SAP Madrid 35/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2008:1179
Número de Recurso35/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución35/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00035/2008

ROLLO nº 35/2007

Sumario nº 13/06

Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

SENTENCIA nº 35/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 26ª

Iltmos. Sres.:

Dª. Maria Teresa Arconada Viguera

Dª. Pilar Alhambra Pérez

D. Francisco Cucala Campillo

En Madrid a 17 de enero de 2008

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Sumario nº 13/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, seguido de oficio por un supuesto delito de lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el acusado, D. Imanol, con DNI nº NUM000, nacido en Madrid, el día 20 de junio de 1977, hijo de Luís y Raquel, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Madrid, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Yolanda Ortiz Alfonso y defendido por la Letrada Sra. Carmen Merino Merino.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Francisco Cucala Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149,1 del Código Penal, acusando como responsable del mismo, en concepto de autor, a Imanol, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del CP y la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación del 21.3 del CP, y solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas no procediendo la indemnización a la víctima Juan Miguel al haber renunciado a la misma.

Segundo

La defensa del acusado Imanol, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal y solicitó la libre absolución o alternativamente la condena por un delito de lesiones imprudentes con la concurrencia de la eximente completa o incompleta de toxicomanía del artículo 20.2 del CP y la atenuante de arrebato u obcecación del 21.3 como muy cualificada.

Tercero

En último lugar se concedió la palabra al acusado que negó reconoció parcialmente los hechos y se mostró arrepentido.

Único.- Sobre las 8,00 horas del día 2 de mayo del 2005, Imanol, mayor de edad y sin antecedentes penales, volvió a su casa después de haber bebido y consumido alcohol y droga. Imanol en ese momento llamó por teléfono a una ex novia con la que discutió. Alertado por las voces Juan Miguel, padre del acusado, se levantó y le ordeno que se fuera a dormir, cosa que, en principio, hizo Imanol. Pero después, nuevamente se levantó y volvió a llamar por teléfono a su ex novia hablando esta vez también con la nueva pareja de esta y discutiendo airadamente por dicho motivo. De nuevo, Juan Miguel se levanto y vio como su hijo colgaba el teléfono y abría un cajón donde había muchos cuchillos y cogía uno intentando Juan Miguel impedir, por dos veces, esta acción cogiéndole por detrás. Imanol, intentó zafarse del brazo de su padre para lo cual, sin importarle las consecuencias de su acción, y la segunda vez que le intentó coger el cuchillo, levantó los brazos hacia arriba y lateralmente teniendo el cuchillo en su mano derecha, pinchándole en el ojo y cortándole en la cara y gritando a la vez "que me dejes, coño". Como consecuencia de dicha acción Imanol le produjo una herida palpebral, derecha, perforación ocular derecha, con herniación del cuerpo ciliar, iris, coroides y retina, hematoma periocular derecho e hifema de la mitad de la altura de la cara anterior, lesiones que produjeron una pérdida funcional del ojo derecho de carácter irreversible así como una ptosis y cicatrices palpebrales, que precisaron tratamiento quirúrgico, consistente en la reparación de la perforación ocular sufrida y hospitalización durante 7 días incapacitándole durante 90 días para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la pérdida funcional del ojo derecho y defecto estético moderado, susceptible de reparación quirúrgica. En el momento en que se produjeron los hechos el acusado se encontraba en un estado excitación por el problema sentimental señalado y por la ingesta de alcohol y cocaína, excitación que no le impedía que fuera consciente de lo que estaba haciendo pero que disminuía su capacidad de controlar sus impulsos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal.

El Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 recuerda que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."

En el presente caso, existe prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En efecto, dos son los elementos del tipo de lo injusto del delito de lesiones del 149.1 del CP. Por un lado, el elemento objetivo de la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal. Por otro lado, el elemento subjetivo o dolo de las lesiones.

Así el artículo 149 dice:

"El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años".

En cuanto al elemento objetivo, es decir, la pérdida o inutilidad de un miembro principal, en el presente caso dicho extremo se cumple puesto que, al folio 111 y siguientes consta la historia clínica de la víctima y al folio 119 el informe del forense sin que ambos hayan sido impugnados.

Según los mismos la víctima sufrió herida palpebral derecha, perforación ocular derecha, con herniación del cuerpo ciliar, iris, coroides y retina, hematoma periocular derecho e hifema de la mitad de la altura de la cara anterior, lesiones que produjeron una pérdida funcional del ojo derecho de carácter irreversible así como una ptosis y cicatrices palpebrales, que precisaron tratamiento quirúrgico, consistente en la reparación de la perforación ocular sufrida y hospitalización durante 7 días incapacitándole durante 90 días para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la pérdida funcional del ojo derecho y defecto estético moderado, susceptible de reparación quirúrgica.

En conclusión, se trata de la pérdida total del ojo derecho que conforme a múltiples sentencias de la jurisprudencia mayor y menor supone la existencia de prueba bastante del cumplimiento de dicho elemento, aunque sean órganos dobles e incluso aunque la pérdida de la función no sea total. Así la sentencia STS núm. 1495/2005 (Sala de lo Penal), de 7 diciembre:

"No se plantean problemas relacionados con la relación de causalidad, y con respecto al propio concepto de pérdida de un sentido, a que se refiere el art. 149.1 del Código Penal, ha de tenerse en cuenta que el ojo es incuestionablemente un sentido, y la única duda que puede plantearse es la consideración del mismo como dual (al igual que ocurre con otros sentidos simétricos). Pero la doctrina de esta Sala Casacional (entre otras, Sentencias 1856/2000, de 29 de noviembre, y 824/2005, de 24 de junio ), ya razona que algunos órganos dobles existentes en el cuerpo humano (como los ojos, los oídos y los pulmones) son de tal importancia, por la relevancia de sus funciones, que la pérdida de uno supone una merma importante de la funcionalidad de los órganos que lo componen. De otro lado, la «pérdida» o «inutilidad» no deben entenderse en sentido absoluto, bastando un menoscabo sustancial (SSTS de 13 de abril y 18 de diciembre de 1976, 13 de febrero y 21 de junio de 1991, 20 de enero de 1993, etc.) En el caso, el «factum» relata un descenso de agudeza visual en el ojo derecho, con el que solamente ve sombras y cuenta dedos a escasos centímetros, y en el fundamento jurídico tercero, nos dice la resolución judicial recurrida que la pérdida de la visión del ojo es un 90 por 100, lo que permite su encuadramiento en el art. 149.1 del Código Penal ".

Segundo

En cuanto al elemento subjetivo, también considera la Sala que existe prueba bastante para romper el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE. En este sentido, contamos con prueba directa o indirecta.

En primer lugar tenemos prueba directa, es decir, la declaración de la víctima tanto en Instrucción como en el plenario.

Juan Miguel afirmó en el juicio oral que en el domicilio vivían los cuatro teniendo una buena relación con su hijo. Ese día comentó que a las 8,30 horas oyó gritar a su hijo Imanol por teléfono con alguien y salió a ver que pasaba ordenándole y yéndose Imanol a la cama. Pero luego Imanol volvió al teléfono y comenzó otra vez a gritar. Cuando colgó el teléfono, por segunda vez, estaba alterado y fue a coger un cuchillo del cajón y él intentó evitarlo y entonces Imanol le dijo "que me dejes, coño" y le dio en el ojo. Terminó afirmando que más tarde cuando salían para ir al hospital le pidió perdón. Por lo tanto, claramente indica que no llegó a cogerle el cuchillo llegando Imanol antes y diciéndole "que te quites coño" dándole un solo golpe. Sin embargo, al folio 42, Juan Miguel declaró ante el instructor que más bien intentó quitárselo dos veces y que en la segunda vez en el movimiento del brazo es cuando le dio. La Sala considera en virtud del principio de inmediación, más real su primera declaración no solo por ser...

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