SAP Castellón 350/2007, 3 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APCS:2007:842
Número de Recurso184/2007
Número de Resolución350/2007
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación núm. 184 de 2.007

Juzgado de lo Penal núm. Tres de Castellón

Juicio Oral núm. 376 de 2.005

Juzgado de Instrucción núm. Uno de Castellón

Procedimiento Abreviado núm. 67 de 2.005

SENTENCIA NÚM. 350 de 2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Magistrados:

D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Castellón de la Plana, a tres de septiembre de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada con los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de julio de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Castellón, en el Juicio Oral seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 376 de 2.005 (Procedimiento Abreviado núm. 67 de 2.005, del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Castellón).

Han sido partes en el recurso, como apelantes y apelados, Juan Francisco, representado por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo y defendido por la Letrada Dª Remedios Barona Novella, y Dª Marí Luz, representada por la Procuradora Dª Oliva Crespo García y defendida por la Letrada Dª Catalina Abad García, y como adherido a la apelación el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: " Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casado con Marí Luz, quienes tuvieron un hijo en común, nacido en 25 de enero de 1.998, estando conviviendo en casa de los padres de ésta última durante tres o cuatro años, siendo frecuentes las discusiones entre la pareja, de las que los padres de Marí Luz estaban al corriente. Iniciada su convivencia en la calle Ciudadela número 15.4.A del Grao fue objeto de diversas agresiones en el domicilio común. Así, el día 21 de noviembre, Juan Francisco pegó a Marí Luz ocasionándole un hematoma en el brazo derecho, del que fue asistida en un Centro sanitario, requiriendo de una sola asistencia facultativa. Posteriormente, el día 19 de noviembre, de nuevo, cogió a Marí Luz por el cuello, le retorció el brazo, la tiró al suelo y le dio patadas, ocasionándole lesiones consistentes en contusión en la mano derecha, de las que fue asistida en centro sanitario, precisando para su curación, de una sola asistencia facultativa. El día 24 de febrero de 2.005, el acusado dio dos tortazos en el rostro de Marí Luz, que, si bien no acudió a Centro médico, abandonó el domicilio conyugal, marchando al domicilio de sus padres.

Con motivo de las vacaciones escolares, el acusado tuvo consigo al hijo común entre los días 23 y 28 de marzo de 2.005, con el compromiso de reintegrarlo en casa de los padres de Marí Luz, negando inicialmente su entrega, interponiendo Marí Luz la denuncia el día 29 de marzo de 2.005, siendo el menor entregado".

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia dice literalmente: " CONDENO a Juan Francisco como autor responsable de un delito contra la integridad moral del artículo 173.2 C.P. y tres delitos de violencia en el ámbito doméstico previstos y penados en el artículo 153 C.P., ya definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por cada delito de los del artículo 153, en la redacción dada por la LO 11/2003, para cada uno de ellos, de la pena de tres meses de prisión, atendida la levedad del resultado físico producido. Por el delito contra la integridad moral del artículo 173.2 C.P., la pena de doce meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a Marí Luz en su persona, domicilio y lugar de trabajo por tiempo de dos años y seis meses. Se condena, asimismo, al abono de las costas procesales.

Debe abonarse, conforme al artículo 58 C.P., la medida cautelar adoptada en fecha 32.03.05.

Por vía de responsabilidad civil, Juan Francisco deberá indemnizar a Marí Luz en la cantidad de 2.000 euros, más intereses legales conforme al artículo 576 LEC.".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, las respectivas representaciones procesales del acusado y de la acusación particular interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación.

CUARTO

Se dio traslado de ambos recursos a las demás partes así como al Ministerio Fiscal, presentando las respectivas representaciones de la acusación particular y de la defensa escrito de oposición al presentado de adverso y el representante público en el escrito presentado se opuso al recurso de la defensa y se adhirió al presentado por la acusación particular, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda se dejó constancia de ello mediante Diligencia de fecha ocho de mayo de dos mil siete.

Mediante Providencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete se tuvo por formado el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día diecisiete de julio de dos mil siete. Habida cuenta de que en la fecha señalada la Magistrada designada inicialmente Ponente se hallaba disfrutando vacaciones anuales, mediante Providencia de fecha 10 de julio de dos mil siete se designó nueva Ponente en sustitución de la anterior. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

SEXTO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Condenado el acusado Juan Francisco como autor de un delito contra la integridad moral del artículo 173.2 CP y tres delitos de violencia en el ámbito doméstico previsto en el artículo 153.1º CP (según redacción dada por LO 11/2003, de 29 de septiembre ), a las penas de doce meses de prisión por el primer delito y tres meses de prisión por cada uno de los otros tres delitos, así como a las accesorias y por vía de responsabilidad civil a indemnizar a Dª Marí Luz en 2000 €, se alza dicho acusado solicitando su absolución.

Por su parte la acusación particular recurre el pronunciamiento que absuelve al acusado de una falta de amenazas prevista en el artículo 620 CP, solicitando así mismo que por los delitos de violencia doméstica debió imponerse la pena en su mitad superior y por el delito contra la integridad moral la pena en su mitad superior.

Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso formulado por la acusación particular en lo que respecta al delito contra la integridad moral.

SEGUNDO

Recurso de Juan Francisco

Alega error en la apreciación de la prueba e infracción de del derecho a la presunción de inocencia así como del principio "in dubio pro reo". En apoyo de sus alegaciones argumenta básicamente que la prueba practicada no permite llegar a la conclusión fáctica declarada probada y que faltando, según entiende, elementos corroboradores necesarios y concurriendo en la declaración de la víctima móvil de resentimiento la misma no puede erigirse en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Sabida y reconocida en el recurso la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo -en este sentido SSTC núms. 201/1989, 160/1990, 64/1994 ó 16/2000- como por el Tribunal Supremo -SSTS 7 de noviembre de 1997, 18 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 28 de febrero de 2000, 19 de febrero de 2000, 18 de junio de 2001, 16 de noviembre de 2004 y 31 de enero de 2006, entre otras muchas-, consideramos que contra lo alegado concurren en el presente caso todos y cada uno de los requisitos exigibles para otorgarle aquélla aptitud.

En primer lugar, expresa la citada STS 19 de febrero de 2000 la declaración de la víctima debe reunir la nota de ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales.

Según desglosa dicha Sentencia, se debe atender, por una parte, a las propias características físicas o psico-orgánicas de aquélla, "en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción". Y por otra, "la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y...

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