STS 57/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:704
Número de Recurso10453/2006
Número de Resolución57/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Rodolfo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Roncero Contreras.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Granada instruyó Sumario con el número 2/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 20 de febrero de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Rodolfo, mayor de edad, con antecedentes penales por delito de lesiones en cuanto que ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 6 de noviembre de 1.994 a pena de seis años de prisión menor; venía conviviendo como pareja de hecho con Inés en el domicilio común sito en la PLAZA000 número NUM000 de Granada, en unión de los tres hijos de Inés, menores de edad, relación que finalizó en los primeros días del mes de octubre de 2004, fecha en la que el procesado abandonó el citado domicilio a instancias de Inés ; no obstante éste seguía merodeando la vivienda, llegando a entrar en varias ocasiones y hablar con Inés, pretendiendo reanudar la convivencia a lo que aquella se oponía; y así, en fecha no determinada concretamente, pero en los últimos días del mes de octubre, el procesado se personó nuevamente en la vivienda, y al comunicarle Inés su deseo de separarse definitivamente, prendió fuego a un colchón y tras colocarle una navaja de grandes dimensiones en el cuello a Inés, le dijo que iban a morir todos quemados y que no chistara que la iba a matar, abandonando a continuación la vivienda, pero continuando en los días sucesivos rondando por las inmediaciones del domicilio.

Así las cosas sobre las 8 horas del día 9 de noviembre de 2004, el procesado Rodolfo se personó en el lugar de trabajo de Inés, sito en la calle El Calar numero 72 de la carretera de la Sierra de esta capital, donde estuvo esperándola hasta que aquella llegó sobre las 8#15 horas, y al percibir Inés su presencia, le preguntó que, que hacía allí, contestándole el procesado que venía a matarla, y extrayendo un cuchillo de entre sus ropas de 21 centímetros de hoja, se abalanzó sobre ella y le asestó cuatro cuchilladas que le causaron cuatro heridas inciso punzantes en hemitorax izquierdo, una de las cuales penetró en la cavidad torácica afectando al parenquima pulmonar del lóbulo superior izquierdo, con evidente riesgo para su vida. El procesado no pudo culminar su propósito gracias a la intervención de un compañero de trabajo de Inés y del presidente de la comunidad de vecinos, quienes lo interceptaron, impidiendo que continuara con el acometimiento.

A consecuencia de la agresión Inés sufrió lesiones de las que tardó en curar 128 días, precisando tratamiento médico y quirúrgico por cirugía torácica, quedándole como secuelas: laceración pulmonar izquierda con cicatriz en parenquima pulmonar sin repercusión funcional, perjuicio estético ligero en grado máximo por cinco cicatrices queloideas en región torácica izquierda.

El procesado, en el momento de los hechos consumía de modo habitual cocaína y cannabis, no constando que ello afectara a su capacidad volitiva e intelectiva."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debemos condenar y condenamos a Rodolfo como autor responsable penalmente de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 del CP, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, agravantes de reincidencia y mixta de parentesco, y atenuante de drogadicción a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio o lugar de trabajo a una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse directa o indirectamente con Inés durante 10 años y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho se sufragio pasivo durante el periodo de condena.

Igualmente debemos condenar y condenamos a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169-2º, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, agravante mixta de parentesco y atenuante de drogadicción a la pena de un año y ochos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y la prohibición de acercarse a doña Inés, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia mínima de 300 metros, así como la de comunicarse con ella por un periodo de 3 años.

En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Inés en la cantidad de 50.000 euros, suma que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia, firme que sea, e imponemos al procesado las de la acusación particular por los delitos que ha sido condenado.

Y debemos absolver y absolvemos al procesado de los delitos de violencia habitual, menoscabo psicológico y amenazas condicionales de los que venía acusado, con declaración de oficio de las tres quintas partes de las costas causadas.

Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que lleva privado de libertad por ésta causa y reclámese del Juez instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa.

Habiéndose observado que en la nota del Registro de Penado y Rebeldes figura una condena de un año de prisión en la ejecutoria 283/2003 del Juzgado de lo Penal nº cinco de Granada firme el 8-7-2003, por tráfico de drogas, y en suspenso por tres años desde el 3-10-2003; remítase testimonio de esta resolución a dicho Juzgado a los efectos oportunos."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Rodolfo recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley (art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal): animus necandi. Segundo.- Infracción de Ley: aplicación indebida del art. 138 del Código Penal conjuntamente con el artículo 64 del Código Penal. Tercero .- Infracción de precepto constitucional.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del mismo, y subsidiariamente lo impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de sendos delitos de Homicidio intentado y de Amenazas, a las penas respectivas de nueve años y un año y ocho meses de prisión, plantea su Recurso con base en tres diferentes motivos, de los que el Tercero de ellos, por el que debemos comenzar nuestro examen respetando un correcto orden lógico procesal, se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24 CE).

El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una decisión fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una Resolución o pronunciamiento debidamente motivado (SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, por ejemplo). Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención de infracción del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, ello pueda suponer la utilización de esta vía para entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene precisar, por tanto, que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en principio esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

De hecho, en este caso, es tan parca e inexpresiva la alegación contenida en el Recurso que no permite ofrecer una respuesta, más allá de lo que se acaba de decir con carácter general, pues comprobamos que como único y exclusivo razonamiento para este motivo el recurrente sólo alega que formula su pretensión de vulneración del derecho fundamental "...por no haber tenido la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sufriendo en este caso, indefensión".

Así, sin más explicaciones ni mayor justificación de por qué se realiza semejante afirmación.

Razones por las que, como es lógico el motivo merece la desestimación.

SEGUNDO

A su vez, los dos primeros motivos del Recurso aluden, respectivamente, a sendas infracciones legales (artículo 849.1º LECr ) supuestamente cometidas por la Audiencia, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal, que describe el delito de Homicidio, y consecuente incorrecta inaplicación del 147 y 148 del mismo Cuerpo legal, referidos al delito de Lesiones.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible que, como ya dijimos, le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se apoya el pronunciamiento recurrido sienta las bases fácticas suficientes para soportar la conclusión condenatoria de acuerdo con la calificación jurídica efectuada por la Audiencia.

En efecto, el extremo concreto de polémica, que no es otro que el de la concurrencia, o no, de verdadero ánimo de matar en la conducta agresora del recurrente, queda despejado, en el sentido de la acreditada presencia de esa intención, a través de una lectura razonable de la referida narración, no sólo porque ya lo había anunciado así el propio recurrente en alguna ocasión anterior sino, lo que es aún más determinante, por los signos manifestados en la mecánica comisiva, consistente en la ejecución de hasta cuatro puñaladas, propinadas con un cuchillo de nada menos que 21 centímetros de hoja, en zona tan vital como el tórax de la víctima, llegando a afectar a sus pulmones, agresión que sólo se detuvo por la intervención de terceras personas que sujetaron a Manuel y que originó tales lesiones que hicieron necesaria la urgente intervención médica para evitar un resultado letal.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que no nos encontramos, en realidad, ante un delito de Lesiones, sino de un verdadero Homicidio, aunque afortunadamente sin alcanzar su consumación.

Por tales razones, estamos ante dos motivos que han de ser desestimados.

TERCERO

No obstante el destino de los anteriores tres motivos, que son los que integran propiamente el Recurso del condenado contra la Sentencia de instancia, el Ministerio Público, en correcto cumplimiento de su función de velar por el estricto respeto a la legalidad, pone de relieve cómo no puede apreciarse la agravante de reincidencia en el delito de Homicidio, en este caso, toda vez que la condena que se toma como antecedente se produjo por la comisión de un delito de Lesiones y, evidentemente, esta infracción no se encuentra en el mismo Título del Homicidio, como exige la norma penal (art. 22.8ª C) para la aplicación de una tal circunstancia de agravación. Cosa distinta es que, a pesar de ello, el propio Fiscal considera la sanción impuesta por este delito por la Audiencia, nueve años de prisión, plenamente justificada, dada la leve eficacia atenuatoria que ha de otorgarse a la atenuante de drogadicción también apreciada.

Nuestro criterio, sin embargo, es el de considerar que, puesto que se excluye uno de los elementos esenciales tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo" para determinar individualizadamente la pena que impuso, esa exclusión sí que debe de suponer alguna eficacia moderadora del castigo, en el sentido que deberá razonarse en la Segunda Sentencia que, como consecuencia de todos estos razonamientos, habrá de dictarse obligadamente a continuación.

CUARTO

A la vista del sentido parcialmente estimatorio de la presente Resolución habrán de declarase de oficio las costas ocasionadas en este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la parcial estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Rodolfo, frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 20 de Febrero de 2006, y que le condenaba como autor de un delito de Homicidio intentado y otro de Amenazas, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Granada con el número 2/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de homicidio en grado de tentativa y amenazas, contra Rodolfo, con DNI número NUM001, nacido el 26 de marzo de 1956, en Granada, hijo de Antonio y Guillermina, vecino de Granada, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de febrero de 2006, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Tercero de los Fundamentos Jurídicos de la Resolución que precede, en lo que para esta Resolución interesa, la pena correspondiente al delito de Homicidio intentado (arts. 16 y 138 CP ), por el que se condena al acusado, ha de imponerse en su mitad inferior, dentro de la rebaja de un solo grado respecto de la pena prevista para el delito consumado atendiendo al carácter "acabado" de la tentativa (art. 62 CP ), ante la ausencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y, por tanto, con la sola concurrencia de la agravante de parentesco y de la atenuante de drogadicción, si bien, una vez en esta mitad inferior en su límite máximo, atendida la especial gravedad de la conducta enjuiciada y la tenue relación de sentido existente entre la reconocida atenuante de drogadicción y un delito como el aquí enjuiciado (art. 66.7ª CP ). Manteniendo, por otra parte, las accesorias acordadas por el Tribunal de instancia, dada la existencia evidente de necesidad de impedir, preventivamente, cualquier contacto entre agresor y víctima por el mayor tiempo posible (art. 57 CP ).

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo, como autor de un delito de Homicidio intentado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante de drogadicción, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con las accesorias de prohibición de acercarse a una distancia mínima de quinientos metros de la víctima, su domicilio o lugar de trabajo o de comunicarse con ella, directa o indirectamente, durante diez años y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia dictada, en su día, contra dicho condenado, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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