ATS, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 79/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

QUEJA núm.: 79/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Ángel Lafoz Torres, en nombre y representación de la empresa Flojim, SL, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC, en adelante) manifestando el propósito de entablar recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD, en adelante), contra la sentencia de la indicada Sala de 5 de julio de 2021, dictada al resolver el recurso de suplicación 2185/2021.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto el 8 de septiembre de 2021, acordando tener por no preparado el RCUD que se proponía interponer el Letrado D. Ángel Lafoz Torres, en nombre y representación de la empresa Flojim, SL.

TERCERO

Por escrito de 21 de octubre de 2021, el Letrado D. Ángel Lafoz Torres, en nombre y representación de la empresa Flojim, SL, interpuso recurso de queja contra el auto mencionado en el ordinal anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del TSJC de 5 de julio de 2021 (R. 2185/2021), estimó la demanda de la trabajadora, declarando la nulidad de su despido, condenando a la empresa Flojim SL, a las consecuencias legales inherentes. En el escrito presentado por el Letrado D. Ángel Lafoz Torres, en nombre y representación de la empresa Flojim, SL, se manifestó por la parte el propósito de preparar RCUD contra la sentencia dictada por la indicada Sala al resolver el recurso de suplicación. Y se acompañaba la acreditación de haber efectuado el depósito exigido para recurrir de 600 euros.

El auto ahora recurrido indica, en primer lugar, que el escrito no cumple con el requisito que se exige al escrito de preparación del RCUD en el art. 221.2.b) de la LRJS: hacer referencia precisa a los datos identificativos de las sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. En segundo lugar, que dicho escrito no cumple tampoco con el requisito que se contempla en el art. 221.2.a) de la LRJS: exponer cada uno de los extremos del núcleo de contradicción. Y, en tercero, que no consta cumplimentado el requisito previsto en el art. 230.1 de la LRJS, de efectuar la recurrente condenada al pago de cantidad el depósito o aval del importe de la condena, siendo un defecto insubsanable. En consecuencia, concurren tres motivos de inadmisión del recurso coincidentes con los extremos apuntados.

La parte recurrente en queja aduce que, al no haber sido instada por la trabajadora ejecución provisional, no se ha podido proceder al cálculo de los salarios de tramitación mediante auto, lo que ha impedido a la parte su consignación. Y alega lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos por la interpretación rigorista efectuada por el TSJC en su auto ( art. 24 de la CE).

SEGUNDO

Nada alega la parte recurrente en queja sobre los dos primeros motivos por los que el auto del TSJC consideraba que el RCUD debía ser inadmitido: los relativos al incumplimiento de los requisitos previstos para el escrito de preparación en el art. 221.2 de la LRJS, lo que ya de por sí es suficiente para la desestimación ahora de su recurso de queja.

A su vez, según reiterada doctrina de esta Sala IV, a tenor de lo previsto en el art. 221.2 a) de la LRJS, el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, dispone el art. 225.4 de la LRJS, que son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso [entre otros muchos, AATS de 19 de enero de 2022 (R. 10/20219) y 9 de marzo de 2022 (R. 4858/2019), y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS, por todas, STS de 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012)].

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable [por todos, AATS de 19 de enero 2022 (R. 10/20219) y 9 de marzo de 2022 (R. 4858/2019)].

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la CE, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

También es doctrina de esta Sala [por todos, ATS de 9 de marzo de 2022 (R. 56/2021)], que esta actuación es "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

TERCERO

Tampoco la escueta alegación de la parte sobre la falta de consignación de la cantidad objeto de condena puede prosperar.

El art. 230.1 de la LRJS establece: "cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito".

Como ya se determinó en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (R. 487/1999) -seguida por otras resoluciones, entre ellas, AATS 7 de febrero de 2012 (R. 50/2011), 18 de mayo de 2012 (R. 14/2012), 21 de diciembre de 2021 (R. 65/2020)-, esta regla no admite excepciones, ya que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece.

Por su parte, el art. 230.4 de la LRLJS determina: "Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso".

Y a todo ello no obsta que la cantidad objeto de condena no haya sido determinada por el Juzgado, pues en el caso de despido el empleador es perfecto conocedor de las retribuciones que corresponden al trabajador [ SSTS de 4 de mayo de 2021 (R. 81/2019) y 23 de junio de 2021 Pleno (R. 154/2020) incluso en caso de despido colectivo].

En suma, teniendo en cuenta que la recurrente no ha cumplido las exigencias del art. 230.1 de la LRJS, puesto que no ha consignado el importe de la condena, no puede entenderse que exista un defecto subsanable, pues estamos ante un requisito formal del recurso que no puede ser obviado.

CUARTO

Todo lo anterior determina que en el presente asunto la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de declarar no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de cumplimiento de los dos requisitos previstos en el art. 221.2 de la LRJS respecto del escrito de preparación, así como por la falta de consignación de la cantidad objeto de condena contemplada en el art. 230.1 de la LRJS, fuese ajustada a derecho y haya de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja y la confirmación del auto impugnado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Ángel Lafoz Torres, en nombre y representación de la empresa Flojim, SL, contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de septiembre de 2021, que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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