STS, 20 de Enero de 1993

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1035/1991
Fecha de Resolución20 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

INDEMNIZACIÓN DAÑOS, Y PERJUICIOS POR ANTICIPACIÓN EDAD JUBILACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 1035 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jesús María , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal contra la resolución del Consejo de Ministros notificada el de septiembre de 1990 por la que se deniega la petición de indemnización daños y perjuicios por el adelanto de la edad de jubilación. Habiendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Jesús María se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, vez recibido se entregó a la representación del Sr. Jesús María , para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, "estimando el recurso, declare el derecho de mi representado a ser compensado por los perjuicios derivados del acto por el que se le adelanta la edad de jubilación, de acuerdo con las pautas señaladas en el Hecho 2º de esta demanda (:diferencias retributivas y de pensiones y daño moral) y cuya cuantía concreta deberá fijarse en la fase de ejecución de Sentencia".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por que se desestime el recurso en todos sus extremos.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de enero de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso es coincidente en su temática esencial con los resueltos por el Pleno de esta Sala en recientes sentencias de 30 de noviembre y 2 de diciembre de 1992, que han examinado de modo exhaustivo la posibilidad de admisión en nuestro sistema legal la responsabilidad del estado legislador por la modificación de las normas sobre jubilación forzosa de los funcionarios, por razón de edad, y cuyadoctrina contenida en los fundamentos de derecho Tercero a Octavo, debemos transcribir aquí en aras de unidad de doctrina:concretos, muy individualizados en cuanto a las personas supuestamente afectadas por los daños y perjuicios y con la exigencia de que éstos sean naturaleza especial, que no podría invocarse como soporte para generalizar la responsabilidad a los daños y perjuicios derivados de la aplicación de cualquier Ley no expropiatoria ocasionados meras expectativas de derechos, en los derechos no consolidados por estar pendientes para su perfeccionamiento del cumplimiento incumplimiento de una condición, etc.; de otra, países con órganos que controlan la constitucionalidad de las Leyes, en el que habría de incluirse el nuestro, en el que unos la limitan a los casos que la Ley hubiera sido declarada inconstitucional y otros exigen que sea la propia Ley la que establezca dicha responsabilidad, ninguno de cuyos casos se encuentra, por supuesto, el que aquí examina, pues el Tribunal Constitucional ha declarado en las sentencias ya citadas la constitucionalidad de los preceptos de las Leyes que adelantaron la edad de jubilación forzosa de los funcionarios públicos, Jueces y Magistrados y Profesores de E.G.B. y en las mismas nada se establece en orden a la indemnización daños y perjuicios derivados de su aplicación. SEXTO.- Supongamos que también las Leyes que expresamente sido declaradas ajustadas a la Constitución pueden generar responsabilidad por actos de aplicación de las mismas, en cuyo caso sería necesario decidir si sólo los bienes y derechos lesionados deben ser indemnizados o deben extenderse a las expectativas de derechos, derechos sujetos a condición u otros similares. Sobre esta cuestión es de señalar que el artículo 405 de la Ley de Régimen Local de 1.985 se refería a la lesión que particulares sufran en sus bienes y derechos; en el mismo sentido se expresan el artículo 106.2 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, en todos los caos se hace expresa referencia a daños y perjuicios en bienes y derechos, categoría jurídica de la que carecen las expectativas de derechos, derechos condicionales y demás similares. Intencionadamente ha quedado para el final la invocación que se hace del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, al afirmarse que según dicho artículo, en relación con el 1º de dicha Ley, también serían indemnizables los intereses patrimoniales legítimos, a lo que objetarse que en sus artículos 3 y 4 se relacionan como interesados a los propietarios, titulares de derechos reales o intereses económicos sobre la cosa expropiada y arrendatarios la misma, por lo que, si en este caso no existen bienes o derechos que hayan sido objeto de expropiación, naturaleza expropiatoria los preceptos legales que adelantan la edad de jubilación que sido negada por el Tribunal Constitucional, no parece que pueda ampararse en dichos preceptos la indemnización solicitada con en la frustración de meras expectativas de derecho, además de admitir lo contrario conduciría a una petrificación legislativa para evitar las importantes consecuencia económicas de modificaciones que pretendan adaptar la legislación anterior, dentro del marco constitucional, a las nuevas circunstancias políticas, económicas y sociales, cuando, como ocurre con frecuencia, conllevan una privación de expectativas generadas las Leyes que se modifican -supresión o modificación en la ubicación geográfica de órganos administrativos o judiciales, modificaciones de plantillas o del régimen de ascensos, limitaciones en cuanto a las personas a las que la legislación anterior reconocía el derecho a subrogaciones arrendaticias, etc.- . SEPTIMO.- Las sentencias del Tribunal Constitucional números 108/1.986, de 29 de junio; 99/1.987, de 11 de junio, y 70/1.988, de 19 de abril, que examinaron la constitucionalidad de los preceptos de las Leyes que anticipaban la edad de jubilación de Jueces y Magistrados, funcionarios públicos y Profesores de E.G.B., después de negar que los mismos vulneren los artículos 9.3, 33.3 y 35 de la Constitución, afirmando que no hay privación de derechos, sino alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, dice a continuación que "esto no impide añadir que esa modificación legal origine una frustración de las expectativas existentes y en determinados casos perjuicios económicos que pueden merecer algún género de compensación", siendo de señalar a este respecto que, una parte, el modo verbal empleado no supone el reconocimiento un derecho a ser indemnizados por dicho motivo, como alega el recurrente, ya que más bien parece una reflexión dirigida al propio legislador; de otra, que las Leyes de Presupuestos para años 1.985 y 1.989 ya establecieron un sistema de indemnización para los funcionarios jubilados anticipadamente, cuya denominación y contenido no podemos examinar, ni tampoco se estima necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad de las mismas, que de forma condicionada se pide en el otrosí de la súplica de la demanda, pues la conclusión a que se llega en el recurso, por razones que se exponen, es que no procede la indemnización solicitada. Tampoco las que se citan del Tribunal Supremo en Pleno amparan la pretensión ejercitada, pues en las mismas se resolvió exclusivamente que la competencia en vía administrativa para decidir las reclamaciones efectuadas al Consejo General del Poder Judicial correspondía al Consejo de Ministros, sin que los razonamientos en que pudieran fundamentarse algunas de ellas vinculen en absoluto la decisión sobre la cuestión de fondo que ahora se resuelve. Por el contrario, además de otras sentencias anteconstitucionales, como las de 22 de mayo de 1.970, 1 de febrero y 12 de noviembre de 1.971, 30 de septiembre de 1.972 de enero de 1.974, relativas a las medidas adoptadas respecto las compañías aseguradoras de accidentes de trabajo en cumplimiento de lo dispuesto por el Texto refundido de la Ley Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, después de la Constitución, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.988, en relación con la Ley de Amnistía de 15 de octubre 1.977, y 11 de octubre de 1.991, referente a Leyes que modificaban el régimen de publicidad e impositivo de bebidas alcohólicas hasta entonces vigente, desestimaron la reclamación de daños y perjuicios formulada por razón de supuestos perjuicios derivados de la aplicación de dichas Leyes.OCTAVO.- Por último, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, publicada en el B.O.E. de fecha 27 de los corrientes, no vigente pero orientativa de la voluntad del legislador al regular por vez primera esta materia, limita la indemnización a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos en un triple aspecto: 1º que no tengan el deber jurídico de soportarlos; 2º que se establezca los propios actos legislativos, y 3º que la indemnización tendrá lugar en los términos que se especifiquen en los propios actos, requisitos exigidos por su artículo 139.3 que, de estar vigente, excluiría por supuesto la indemnización pretendida.>>

SEGUNDO

Descendiendo de esa doctrina transcrita a las concretas argumentaciones contenidas en los fundamentos de derecho de demanda, cabe decir: a) en cuanto al segundo, que comprendiendo en el plano humano sensibilidad que se expresa en él por la merma personal que supone la jubilación, para quien se siente, como dice, en plenitud de facultades, se estima jurídicamente inadecuado el considerar tal hecho como constitutivo de "un acto de tortura sicológica, contrario al art. 15 de la Constitución", lo que, de ser cierto, hubiera motivado la inconstitucionalidad de la Ley que impuso adelanto de la jubilación, y respecto de la que el Tribunal Constitucional aceptó su conformidad con nuestro texto fundamental. b) las argumentaciones contenidas en los fundamentos Tercero y Cuarto sobre los artículos 9.3, 33.3 y 106.2 C.E. y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración, en cuanto títulos normativos de la responsabilidad que se reclama, tienen precisa réplica en las argumentaciones de las sentencias de pleno que quedaron transcritas, a las que nos remitimos aquí, sin que por demás la alusión al principio de igualdad en el Fundamento Cuarto tenga la inexcusable precisión respecto de término de comparación para que dicha alegación pueda ser eficaz, salvo lo que se dice fundamento posterior, al que en su momento se aludirá. c) La alusión a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en el Fundamento Cuarto, tiene también precisa respuesta en la argumentación con la que se encabezaba esta sentencia, y la que nos referimos. d) Tiene asimismo contestación precisa en ella la argumentación la parte contenida en el fundamento de derecho sexto de su demanda sobre la posibilidad de que la Sala pueda fijar la indemnización, pues ésta no puede arbitrar títulos indemnizatorios que no tenga su base en la ley, y ya se ha justificado que esa base no existe. Por lo demás las argumentaciones contenidas en el fundamento que nos ocupa sobre la inacción del legislador, se refieren a pretendida infracción por ella de los artículos 9.3, 14, 33.3 106.2 C.E., su inconstitucionalidad, y la posible suplencia de ella por los Tribunales; mas tal planteamiento es constitucionalmente inadmisible, pues evidentemente los Tribunales no pueden asumir papeles constitucionalmente atribuidos al legislador. Ello a parte, en el Fundamento que analizamos se incurre la petición de principio de que el legislador debiera fijar una indemnización, cuando, por lo ya razonado, ese pretendido deber existe, sin perjuicio de la posibilidad de que en su soberana discrecionalidad pudiera hacerlo, como en parte lo ha hecho. e) Finalmente, la alusión en el fundamento de derecho Séptimo hecho de que diversas Salas Territoriales de lo Contencioso-administrativo hayan reconocido derecho a la indemnización en casos análogos, como base para una pretendida vulneración del derecho a la igualdad (Art. 14 C.E.), debe rechazarse, pues evidentemente la doctrina de dichas Salas no puede marcar la pauta a la decisión a pronunciar por este Tribunal Supremo, siendo el principio cabalmente el contrario; ello a parte de que no se infringe el principio de igualdad cuando el diverso trato de situaciones iguales procede de órganos jurisdiccionales distintos. f) Por último, rechazado el derecho a indemnización, resulta carente de base la argumentación referida a la concreción de los perjuicios indemnizables, a que se refiere el fundamento de derecho octavo. Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DON Jesús María contra resolución del Consejo de Ministros que desestimó solicitud de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la anticipación de la edad de jubilación en aplicación del artículo 33 de Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública; sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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