en el recurso que no se le ha permitido valerse en el juicio de las pruebas propuestas que fueron admitidas con anterioridad. Así, se alega que solicitó la suspensión del juicio oral y se procediera nuevamente a citar al médico forense ante la incomparecencia del mismo.

La jurisprudencia ha reconocido al respecto que el no acceder al órgano judicial a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de algún testigo o perito cuya declaración haya sido admitida previamente como pertinente supone una denegación de prueba a los efectos previstos en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, no cabe olvidar que así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su "pertinencia" por su relación con el "thema decidendi" (arts. 659 y 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de necesidad (art. 746.3.1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial trascendencia en el fallo de la sentencia (S.T.S 5-10-1998 y 8-06-1999 ).

En las actuaciones consta que el médico forense no pudo comparecer por encontrarse de guardia en un Juzgado de Leganés y la acusación particular manifestó en el acto del juicio que necesitaba al médico forense para la mecánica de los hechos con respecto a las lesiones, la juzgadora de instancia acordó que dado que el criterio para la suspensión del juicio era el de la necesidad de la prueba y no constando por las manifestaciones del letrado la necesidad de la misma no procedía acceder a la suspensión del juicio, el letrado de la acusación particular formuló su protesta sin consignar las preguntas que pretendía formularle.

Pues bien, con estos datos es preciso subrayar, en primer lugar, que el art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene norma alguna que consienta la suspensión del juicio oral por la incomparecencia del perito lo que en si ya es suficiente para rechazar la pretensión que en tal sentido se formula (S.T.S 9-04-1987 y 29-12-1988 ). Por su parte, las S.T.S 18-02-1991 y 16-07-1993 ) argumentan que el art. 746 no alude a la incomparecencia de los peritos, si bien la laguna legal ha sido cubierta por analogía con lo dispuesto en el art. 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con relación a los testigos, si bien, teniendo en cuenta la importante diferencia que existe entre ambos medios de pruebas. También ha manifestado el Tribunal Supremo (S. T.S 7-05-1984, 4-07-1984 ) que cabe una interpretación sistemática del art. 725 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de aplicar el régimen previsto para los testigos por equivalencia de manifestaciones, que no vinculan a los juzgadores, teniendo estos opción por la suspensión o continuación del juicio, si se consideran suficientemente instruidos por las actuaciones existentes.

A la luz de los anteriormente expuesto, aunque es razonable aplicar por analogía la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigos, sin embargo, en esta caso no se estima necesaria la declaración del médico forense, como razonablemente entendió la juzgador de instancia, pues el informe del médico forense (folio 23) descriptivo de la lesión sufrida por el apelante consistente en herida inciso contusa en región temporal derecha de cuello que curó a los ocho días y precisó sutura quirúrgica, no había sido impugnado por ninguna de las partes, con lo cual ninguna indefensión efectiva se ha originado al apelante la denegación de la práctica de dicha prueba, pues, además, para acreditar la mecánica de los hechos con respecto a las lesiones -dada la naturaleza de las mismas- se debe acudie a la prueba testifical pero en ningún caso al informe del médico forense que no presenció los hechos. Todo ello, implica la desestimación del motivo examinado por entender que no se ha originado una efectiva indefensión al apelante imputable al órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Es preciso también analizar las alegaciones efectuadas en el recurso en relación con el desarrollo del juicio dado que el apelante, en su condición de letrado y víctima, asumió su propia defensa en su condición de acusador particular.

La Sala no ignora las dificultades procesales que plantea el hecho deque en una misma persona, como ocurre en este caso, concurra la doble condición de lesionado y letrado, esto es, de testigo- víctima que ejercita su propia defensa dada su condición de letrado.

En este sentido, dado el desarrollo del juicio oral en el que se comienza por la declaración del acusado y, posteriormente, con la de los testigos, que no deben estar presentes en la declaración de aquel ni en la declaración de los demás testigos que han declarado con anterioridad, resulta que al asumir el aquí apelante su propia defensa interviniendo como letrado de la acusación particular, estaría presente que intervendría lógicamente, en el Interrogatorio del acusado, y posteriormente, conociendo ya la declaración prestada por el acusado, declararía como testigo, con lo cual dicho desdoblamiento vulneraría las normas reguladoras del juicio oral.

En este sentido, el Ministerio Fiscal planteó esta cuestión en los siguientes términos:"El M.F interesa que el letrado de la acusación particular ha sido propuesto por esta parte como testigo, interesa que debe pronunciarse y decidirse por ser letrado de la acusación particular o que sea llamado como testigo", "El letrado de la acusación particular solicitó ejercitar la acusación particular y no como testigo, teniendo validez todas las declaraciones realizadas a lo largo del procedimiento como medio de prueba". "por su señoría a la vista de las manifestaciones se tiene al letrado D. Paulino en este procedimiento en calidad de letrado de la acusación particular". Una vez concluido el juicio oral el letrado de la acusación particular procedió a la lectura del acta y se efectuaron las correcciones solicitadas, con lo cual los párrafos transcritos, que no han sido corregidos, responden fielmente a la intervención de cada una de las partes y de la Juzgadora de instancia.

Es preciso también subrayar que el apelante propuso como prueba una camiseta y portacelos y bote de cocacola de 33 cl, admitiéndose solamente la camiseta y el portacelos, el letrado de la acusación particular efectuó su protesta, sin embargo, ninguna indefensión se pudo ocasionar al apelante la inadmisión del bote de cocacola, pues para determinar las características y peso del portacelo no es preciso compararlo con un bote de cocacola. Por consiguiente, ninguna relevancia podría tener dicha prueba en el resultado del juicio, por ello la inadmisión no ocasionó indefensión alguna.

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TERCERO

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