ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10590A
Número de Recurso1389/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1254/13 seguido a instancia de D. Jon contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, QUALICAPS EUROPE, S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 09/03/2015 (rec. 819/2014 ), confirma la de instancia, estimatoria de la demanda sobre determinación de contingencia, declarando que la incapacidad temporal del actor iniciada el 10-2-13 trae causa del accidente de trabajo sufrido el día anterior. El demandante sufrió el 9-2-2013 infarto hemisférico izquierdo y disección carotídea izquierda a nivel supraclinoideo cuando se hallaba realizando su actividad laboral en su puesto de trabajo de Mecánico. La Sala confirma la decisión de instancia en la que se destaca que el proceso patológico que afecta al actor dio inicio hallándose éste en su puesto de trabajo, de modo que al ser materialmente inviable -tras valorar los distintos informes periciales practicados en autos- llegar a saber a ciencia cierta si la realización de la actividad laboral ha incidido o no de forma significativa en la producción de la patología repentina -de indudable origen común-, ya que médicamente no es posible afirmar de forma categórica si la realización de la actividad laboral, ya sea por el esfuerzo físico o dinámico inherente a la misma, o bien por la exigencia de atención, concentración o producción de estrés que también pueden serle inherentes, ha incidido o no de forma significativa en la producción de la patología súbita, en este caso ictus o infarto cerebral, debe aplicarse la presunción de laboralidad del art. 115 LGSS , ya que no ha sido destruida, habida cuenta que las pruebas -documentales y periciales- en que tal pretensión se quiere sustentar han sido valoradas en la instancia en el sentido señalado. Nótese que en suplicación pretende la Mutua una revisión considerable de los hechos probados, que no tiene favorable acogida, y en concreto respecto a las tareas laborales del actor, mantiene la sentencia que «... pese a estar sustentada en documental no coincidente con la aportada de contrario, la descripción de cometidos no descarta, en absoluto, la concurrencia de circunstancias que pudiesen originar estrés, habida cuenta tiene encomendadas, según la redacción propuesta, funciones de control de producción y calidad, lo que refuerza aún más los razonamientos de instancia sobre la no destrucción de la presunción del art. 115.3 LGSS a favor del carácter laboral de la contingencia».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua, insistiendo en el origen no profesional de la contingencia y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 10/05/2006 (rec. 1950/04 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque si bien declara de origen común la disección de aorta tipo A que determinó el fallecimiento del causante, tal conclusión resulta de las pruebas practicadas. Ciertamente, en este caso el esposo de la demandante sufrió disección de aorta tipo A cuando se hallaba en el centro de trabajo, falleciendo posteriormente, pero se acredita que tal lesión consiste en un ensanchamiento anormal que afecta a las tres capas de dicha arteria, y que se debe a una lenta y progresiva destrucción de las fibras elásticas de la capa media que aboca finalmente a la fisura y posterior rotura si no se soluciona el problema quirúrgicamente. Lo que a entender de la Sala confirma que se trata de una dolencia de etiología común de desarrollo lento y progresivo que mostró sus síntomas por primera vez en el lugar de trabajo, sin aparecer unida a los requerimientos del mismo. Y en consecuencia no existiría relación entre el trabajo -consta que en esos momentos estaba efectuando labores livianas de albañilería por circunstancias climatológicas-- y la patología del trabajador, hipertenso y no controlado.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así aunque se trata de similar dolencia y en ambos casos se inicia durante la jornada laboral, el resto de circunstancias no muestran identidad. En el caso de referencia se considera probada la ausencia de relación entre la patología y la actividad laboral. Es cierto que se sostiene que tal lesión consiste en un ensanchamiento anormal que afecta a las tres capas de dicha arteria, y que se debe a una lenta y progresiva destrucción de las fibras elásticas de la capa media que aboca finalmente a la fisura y posterior rotura si no se soluciona el problema quirúrgicamente, pero no lo es menos que en aquel caso se daba la circunstancia de que en esos momentos estaba el fallecido efectuando labores livianas de albañilería por circunstancias climatológicas, y habiéndose probado que era hipertenso y no controlado. Nada similar queda probado en el caso de autos, pues el demandante sufrió infarto hemisférico izquierdo y disección carotídea izquierda a nivel supraclinoideo cuando se hallaba realizando su actividad laboral en su puesto de trabajo de Mecánico, siendo materialmente inviable -tras valorar los distintos informes periciales practicados en autos- llegar a saber a ciencia cierta si la realización de la actividad laboral ha incidido o no de forma significativa en la producción de la patología repentina -de indudable origen común-, ya que médicamente no es posible afirmar de forma categórica si la realización de la actividad laboral, ya sea por el esfuerzo físico o dinámico inherente a la misma, o bien por la exigencia de atención, concentración o producción de estrés que también pueden serle inherentes, ha incidido o no de forma significativa en la producción de la patología súbita, dándose la circunstancia de que las tareas laborales del actor incluían funciones de control de producción y calidad.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Esta Sala ya ha aceptado la existencia de proximidad entre las lesiones respectivas, y también ha examinado las argumentaciones de referencia sobre el alcance y origen de este tipo de dolencias. Ahora bien, como ya se le indicó a la parte recurrente, el resto de circunstancias --y de intensidad probatoria-- no resultan coincidentes, pues mientras en el caso de referencia se ha probado debidamente la ausencia de relación entre la patología y la actividad laboral, tal convicción no se ha conseguido en el presente caso. Huelga decirlo, no es éste el cauce procesal oportuno para revisar la valoración de la prueba practicada en instancias precedentes. Y la sentencia recurrida ha llegado al convencimiento de que «la descripción de cometidos no descarta, en absoluto, la concurrencia de circunstancias que pudiesen originar estrés, habida cuenta tiene encomendadas, según la redacción propuesta, funciones de control de producción y calidad, lo que refuerza aún más los razonamientos de instancia sobre la no destrucción de la presunción del art. 115.3 LGSS a favor del carácter laboral de la contingencia».

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 819/14 , interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 21 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1254/13 seguido a instancia de D. Jon contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, QUALICAPS EUROPE, S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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