SAP Madrid 242/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2005:5724
Número de Recurso173/2005
Número de Resolución242/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIROCARLOS MARTIN MEIZOSOMARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ

RP 173-2005

Juicio Oral 17-2003

Juzgado de lo Penal 8 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Pilar ALHAMBRA PEREZ

En Madrid, a 18 de mayo de 2005

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Santiago contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, el 25 de junio de 2004, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:

"Al menos desde el año 1999, Jesús Manuel (mayor de edad y sin antecedentes penales), empleado de la empresa AGISA, dedicada, entre otras actividades, a la administración de fincas y de la que formaba parte como socios o trabajadores administradores de fincas, asistía a las juntas de propietarios de las comunidades de la CALLE000 números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de Madrid, en calidad de representante de la administración, aunque no ostentaba la condición de administrador de fincas".

Segundo

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Jesús Manuel del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas".

Tercero

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se condene a Jesús Manuel como autor de un delito de intrusismo profesional continuado en concurso medial de un delito de estafa continuado.

Cuarto

El Ministerio Fiscal y Jesús Manuel solicitaron la desestimación del recurso y consecuente confirmación de la resolución impugnada.

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante insta la práctica de pruebas en segunda instancia, en concreto solicita que testifiquen uno o dos propietarios de las fincas de la CALLE000 números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, de los asistentes a las juntas de propietarios celebradas con posterioridad a la fecha de la vista oral, 26-1-2004.

La pretensión es simplemente inasumible. Las juntas celebradas con posterioridad al juicio ninguna relevancia pueden tener respecto de los hechos enjuiciados que obviamente son anteriores a su celebración.

Además tal prueba adolece de imprecisión (uno o dos propietarios) y no resulta admisible al no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 790.3 de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Segundo

El recurrente pretende la condena de quien resultó absuelto en primera instancia.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/97), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, para los recursos de apelación contra sentencias...

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