STS, 15 de Abril de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3272/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto EL MINISTERIO FISCAL, y por las representaciones de las acusaciones particulares: "VICTORIA MERIDIONAL S.A. DE SEGUROS GENERALES"; ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR LAS INUNDACIONES DE OCTUBRE DE 1982 EN LA PROVINCIA DE VALENCIA (AFIVA); LA ASOCIACIÓN DE AUTÓNOMOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS DE LA COMARCA DE LA RIBERA (APEMEDA) y D. RubénY OTROS, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que absolvió a Francisco, Carlos Joséy Eloydel delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte como recurridos: el Abogado del Estado; Eloy, representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros; Carlos José, representado por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere; y Francisco, representado por la Procuradora Sra. Segura San Agustín. Los recurrentes están representados: VICTORIA MERIDIONAL S.A., por la Procuradora Sra. Calvo Meijide; la acusación particular "APEMEDA - AFIVA" por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu; y la acusación particular RubénY OTROS por la Procuradora Sra. Albacar Medina. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Játiva, instruyó sumario con el número 56 de 1982, contra y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Tercera, con fecha 4 de octubre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El procesado Carlos José, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, en su condición de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, tras haber estado prestando su actividad profesional como ingeniero encargado de la explotación de unos embalses pertenecientes a la Confederación Hidrográfica del Tajo, sitos en la provincia de Cáceres, a mediados del año 1973 y con la categoría administrativa de Jefe de Negociado, se integró en el entonces servicio de construcción de presas de la Subdirección de proyectos y obras, dependiente de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.

Por esas fechas se asignó a dicho servicio, no solo la función propia que venia desarrollando de informar los proyectos de obras que elaboraban las distintas Confederaciones Hidrográficas a fin de ser aprobados y autorizados por la Administración del Estado, sino también el asumir directamente la construcción de aquellas Presas que presentasen serias dificultades en su ejecución entre las que se encontraba la Presa de Tous. Por tal razón por acuerdo de 23 de Octubre de 1973, por la indicada Dirección General se ordenó el cese de la intervención que en la señalada presa venía efectuando la Confederación Hidrográfica del Júcar, y por la jefatura del servicio ostentada a la sazón por el también Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Juan Pedro, se encomendó al aludido procesado como una más de sus funciones como DIRECCION000de la Sección de DIRECCION001, la Dirección de las obras de construcción de la mentada presa.

En cumplimiento del referido acuerdo, con fecha 6 de Noviembre de 1973 la Confederación hizo entrega mediante fotocopia al servicio de construcción de presas, de todo el expediente que afectaba a la construcción de la presa de Tous.

SEGUNDO

Se había iniciado dicho expediente en el año 1973 al amparo de lo dispuesto en la ley de 9 de Septiembre de 1932 sobre construcción del Embalse de Alarcón y demás obras complementarias para la regulación del río Júcar, por entenderse fundamental el control del aprovechamiento de las obras en su tramo final con el propósito de subvenir a las necesidades de los regadíos de la huerta Valenciana en las zonas de la Ribera Alta y Baja, finalidad que en el tiempo se amplió para alcanzar también el completo abastecimiento de aguas para el consumo de la ciudad de Valencia mediante la construcción del Canal Júcar-Turia, y, al propio tiempo, posibilitar una mayor extensión del regadío a otras comarcas.

Fruto de los primeros trabajos fue la elaboración por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el año 1940 de un proyecto de Embalse de Tous que delimitaba dos posibles soluciones denominadas " A" y "B", que ninguna de ellas llegó a concretarse.

En el subsiguiente desarrollo de su estudio con realización de numerosos ensayos, sondeos, informes y dictámenes se acogió por resolución de 11-XII-1950 de la Dirección general de obras Hidráulicas la propuesta de la Confederación de autorizar una solución nueva denominada "C" que se basaba en la conveniencia de construir una Presa de gran capacidad aguas abajo del pueblo de Tous, a la altura del km 453 del itinerario del río Júcar inmediatamente después de la desembocadura del río Escalona, afluente por su derecha.

En su cumplimiento se redactó por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Salvador, dependiente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, el "Proyecto de replanteo de Tous en el río Júcar, Valencia", solución C, que fue suscrito en 28 de Febrero de 1952.

Tras la pertinente tramitación administrativa, con emisión de los oportunos informes y dictámenes fue aprobado definitivamente por la Administración del Estado en resolución de 20 de Julio de 1955.

El proyecto contemplaba la construcción de una presa de fabrica de hormigón de la clase denominada de gravedad, cuyas esenciales características técnicas en lo que aquí concierne eran:

- Coronación de la Presa en la cota 136 metros sobre el nivel del Mar con una altura sobre el cauce del río de 80 metros.

- Nivel normal de embalse en la cota 130 metros con una capacidad de 412 hectómetros cúbicos equivalente a 412 millones de metros cúbicos.

- Caudal previsto para la máxima avenida en 5.300 metros cúbicos por segundo según evaluación realizada atendiendo al caudal conocido en las crecidas de 1864 y 1923.

- Sistema de desagüe integrado por un aliviadero de superficie regulado por compuertas, un desagüe de fondo o de limpia y una toma de regantes a cota intermedia.

La ejecución de la obra habría de significar la desaparición de la central Juan de Urrutia, llamada también Central de Millares, perteneciente a Hidroeléctrica Espanola S.A por estar situada a la cota 85.50 metros en lo que seria la cola del pantano.

Adjudicada la realización de la obra civil en 19 de diciembre de 1957 a la entidad Agroman, empresa constructora S.A se iniciaron los trabajos en el mes de Octubre de 1958 bajo la Dirección, inspección y vigilancia de los técnicos de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

A tal efecto con la finalidad de dejar en seco el lugar del cauce donde iba a ubicarse la Presa, tras llevar a cabo una ataguía o dique de contención aguas arriba, se horadó un túnel de desvío en la ladera izquierda y seguidamente se procedió al hormigonado de los bloques que formaban los estribos de la presa, asentados o cimentados, en la roca caliza solida de las laderas de la cerrada.

Cuando se estaba en fase de conclusión de la anterior operación se iniciaron las excavaciones de la zona Central del cauce observándose la existencia de una falla geológica, de dimensiones excepcionales que desvirtuaba las previsiones adoptadas en los estudios previos, dando lugar a serias dudas sobre la capacidad de resistencia de la cimentación del cuerpo Central de la presa, lo que motivo que en 31 de Diciembre de 1964 se paralizasen las obras hasta tanto se encontrase la solución técnica mas adecuada.

En ese empeño se ultimaron otros dos proyectos elaborados en los años 1968 y 1970 por los ingenieros don Jose Carlosy don Diegorespectivamente, y en fase de estudio del ultimo se promulgo la ley de 19 de junio de 1971 sobre aprovechamiento conjunto de los Ríos Tajo y Segura, en cuyo articulo cuarto se disponía la necesidad de la urgente terminación de la Presa de Tous.

Respondiendo a tal previsión legal, la Dirección General de Obras Hidráulicas de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Obras Publicas y los informes elaborados por la División de Vigilancia de presas, del Centro de Estudios Hidrográficos y el Servicio Geológico de Obras Publicas, con fecha 22 de Julio de 1972, acordó autorizar a la Confederación Hidrográfica del Júcar para que redactara un proyecto en el que se sustituyese la presa de gravedad por otra de carácter mixto con estribos de hormigón y cuerpo central de escollera recrecible, esto es, de materiales sueltos con núcleo impermeable de arcillas, cuya ejecución debería efectuarse en dos fases, alcanzando la primera hasta la cota 84 metros, para no inundar la Central Juan de Urrutia de Millares, al no haberse obtenido todavía un acuerdo con Hidroeléctrica espanola S.A, pero dimensionando las obras de forma que fueran susceptibles de ser aprovechadas en el recrecimiento previsto para la segunda fase, al tiempo que no se impidiese al ejecutarse esta ultima la explotación del embalse que ya haría posible tanto los riegos de la zona de las Riberas Alta y Baja, como la derivación de las aguas por el Canal Júcar-Turia.

En desarrollo de la expresada decisión por el ingeniero don Alexander, de la Confederación Hidrográfica del Júcar, con la colaboración de los servicios técnicos de la empresa consultora AEPO S.A, se elaboró el titulado "Proyecto Reformado y replanteo del Embalse de Tous en el río Júcar Valencia, "solución de presa de Escollera primera fase hasta la cota 84 del embalse, que se suscribió en Junio de 1973 con el conforme del ingeniero Jefe de la sección don Jesús Manuel, y el visto bueno del Ingeniero Director de la Confederación Don Joaquín.

Entre las características técnicas de la presa de singular significación son de destacar: - Estribos de hormigón perfil tipo gravedad.

- Cuerpo central de materiales sueltos con un núcleo impermeable de arcillas y espaldones de escollera de 12,80 metros de anchura en Coronación el de aguas arriba y de 14,40 metros de anchura en Coronación el de aguas abajo con sus correspondientes taludes.

- Coronación de la Presa en la cota 98,65 metros (en la segunda fase en la cota 142 metros) con una altura sobre el cauce del río de 46 metros.

- Nivel normal de embalse en la cota 84 metros (en la segunda fase en la cota 133 metros) con una capacidad de 53 hectómetros cúbicos de agua, esto es 53 millones de metros cúbicos.

- Máximo nivel de embalse en crecidas o avenidas situado en la cota 97,48 metros en la segunda fase en la cota 139,85 metros.

- Caudal previsto para la máxima avenida de 6.968 metros cúbicos por segundo para un período de recurrencia de 500 años; de 4.817 metros cúbicos por segundo para un período de recurrencia de 100 años; y de 4.267 metros cúbicos por segundo para un período de recurrencia de 50 años. La evaluación de estos cálculos se efectuó aplicando la formula empírica denominada de "Fuller", con un factor correctivo de adaptación a las características del río Júcar, atendiendo a la curva de caudales alturas a partir del reconocimiento del terreno y a las informaciones obtenidas de anteriores avenidas.

Dicha formula en las fechas en que se confeccionó el proyecto era científicamente utilizada en otros países con un gran numero de presas construidas para cuantificar el mentado caudal de la avenida máxima, aunque existían otro tipo de formulas.

- El sistema de desagüe estaba constituido por:

  1. Un aliviadero o vertedero de superficie de labio fijo con una longitud útil de 54 metros, umbral en la cota 84 metros, máximo espesor de lamina vertiente de 13,48 metros y capacidad de desagüe de 4.900 metros cúbicos por segundo.

  2. Dos desagües intermedios con compuertas situadas en el cuerpo de la presa debajo de los bloques del aliviadero de labio fijo con una capacidad total de desagüe de 2.150 metros cúbicos por segundo.

  3. Unos desagües de fondo que quedaron sin definir salvo que su capacidad de evacuación ascendería a 475 metros cúbicos por segundo.

En el mes de Julio de 1973 aun sin haberse aprobado el anterior proyecto reformado dada la urgencia de las obras y por estar adaptado el último a las prescripciones contenidas en la resolución de 22 de julio de 1972, se reanudaron los trabajos cuya ejecución, que seguía manteniéndose por Agroman S.A, paso a depender como se indicó anteriormente en el mes de Noviembre de ese mismo año del servicio de construcción de presas, bajo la concreta dirección del procesado señor Carlos José, quien ya contaba entre otros técnicos a sus ordenes con el también procesado Eloy, igualmente circunstanciado y sin antecedentes penales, que en su condición de ingeniero técnico de obras públicas y con el carácter de personal laboral para la realización de obra determinada, había sido contratado en 1 de Julio de 1973.

TERCERO

Al cabo de unos meses, concretamente el 18 de Abril de 1974, el aludido proyecto reformado que marcaba las directrices de la actuación que ya se desarrollaba en la Presa, fue aprobado por la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, aunque el sistema de desagüe previsto quedaba supeditado a la comprobación de su funcionamiento mediante un ensayo en modelo reducido a realizar por el laboratorio de hidráulica del centro de Estudios Hidrográficos.

Verificadas las correspondientes pruebas en el indicado laboratorio, de cuyos resultados venía siendo informado el servicio de construcción de Presas, y en concreto el señor Carlos José, se llegó a la conclusión de que no era satisfactorio el sistema diseñado ya que se producían interferencias entre los vertidos del aliviadero de labio fijo y los de los desagües intermedios, lo que provocaba una capacidad real de desagüe inferior a 6.000 metros cúbicos por segundo de caudal, mientras que el caudal para la máxima avenida se cifraba en 6.968 metros cúbicos por segundo. De aquí que tras contrastar otras soluciones se propuso por el Centro de Estudios Hidrográficos la adopción de un sistema mas clásico, consistente en sustituir el aliviadero de superficie de labio fijo por otro dotado de compuertas y asentado en el lateral derecho de la presa colindante con el estribo hormigonado de ese lado, y reducir los desagües intermedios a simples conductos que funcionasen como una adecuada toma de regantes.

Así se autorizó un segundo proyecto reformado del de replanteo del Embalse de Tous en el Río Júcar Valencia, solución presa de Escollera hasta la cota 84 del Embalse, que fue redactado conforme a la solución acogida por el centro de estudios Hidrográficos por el procesado Carlos Joséquien lo firmó como autor del mismo en Febrero de 1976, con el visto bueno del Ingeniero jefe del servicio, y fue técnica y definitivamente aprobado por orden ministerial de 8 de Marzo de 1976 con la denominación ya adaptada a las nuevas normas de titulación de proyectos, como proyecto 02/76 Modificación numero 2, Presa de Tous, Fase primera (VL- Tous).

El nuevo sistema de desagüe venia constituido por:

  1. Un aliviadero de superficie con tres vanos de 15,333 metros de anchura cada uno que quedaban comprendidos entre los muros cajeros y dos pilares centrales para ubicar tres compuertas con solera en la cota 77 metros y coronación en la cota 98,50 metros.

    Se situaba en la margen derecha del cuerpo de la Presa y se prevenía un encauzamiento de las aguas hacia el mediante una especie de canal en el interior del vaso del Embalse formado por dos muros o cajeros de hormigón armado sirviendo el de la izquierda mas próximo al centro del río de protección al cuerpo central de materiales sueltos.

    Se establecía una capacidad de desagüe de 7.000 metros cúbicos por segundo acorde con el caudal previsto para la máxima avenida que se seguía entendiendo incluso por el Centro de Estudios Hidrográficos era el adecuado según la formula utilizada en el proyecto del señor Alexander, para un período de recurrencia de 500 años.

  2. Dos Desagües intermedios para toma de regantes con compuertas de seguridad y de regulación, y una capacidad máxima de salida de agua cada uno de ellos de 40 metros cúbicos por segundo. Se situaban las conducciones en cada una de las dos pilas centrales del aliviadero de superficie por debajo del umbral de sus compuertas.

  3. Un desagüe de fondo que aprovechaba en parte el anterior túnel de desvío del río con una capacidad máxima de evacuación de 375 metros cúbicos por segundo.

CUARTO

El proyecto anterior exigía en su desarrollo algunos modificados posteriores y otros complementarios que también fueron realizados por Carlos José, y básicamente precisó una nueva elaboración de los elementos mecánicos del sistema de desagüe del pantano, previa la confección de la correspondiente memoria del pliego de bases técnicas y del presupuesto estimado de los costes. Respecto de este último punto hay que señalar que en el BOE de 12 de Julio de 1975 se había anunciado el concurso para la confección del proyecto de construcción y puesta en servicio de los elementos mecánicos del desagüe de la Presa de Tous cuyas condiciones generales técnicas eran las adecuadas al sistema de desagüe diseñado en el proyecto reformado por Don Alexander, pese a que ese sistema se llegó a modificar con posterioridad según el proyecto elaborado por Carlos Josécomo se ha reflejado en el punto anterior. El concurso fue adjudicado por orden del Consejo de Ministros de 24 de Agosto de 1976 a la agrupación temporal de empresas formada por BOETTICHER Y NAVARRO S.A, Talleres Mecánicos Secundaria S.A. y ABENGOA S.A montajes eléctricos, con quien se llego a suscribir en escritura pública el correspondiente contrato en 29 de Septiembre de 1976.

No obstante ello y a raíz de la aludida modificación del sistema de desagüe, previa la correspondiente autorización, se encomendó al señor Carlos Joséque redactara un proyecto reformado de los elementos mecánicos de la presa, lo que así hizo en el mes de junio de 1977, confeccionando al efecto la memoria y el pliego de condiciones del proyecto reformado numero 1 de la Presa de Tous, elementos mecánicos Valencia, que obtuvo su aprobación técnica y definitiva, y ultimó su tramitación administrativa por resolución de 10 de Diciembre de 1977, de la dirección general de Obras Hidráulicas. Ajustándose a las previsiones contenidas en dicho trabajo la agrupación temporal de empresas adjudicataria del primer proyecto confeccionó un nuevo proyecto reformado numero 1 titulado "Obras complementarios numero uno, de los elementos mecánicos de la Presa de Tous en el río Júcar, Valencia", que fue aprobado por orden ministerial de 10 de Febrero de 1979, y cuya ejecución le fue adjudicada mediante contrato otorgado con la administración publica el 13 de Diciembre de 1979.

En esencia y respecto al aliviadero de superficie las características consistían en:

  1. Tres compuertas tipo vagón colocadas cada una de ellas en unas ranuras verticales existentes en los laterales de cada uno de los tres vanos del aliviadero. Cada compuerta, de estructura metálica electrosoldada de acero laminado, tenía una anchura de 15,33 metros y una altura de 10,5 metros y presentaba los dispositivos apropiados para poder soportar las tensiones derivadas de la máxima carga prevista en avenida de 19,3 metros sobre la solera, considerada carga excepcional, y en su parte posterior de unos conductos de fibra o cemento que permitían una aireación evitando la vibración al pasar sobre ella el vertido de la lamina de agua, y prevista la carga normal máxima para la maniobra de las compuertas en 105 metros de retenida, habiéndose previsto así mismo para el caso de que sobre las compuertas pasen pequeñas láminas de agua unos rompevenas en las parte superior de las mismas para su aireación en la parte posterior del tablero y así evitar vibraciones.

    En situación normal, es decir, estando bajadas en umbral o parte inferior quedaba en la cota 77 metros, la misma de los vanos, y en su parte superior alcanzaba la cota 87,50 metros.

    El movimiento de elevación y bajada se conseguía mediante dos cadenas de tipo galle, de doble ramal en los laterales de cada compuerta, cuyo anclaje así como sus mecanismos de accionamiento se encontraban en una estructura metálica porticada asentada en la cota 98,50 metros con una plataforma a nivel de la cota 108 metros donde se ubicaban los tres conjuntos motrices o motores trifásicos, uno para cada compuerta, de una potencia inicialmente prevista de 15 caballos a mil revoluciones por minuto, aunque de hecho se colocaron con la superior potencia de 25 caballos, con sendos armarios metálicos en donde se hallaban los pulsadores o mandos de accionamiento, los seccionadores con fusibles calibrados, los relés térmicos y auxiliares y los demás elementos eléctricos necesarios para el adecuado funcionamiento de los motores.

    La compuerta central era la única que permitía una apertura automática mediante un flotador situado en un pozo existente en el muro cajero del lado derecho que realizaba, al alcanzar el agua a la cota al efecto prevista, la conexión del circuito eléctrico que ponía en funcionamiento el motor siempre que también se encontrase accionado el pulsador o mando que se encontraba para ese único fin en el interior del armario correspondiente a dicha compuerta.

  2. La energía eléctrica era suministrada de forma fija o permanente a través del oportuno tendido de baja tensión que se hacía llegar por cableado hasta el interior de los armarios procedente de unos transformadores sitos en las proximidades de la Presa, hasta donde llegaba una línea eléctrica de alta tensión procedente de Játiva de la entidad Hidroeléctrica Espanola S.A.

  3. Los motores también podían ponerse en funcionamiento mediante energía eléctrica suministrada por un grupo electrógeno móvil al estar preparados los dispositivos que facilitaban su acometida.

  4. La capacidad total de elevación de cada conjunto motriz, cualquiera que fuese la fuente de energía que se utilizase era de 200 toneladas, suficiente para que pudieran elevarse las compuertas con su carga máxima normal de retenida y aun en casos de pequeños vertidos de aguas sobre ellas.

  5. Por último también era factible la maniobra de las compuertas manualmente mediante una manivela acoplada al eje del motor que permitía su ligera elevación, con la finalidad de poderse efectuar las labores de limpieza de las ramas y demás residuos flotantes que procedentes del río quedaban encajados junto a la solera de las compuertas y podían dificultar su correcto accionamiento. Asímismo este sistema manual servía también para calibrar exactamente la salida del agua. Persistiendo en esta maniobra durante un tiempo aproximado de 33 horas, con la fuerza ininterrumpida de dos hombres, se podía, teóricamente, conseguir la apertura total de la compuerta.

QUINTO

Configurados los dos desagües intermedios para toma de riego según las características previstas en el proyecto antes señaladas, el sistema de desagüe de fondo se estructuró con la capacidad de evacuación de 375 metros cúbicos por segundo de la siguiente forma:

- La toma de agua de embocadura se hallaba en una torre situada dentro del embalse en una zona próxima a la ladera izquierda y al inicio del antiguo túnel de desvío. La torre estaba constituida por una base de hormigón hasta la cota 85,600 metros y sobre ella una estructura metálica de forma rectangular que tenía en un primer nivel a la cota 88 metros una plataforma de revisión a la que se accedía por una pasarela situada a idéntica cota, que partía de la ladera izquierda de la cerrada posibilitando el paso de vehículos, y en un nivel superior desde la cota 98,50 metros hasta la de 112,293 metros una planta a la que se podía subir desde la plataforma, donde estaban los mecanismos de accionamiento de los elementos de control de la embocadura. Estos últimos se encontraban en la base de la torre con solera en la cota 58 metros, y consistían en una ataguía o barrera que permitía cerrar el conducto de entrada accionándose con un polipasto eléctrico y una compuerta vagón situada a tres metros de aquella cuyo movimiento se lograba con un servomotor de aceite a presión y que contaba con el instrumental preciso para su manejo.

La Energía eléctrica se alcanzaba por medio de una manguera que llegaba hasta la plataforma y de igual modo se posibilitaba la utilización del grupo electrógeno móvil.

A partir de la compuerta vagón y utilizando el túnel de desvío se iniciaba una conducción blindada con tubería circular interior de hormigón de 4,5 metros de diámetro, que con una longitud aproximada de 100 metros concluía superado el eje central de la Presa unos 10 metros y se bifurcaba en dos ramales tipo pantalón de 7,815 metros de longitud, y en cada uno de ellos existía una compuerta deslizante tipo B.R. de sección de dos por tres metros cuadrados cuyo respectivo accionamiento se producía desde una cámara de válvulas con mecanismo eléctrico y manual, a la que se accedía por una galería de 125 metros de longitud que tenía su entrada aguas abajo de la presa.

SEXTO

Las obras desde su reinició en Julio de 1973 se fueron ejecutando acomodándose a los sucesivos reformados del proyecto inicial cuyas características esenciales han quedado descritas, así como a los distintos proyectos complementarios que para cuestiones concretas y singulares era pertinente desarrollar. Las de naturaleza civil se llevaron a cabo por la empresa constructora Agroman S.A, y las referentes a los elementos mecánicos por la entidad DIRECCION002operando ambas con sus propios medios y trabajadores bajo la supervisión y control, por un lado del Ingeniero Director Carlos Joséquien se personaba en la presa con asiduidad, en ocasiones incluso acompañado por el jefe de servicio señor Iván, para comprobar y en su caso adoptar las decisiones demandadas para el correcto desarrollo de los trabajos, y de otra parte diariamente y a pie de obra por otros técnicos que tenía desplazados la administración del Estado, en concreto un ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y cinco ingenieros técnicos de obras públicas, entre los que se encontraba Eloy.

A tal efecto se controlaba, no solo la sujeción a las condiciones generales prevenidas en las correspondientes adjudicaciones, sino también las calidades técnicas de los materiales y demás elementos que se empleaban, utilizando, respecto de los que así lo permitían, los adecuados análisis y ensayos que se efectuaban en un laboratorio instalado en la misma obra. Las labores realizadas en todo caso respondieron a las normales técnicas y reglas del arte de la construcción.

SÉPTIMO

A principios del año 1977 en fase muy avanzada de las obras Carlos Joséredactó un proyecto para programar la puesta en carga de la presa que fue aceptado y asumido en fecha 15 de Marzo de 1977 por el servicio de construcción de Presas y también por la dirección general de obras Hidráulicas, bien que no consta, llegara a dictar resolución alguna en tal sentido. Se pretendía comprobar el comportamiento de la presa y en su caso posibilitar su puesta en funcionamiento de modo anticipado hasta que se produjera la recepción definitiva de las obras.

Dicho proyecto se comunicó a la Comisión de Desembalses de la Confederación Hidrográfica del Júcar que mostró su conformidad notificándoselo al director de la Confederación para que atendiese a salvaguardar los derechos de los regantes, y al Comisario jefe de aguas del Júcar que no hizo uso de su facultad de decretar provisionalmente su suspensión.

El día 7 de Marzo de 1978 la obra proyectada en su primera fase estaba prácticamente terminada pues solo restaban algunos aspectos accesorios que no afectaban a la estructura de la Presa, y la especifica ejecución de la canalización del desagüe de fondo por el túnel de desvío que ya había sido empalmado con la Torre de su embocadura, y también estaban concluídas las obras del Canal Júcar-Turia que se habían realizado bajo la dirección de la Confederación Hidrográfica del Júcar, estando su toma en una torre aguas arriba del embalse junto a su margen izquierda con umbral en la cota 78,50 y cuya conducción inicialmente se producía por un túnel horadado en la ladera izquierda hasta salir aguas abajo de la presa donde ya continuaba a cielo abierto, teniendo para su control dos compuertas que se maniobraban desde una cámara de válvulas ubicada en la indicada torre de embocadura. En tal situación que permitía el uso de la presa con suficientes garantías y la derivación de aguas por el Canal Júcar-Turia al tiempo que posibilitaba dejar de pasar agua por el túnel de desvío para terminar el desagüe de fondo que había sido proyectado. En el día antes señalado con la colaboración de la Confederación Hidrográfica del Júcar y de Hidroeléctrica Espanola S.A se inició la puesta en carga de la presa que la dirigió y controló personalmente Carlos José. Taponado el túnel de desvío y derivada el agua por el cauce normal del río se llenó el vaso del embalse en una primera etapa hasta la cota 75 metros. Después de subsanarse una fuga de agua que se descubrió junto al estribo de la margen derecha, a unos cien metros aguas arriba del eje de la presa motivada por la carsticidad del terreno, y de comprobar la regulación del agua por las tomas de regantes, se prosiguió el llenado hasta la cota 80 metros, procediendose entonces a probar el funcionamiento del aliviadero de superficie, y, comprobado su correcto comportamiento, se concluyó la operación al alcanzar el agua la cota 84 metros que era el máximo nivel de embalse o explotación, que estaba situado 7 metros por encima del umbral de las compuertas, por lo que estas deberían permanecer cerradas para asegurar el referido nivel.

OCTAVO

A mediados de 1978 empezaron las obras de canalización del desagüe de fondo que se ajustaron a las condiciones proyectadas, y con el fin de que los trabajos en el interior del túnel de desvío se efectuasen sin riesgo alguno para los operarios empleados en tal labor, Carlos Joséordenó que se desconectara y retirara la manguera que llegaba hasta la plataforma de la torre de embocadura y suministraba la energía eléctrica a los mecanismos de accionamiento de la ataguía y compuerta vagón que cerraban el paso del agua para evitar que por un descuido, o por un accionamiento accidental por alguno de los numerosos visitantes que acudían a la presa los fines de semana, se tocasen los botones de apertura con irrupción de una masa de agua que haría peligrar la vida de los trabajadores que se encontraban aguas abajo. Retirada que fue la manguera ya no se volvió a conectar con posterioridad por lo que cuando era necesario accionar estos mecanismos se utilizaba un grupo electrógeno móvil.

NOVENO

Una vez llenado el embalse y mientras se hacían las obras del desagüe de fondo sobre mediados del año 1978 la presa fue puesta en servicio para facilitar el servicio de agua para los riegos de la Ribera a través de las tomas de regantes y también para la derivación de aguas por el Canal Júcar-Turia. En este último aspecto, la Comisaría de aguas del Júcar autorizó, inicialmente en 3 de Octubre de 1978, a la Confederación Hidrográfica del Júcar para que con carácter coyuntural y en explotación experimental se derivara un caudal de agua no superior a 6 metros cúbicos por segundo, cantidad que se elevo a 32 metros cúbicos por segundo por autorización concedida con idéntico carácter en 2 de Enero de 1980, que a su vez fue renovada en 8 de enero de 1981. Por último por acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de Agosto de 1981, la autorización fue otorgada de forma permanente para suministrar agua potable a Valencia y para continuar los riegos que ya se venían efectuando.

DÉCIMO

Como quiera que las obras no estaban totalmente concluídas ni por ende recibidas, era el personal del Ministerio de Obras Públicas el que se encargaba de controlar las operaciones demandadas por el servicio de la presa, y en este sentido al tiempo que se comprobaban mediante la correspondiente lectura y anotación todos los aparatos de auscultación previstos en la Presa, de lo que era informado el servicio de presas en Madrid, se procedía diariamente sobre las 8.30 horas, -en los días festivos por una persona que se desplazaba con ese exclusivo fin-, a determinar el nivel o cota de agua embalsada, volumen en metros cúbicos que comportaba salidas por cada desagüe y aportaciones procedentes del río Escalona y de la Central de Millares, que comunicaba por teléfono el caudal turbinado el día anterior, cuyos datos con las observaciones pertinentes se reflejaban en el libro del embalse de Tous que tenía el aludido servicio de presas en las oficinas del pantano.

Se llevaba un registro de datos meteorológicos tomados de un pluviómetro y un termómetro allí existentes, y se revisaban los mecanismos de funcionamiento de las compuertas normalmente cada seis meses. Se ocupaban también de mantener contactos telefónicos con la Confederación Hidrográfica del Júcar para facilitarles el nivel de agua embalsada y a su vez recibir noticias de los caudales que salían diariamente por los embalses de Contreras y Alarcón, así como, cuando procedía, de los volúmenes de agua que debían soltarse por la toma de regantes y por el canal Júcar-Turia.

En orden a esta ultima operación, la maniobra de las compuertas de la toma de agua para riegos era ejecutada por el indicado personal del Ministerio, mientras que la correspondiente a la derivación del Canal Júcar-Turia se estuvo efectuando hasta su jubilación en el año 81 por un vigilante compuertero que a tal fin había destinado ahí la Confederación Hidrográfica del Júcar, quien recibía las ordenes de ese organismo por mediación del referido personal del Ministerio.

UNDÉCIMO

En el año 1981 al haber sido concluídas las obras relativas a todos los elementos mecánicos de desagüe de la Presa de Tous se tramitó el procedimiento para su recepción provisional y, previa una inspección final llevada a cabo por el inspector general de la séptima división del MOPU con participación del interventor territorial de la Delegación de Hacienda de Valencia asistido por el jefe provincial de carreteras de Valencia del DIRECCION003de la obra Carlos José, que en esas fechas ostentaba la jefatura de la sección de presas dos del Servicio de regadíos y defensas en que se había transformado el Servicio de construcción de presas, acompañado de don Leonardo, del mismo servicio, y por ultimo del gerente de la empresa contratista, Agrupación temporal de empresas, otorgaron el 6 de Mayo de 1981 las pertinentes actas de recepción provisional de los aludidos elementos.

También en la misma fecha se recibieron con ese carácter y levantando las consiguientes actas parte de las obras civiles. En concreto las relativas al proyecto de encauzamiento aguas abajo del aliviadero de la presa, las atinentes al proyecto del muro de sostenimiento de la ladera derecha aguas abajo de la cerrada de Tous, las referentes al proyecto de reconocimiento de cimientos en la zona central de la presa, y las concernientes al proyecto de oficinas, laboratorio, poblado, obras auxiliares y servicios de la presa.

El resto de las obras civiles, entre las que se encontraban el cuerpo central de la presa, la estructura de base del aliviadero y el sistema y canalización del desagüe de fondo, pese a que en la fecha referenciada estaban terminadas y la presa en funcionamiento, no fueron objeto en ningún momento de recepción ni siquiera provisional.

DUODÉCIMO

En esas mismas fechas de Mayo o Junio de 1981, en que prácticamente restaba el remate de los trabajos, se dispuso por el Servicio de regadíos y defensas que sin perjuicio de la atención que como DIRECCION003de las obras correspondía a Carlos Joséquedase a pie de obra un equipo que estaba integrado por los siguientes miembros: el ingeniero técnico de obras publicas Eloy, a quien por resolución de 30 de diciembre de 1978 de la subsecretaria de obras públicas y urbanismo se le había reconocido la condición de contratado laboral fijo con la categoría profesional de técnico de grado medio en nivel III, de la Ordenanza de trabajo de la Construcción Vidrio y Cerámica y que en la fecha indicada venía residiendo en la ciudad de Valencia; un encargado de laboratorio con domicilio en Sumacarcer; una auxiliar administrativa domiciliada en Antella; dos vigilantes de obra residenciados en Sumacarcer y Alcántara del Júcar; un conductor de vehículos con domicilio en Gabarda; y un ordenanza y una limpiadora también domiciliados en pueblos próximos a la presa.

Este equipo cuyo máximo responsable en obra era Eloy, además de seguir encargado de vigilar las obras accesorias o de remate que faltaban, tenía encomendada la realización de las distintas operaciones expresadas anteriormente en el punto décimo incluso la maniobra de las compuertas para la derivación de aguas por el canal Júcar-Turia a raíz de la jubilación del vigilante dependiente de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

Todos sus integrantes tenían una jornada laboral de lunes a viernes desde las 8 hasta 18 horas, sin que ninguno de ellos pernoctara en la presa, a la que acudía los sábados y festivos uno de los vigilantes para tomar nota del nivel de agua embalsada.

DECIMO TERCERO

El día 10 de Agosto de 1981 Carlos Joséfue cesado en el cargo de Ingeniero DIRECCION003de las obras del embalse de DIRECCION004al ser asignado con independencia de otras actividades a la jefatura de la Sección Segunda de Ingeniería Sanitaria de la Confederación Hidrográfica del Tajo. A raíz de ello Don Juan Pedroen su condición de Jefe de Servicio de Regadíos y Defensas, asignó verbalmente esa función de dirección de las obras, a su petición, al ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, don Millánsin perjuicio de seguir al frente de la jefatura de la Sección de Presas Uno, que en aquel entonces desempeñaba, de la que dependía la supervisión de todos los proyectos y sus modificados de las presas que se venían realizando a las Confederaciones Hidrográficas del Duero, Ebro, Pirineo Oriental, Norte de Espana, Tajo y Guadiana, así como los servicios hidráulicos de Baleares y Canarias.

Al asumir la dirección de la Presa de DIRECCION004, lo que tuvo lugar en Octubre de 1981, no adoptó previsión alguna que modificase el régimen de actuación que se venía manteniendo por el equipo desplazado en la obra, estando al corriente de los remates que se efectuaban, de los datos que se le suministraban procedentes de los aparatos de auscultación, del funcionamiento estructural y de cimentación de la presa y de la tramitación administrativa pertinente para proceder a la liquidación de las obras como requisito previo para su recepción fuese provisional o definitiva según sus distintos elementos.

En el desarrollo de esta labor llegó a realizar dos visitas a la Presa en los meses de Febrero y Junio de 1982. En 31 de Julio de 1982 sufrió un cólico renal que le produjo una obstrucción o litiasis en el único riñón que tenía y por razón de su gravedad tuvo que ser internado en 5 de agosto en un Hospital de Madrid, en donde permaneció hasta el 19 siguiente en que fue dado de alta hospitalaria y remitido a su domicilio donde siguió con tratamiento facultativo y controles médicos periódicos. Pese a ello no fue dado de baja oficialmente y en fecha no concretada, sobre mediados de Octubre de 1982, pero en todo caso con anterioridad al día 20 de ese mes, se incorporó de nuevo a su puesto de trabajo en el servicio de regadíos y defensas, y fue la primera persona, que en dicho Servicio, tuvo conocimiento en la mañana del 20 de Octubre de 1982 de las dificultades existentes en la presa.

Mientras se produjo su ausencia asumió directamente las funciones que tenía encomendadas el DIRECCION000del servicio don Juan Pedro, que era conocedor por razón de su cargo y por haber intervenido personalmente incluso con visitas directas a la presa de todas las vicisitudes acaecidas en su construcción, y de la situación en que se encontraba al tiempo de la enfermedad del señor Millán, el cual no introdujo variación alguna en relación con la operatividad del equipo existente ni relativas a la obra. Los problemas o cuestiones que le presentaban las fué solventando bien en un par de visitas que efectuó en Agosto de 1982 o bien por vía telefónica desde su despacho en Madrid. En la presa continuaba el mismo equipo del personal del Ministerio, desempeñando las funciones ya reseñadas en el punto décimo, aunque completado a partir del día seis de Octubre, con la incorporación de un nuevo compuertero vigilante dependiente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, para atender a la derivación de aguas para el Canal Júcar Turia.

DECIMO CUARTO

Durante el mes de Octubre del 82 hasta el día 19 se estaban realizando en la presa diversos trabajos; por empleados de la empresa Kromsa, consistentes en inyecciones de hormigonado en el cuerpo de la presa aguas abajo, y por personal de DIRECCION005. una revisión de los elementos mecánicos como paso previo y necesario para la recepción definitiva. Estos últimos consistían: en el engrasamiento de las cadenas tipo galle de las compuertas del aliviadero de superficie, la sustitución de unas turbinas y un armario metálico en la cámara de válvulas de los desagües de fondo y la sustitución o cambio del aceite de los mecanismos de accionamiento hidráulico de la ataguía y compuerta de la embocadura de la torre del mismo desagüe de fondo.

Los empleados de DIRECCION005, señores Joséy Darío, tras efectuar una visita a la presa en el mes de Agosto, habían empezado a trabajar sobre finales de Septiembre o principios de Octubre, engrasando las cadenas galle ya referidas tras lo que comprobaron el correcto funcionamiento de las compuertas del aliviadero de superficie, con la energía procedente de la red eléctrica que llegaba a través de una manguera instalada por la cabecera de la cota. En un momento dado y con la finalidad de efectuar el cambio de aceite del motor hidráulico del desagüe de fondo mencionado, solicitaron del procesado Eloy, tanto directamente como a través del señor Juan Carlos, jefe de obra de DIRECCION005, que situara un grupo electrógeno en la pasarela de acceso a la embocadura del desagüe de fondo. El mencionado procesado que tenía ordenes concretas de la Jefatura del Servicio de facilitar a dichos trabajadores todos los medios necesarios para ultimar sus trabajos necesarios para la recepción definitiva, decidió que se situara un grupo electrógeno móvil de 80 caveas en la mencionada pasarela, el cual le fue solicitado a Agroman y tuvo que ser traído a la obra por la empresa Valser, dado que otros dos grupos similares aunque de menor potencia se habían llevado a reparar por dicho contratista. Dicho grupo electrógeno tras ser descargado por Valser en la barrera de entrada a las obras fue llevado el 18 de Octubre del 82 a la mencionada pasarela. Tras un primer intento de puesta en marcha, infructuoso por encontrarse descargada la batería, funcionó el día 19 por la tarde, pero ante la falta de luz natural, los empleados de DIRECCION005estuvieron trabajando en el interior de la cámara de válvulas, donde existía energía eléctrica, dejando para el siguiente día el uso del grupo electrógeno que precisaban para accionar un polipasto o grúa para subir el aceite del motor hidráulico que el día 8 de Octubre habían vaciado para limpiar el filtro. Ese mismo día 19 que transcurrió con toda normalidad el equipo del ministerio realizo su jornada habitual de 8 a 18 horas, a la que se marcharon hasta el día siguiente. Al final de la jornada quedo la presa a la cota 84, 22 el cielo estaba nublado pero no llovía. A las 20 o 21 horas al terminar su jornada los referidos trabajadores de DIRECCION005ya llovía. Ningún aviso de alarma, alerta o precaución se había recibido en la presa que hiciera sospechar la avenida que empezaba a gestarse aguas arriba y en el río Escalona a consecuencia de las lluvias. En las cercanías de la presa quedo el guardia de Agroman en una caseta situada aguas abajo, cuyo fin era la custodia de los materiales de su empresa y mientras en el antiguo poblado pernoctaba don Ernestocuya misión era regular las compuertas del Canal Júcar Turia ya mencionadas.

DECIMOQUINTO

El día 19 por la mañana en Madrid, el jefe de Servicio de Aplicaciones y Recursos y Medio Ambiente del Instituto Nacional de Meteorología Don Antonio, al examinar el boletín meteorológico que el servicio de predicciones había elaborado con validez para los días 19 y 20 de Octubre de 8 a 8 horas cubriendo un día meteorológico, observó en los mapas reducidos que lo acompañaban cierta semejanza con una situación similar a la que ya se había encontrado en otras ocasiones y que en, Almería años antes había producido fuertes lluvias, ante lo cual celebró en su despacho una consulta con el jefe de la Sección de Meteorología Hidrológica Don Armando, y con el jefe del Negociado del Servicio de Predicción Hidrológica don Luis Pedroa los que solicitó opinión y estudio de los mapas originales del centro de análisis, conviniendo los tres tras estudiarlos, que la situación era de una intensidad en las lluvias de mayor magnitud que la que se reflejaba en el parte citado que, sólo en lo referente a la costa Mediterránea expresaba: Levante: muy nuboso, con algunos chubascos y riesgos de tormenta. Intentaron por ello que se corrigiera el parte pero se les manifestó que ya había sido difundido. En esta situación decidieron que, como lo observado podía afectar a la franja costera o litoral desde Almería hasta el Delta del Ebro, se comunicara la situación detectada a don Luis Angeljefe del Servicio de Coordinación Hidrológica de la Comisaría Central de Aguas lo que materialmente realizó el señor Luis Pedropor vía telefónica. En dicha conversación el señor Luis Pedromanifestó al señor Luis Angelque el parte de predicción era erróneo y que las lluvias podían ser intensas en la zona referida, lo que puso De Luis Angelen conocimiento sobre las 13 horas del Comisario Central de aguas que ordenó se avisara, como en otras ocasiones se había hecho, a las Comisarías de aguas del Júcar, Ebro y Segura, lo que hizo Luis Angel, que contactó en persona, vía telefónica, con Francisco, también procesado en esta causa, anteriormente circinstanciado y sin antecedentes penales, al que manifestó la situación de la que había sido informado pero sin transmitirle alarma excepcional alguna que a el tampoco se le había transmitido, con el fin de que tomara las previsiones que considerara oportunas.

A tal efecto, Francisco, efectuó en unión del jefe de negociado de previsión de avenidas de la Confederación Hidrográfica del Júcar y de un auxiliar del organismo llamadas a cuatro estaciones pluviométricas del Litoral, dos de Valencia así como la del embalse de Guadalest en Alicante y la del Embalse de María Cristina en Castellón, que estaban en lo que se consideró zona litoral y que era donde, antes queda dicho, se le había anunciado la producción de las lluvias, y constató por medio de ellas la inexistencia de lluvias, por lo que dejo dicho que avisaran a la Confederación caso de producirse. A las 21 horas de ese día, no se había recibido en la Confederación ni en la Comisaría, ni en ninguno de sus servicios o secciones, llamada alguna de esas estaciones, ni de ninguna otra de la Cuenca del Júcar alertando de la caída de lluvias por lo que Franciscodio orden, antes de marcharse a su domicilio, al jefe de previsión de avenidas y al auxiliar, que antes de marcharse dejasen encargado al vigilante nocturno del edificio de la Comisaría que si se recibía alguna llamada dando noticia de lluvias se le avisara telefónicamente de manera inmediata. Ninguna noticia se recibió en la Confederación de lo que sucedió esa noche y que luego se dirá; solo a las 9.30 horas del día 20 al llegar Franciscoa su despacho le comunico al director de la Confederación Hidrográfica del Júcar que momentos antes había recibido una llamada de un ingeniero de Hidrola notificando que por la Central Juan de Urrutia estaba pasando un caudal de 600 metros cúbicos por segundo y que en el embalse de DIRECCION004las aguas vertían por encima de las compuertas del aliviadero de superficie.

DECIMOSEXTO

Por otro lado en las últimas horas del día 19 cuando, ya se ha dicho, todo el personal de la presa había marchado a sus domicilios y solo quedaba allí el guarda de las obras y mas tarde el de la Confederación Hidrográfica del Júcar, con el embalse a la cota 84, 22, los aliviaderos de superficie cerrados como siempre, el automatismo de la compuerta central conectado tal y como había sido ordenado por Carlos Josépara los meses de Octubre a Enero, y solo desaguando el canal Júcar Turia y la toma de regantes derecha, comenzó a llover, aumentando la intensidad en las primeras horas del día 20 en una amplia zona del territorio desde aguas abajo de la Presa de DIRECCION004, hasta bien entrada la provincia de Albacete.

La lluvia produjo en un primer momento la avería de la línea eléctrica que alimentaba la presa lo que fue detectado por el guarda de Agroman señor Felix, pues al despertarse debido al fuerte ruido de las lluvias comprobó que no había luz, lo que aconteció sobre las dos horas de la mañana.

Ante el mantenimiento de la situación, a las seis horas, el guarda avisó a Don Everardoelectricista encargado por don Gabino, ingeniero de Agroman, de atender las posibles reparaciones que se produjeran por la noche el cual tras visitar la presa y comprobar que en su línea no había problemas, inspecciono el seccionador situado en el km. 7 del tendido, donde había dos fusibles fundidos en la torre de alta tensión propiedad de Hidroeléctrica, por lo que intento llamar a dicha entidad y al no poder conectar se puso en camino para darles aviso, lo que no consiguió pues el desbordamiento del río Sellent se lo impidió al cortarle el camino.

DECIMOSÉPTIMO

Las lluvias producidas durante el día 20 de Octubre hasta las ocho de la mañana en litros de agua por metro cuadrado fueron las siguientes, en las distintas estaciones pluviométricas. Ayora-Casa Blanca 97, Ayora-Confederación Hidrográfica 136.5, Ayora-La Unde 173, Antella 160, Antella P. Agrícola 214.4, Beniatjar 137, Carricola 140, Casas de Ves 72, Cofrentes- Finca Dorada 150, Enguera-Confederación Hidrográfica 267, Enguera-Las Arenas 150, Embalse de Forata 102, Iniesta 23.5, Millares 193.2, Olleria 210.1, Onteniente 15. 8, Pobla del Duqu 167, Sumacarcer 240, Teresa de Cofrentes 120, Utiel 20. Desde la hora mencionada hasta la misma hora del día 21 las cifras según las mismas estaciones pluviométricas fueron las siguientes Ayora-Casa Blanca 137, Ayora Confederación Hidrográfica 245.3, Ayora-Launde 258, Antella 58, Antella P.Agrícola 60, Beniatjar 112, Carricola 80, Casas de Ves 207, Cofrentes- Finca Dorada 425.5, Enguera-Confederación Hidrográfica 278.4, Enguera las Arenas 72, Embalse de Forata 148, Iniesta 165, Millares 85, Olleria 174.5, Onteniente 157.5, Pobla del Duqu 216, Sumacarcer 60, Teresa de Cofrentes 240 y Utiel 141.

Debido a todo ello la cuenca de captación del Júcar, con afluentes y barrancos, recibió en toda su profundidad y anchura a lo largo de los días 19 y 20 de Octubre de 1982 una lluvia que en volúmenes se ha calculado en mas de dos mil hectómetros cúbicos aguas arriba y mil hectómetros cúbicos aguas abajo de DIRECCION004, distribuyéndose de manera desigual en intensidad, pero determinando que toda el agua superficial caída en la cuenca aguas arriba de la presa de DIRECCION004, pasara en gran medida por el lugar de la cerrada, lo que dio lugar a unos sucesos que cronológicamente se pueden resumir así: En las primeras horas del día 20, al igual que en otras zonas y de manera mas o menos coetánea, se inició en el macizo del Caroig una lluvia de tal intensidad que determino que el río Escalona subiera de tal modo a partir de las 4 horas de la mañana que aproximadamente entre las 6 y las 9 horas hizo desaparecer a don Benedictoque en companía de un amigo, don Juan Ramónse hallaba pescando esa noche en las proximidades de la llamada Cueva de la Abuela, ello dentro del vaso del embalse, dicho río en esa madrugada se ha calculado que produjo una avenida de aproximadamente 3.500 metros cúbicos por segundo, que al desembocar en el pantano de DIRECCION004dio lugar a una elevación del nivel de las aguas embalsadas que a las ocho horas alcanzaba la cota de 88,70 metros.

A la vez, a mas de 100 km. aguas arriba, la precipitación también mostraba su intensidad y profundidad, pues entre las seis y las siete horas del día 20, el río Cautaban o Reconque se desbordó en un punto situado mas arriba de Cofrentes destruyendo un puente o plataforma inundable por donde salvando una pequeña depresión de apenas 60 cms, se accedía por una vía auxiliar a la Central Nuclear de Cofrentes, llevándose las aguas un autobús con trabajadores de la Central que habían acabado su jornada a las seis horas y marchaban a sus domicilios, arrastre que ocasiono la muerte de nueve de ellos. Todavía mas aguas arriba, el agua superficial circulante inundó el aparcadero de la Central, con una altura de mas de un metro de agua, dañando un numero elevado de coches aparcados.

Las aguas del Embalse de DIRECCION004sufrieron como consecuencia de la aportación del río Escalona mas la pluvial y escorrentías, pues el Júcar apenas traía agua al amanecer del día 20, la elevación del nivel del embalse hasta el nivel que antes se ha dicho, ocasionándose con ello un vertido sobre compuertas del aliviadero de superficie de 1,20 metros a las ocho de la mañana. A las ocho treinta se abrieron parcialmente las compuertas de la presa de Embarcaderos aguas arriba de DIRECCION004que empezó a soltar 300 metros cúbicos por segundo, también al mismo tiempo aguas abajo de la Presa el río Sellent se desbordó inundando las poblaciones de Carcer, Cortes y Alcántara del Júcar y Beneixida donde alcanzó un nivel de más de medio metro desalojándose en esa mañana los cuarteles de la guardia civil de Navarrés, Carcer y Gabarda, siendo de especial gravedad a esas horas la situación de Carcer, donde el río Sellent había alcanzado a las 8.30 horas una altura de cinco metros sobre su nivel normal, penetrando en viviendas y alcanzando en algunos puntos los dos metros de altura.

A consecuencia de esta avenida se produjo la muerte por infarto a dona María Angelescuando penetró el agua en su domicilio, sito en la CALLE000numero NUM000de la citada ciudad de Cárcer.

Siguió lloviendo todo el día con irregular distribución en la Cuenca del Júcar y en puntos muy alejados del Embalse de DIRECCION004. Así en Cenizate a 158 km. de DIRECCION004, el río Ledana se llevo un taxi resultando varias personas muertas a ultima hora de la tarde del día 20 , momento en que alcanzo el máximo caudal. En Valdeganga a 132 km de DIRECCION004el agua también por la tarde subió 3 o 4 metros en 20 minutos, a su paso por una Central allí existente. En Alcalá del Júcar el agua empezó a subir al medio día y lo siguió haciendo hasta la media noche del 20 al 21 en que empezó a bajar. En Alpera, por la tarde, el agua empezó una subida alcanzando un metro el pretil del puente del río Zarra a su paso por la localidad y provocando la inundación de todas las tierras hasta la localidad de Zarra , especialmente en la carretera que une dicho pueblo con Ayora donde el agua penetró sobre las cuatro de la tarde en forma de torrente de lodo, alcanzando en algunas zonas los tres metros y medio, lo que ocasionó sobre las siete de la tarde del día 20 la muerte de diversas personas. En Jalance la punta es también a las siete de la tarde de ese mismo día. Por la mañana en Dos Aguas, el Júcar sufrió una subida sobre su nivel normal en mas de 16 metros en un lugar en que la anchura del cauce era de 120 metros.

DECIMOCTAVO

En este estado de cosas, Eloyllega a la Presa hacia las nueve de la mañana del día 20, tras ser recogido por un Land Rover cuando su vehículo quedó retenido por un desmoronamiento en la carretera de acceso. El Embalse se encuentra en la cota 90,50 con tres metros por encima de las compuertas del aliviadero de superficie y unos 75 millones de metros cúbicos embalsados.

No hay energía eléctrica ni funciona el teléfono. A las diez horas el agua llega a la cota 92, con 90 millones de metros cúbicos embalsados, y Eloy, con el resto de personas que llegaron a la presa, consigue abrir totalmente la toma de regantes derecha que ya estaba parcialmente abierta. El personal de la presa intenta, así mismo, la apertura manual de las compuertas del aliviadero, tarea que tuvo que abandonarse sobre las doce horas ante la rotura de las llaves disponibles para ello.

En ese mismo momento la presa de Embarcaderos, soltaba mil metros cúbicos por segundo.

A las 11.30 el nivel del Embalse sube 3,5 metros mas llegando a la cota 95,50 con un total de aguas embalsadas de 100 millones de metros cúbicos desalojándose a esa hora la Central eléctrica Juan de Urrutia al inundarse la planta de transformadores, pues el aumento del nivel del embalse por estar la Central a la cota del mismo, produjo la total inundación de la Sala de Turbinas situada en cota inferior. El Júcar había desbordado de nuevo penetrando en las zonas bajas de Gabarda

A las 12 el nivel del embalse está a la cota 96, a esa misma hora se inunda Beneixida por la segunda avenida del río Sellent llegando el agua en algunas partes a los dos metros.

A las 13 horas el nivel llega a la cota 96.50 y se hunde la bóveda del Canal Júcar Turia, aguas abajo de la torre de toma, destruyendo la salida del agua la carretera que iba a la coronación de la Presa. Al mismo tiempo el río Albaida se desborda al no poder contener el agua de sus afluentes, entre ellos los ríos Clariano y Canoles, y el Barranco de Barcheta, inundando en parte el término de Villanueva de Castellón.

A las 12.15 por la Central Juan de Urrutia, el agua estaba al nivel de la cota 97,50 y saltaba por encima del muro de protección contra avenidas llegando en dicho punto el nivel del río a la cota 100,50 sobre las 14 horas. A las 15.30 horas el nivel de las aguas en el Embalse llega a la cota 97.50.

A las 16.15 horas llega a la Presa por vía terrestre un camión que tras sufrir enormes dificultades en su camino, con un grupo electrógeno de 80 caveas que el procesado Eloyhabía demandado con urgencia desde primeras horas de la mañana, al menos por dos vías distintas, una enviando a dos personas a avisar por teléfono desde el cuartel de la guardia civil mas próximo, y otra pidiéndolo personalmente a un Teniente Coronel de la guardia civil que a medio día llego a la Presa en helicóptero y que transmitió la petición que finalmente fue cumplida a la hora antes dicha.

A las 16.30 el agua empieza a coronar la presa alcanzando para ello la cota 98.50 y media hora después el agua embalsada empieza a verter sobre el cuerpo de la Presa primero por el estribo izquierdo y después por el cuerpo central, cayendo el agua por el paramento de aguas abajo iniciando un proceso de erosión de los materiales sueltos de la escollera, ante lo cual Eloycomunica por medio de la guardia civil la segura destrucción de la Presa de no bajar el nivel y que se advirtiera a las poblaciones de aguas abajo y se evacuara a sus pobladores.

Al seguir subiendo el nivel del embalse y del vertido, se rebasó la cota 100 a las 17.30 horas, en la Central Juan de Urrutia. Paralelamente el nivel y la gravedad de la erosión en la presa aumentó favorecida por el filtrado de agua por la escollera que se fue desmoronando, atacando el agua el núcleo de arcilla desprotegido por la desaparición de la escollera, lo que produjo que el agua en su salida ocasionara grietas de delante a atrás. Dichas grietas fueron haciéndose mayores según aumentaba la violencia de la salida del agua en proporción directa al aumento de la cota del Embalse que a las 18.20 llego a la 99.50.

A partir de las 18.30, momento en que empezó a anochecer, no se pudo seguir visualmente la desaparición de la presa pero se estima, por la entrada del agua, el aumento del nivel del Embalse y del vertido, y el empuje de aguas sobre los elementos mas elevados de la presa, que a las 19.15 horas la erosión aumentó en la presa hasta el extremo de provocar la caida del muro cajero izquierdo del aliviadero de superficie que arrastró la compuerta que fue encontrada a varios cientos de metros, así como parte del pórtico metálico. Ello ocasionó una salida brusca del agua que aumento la erosión provocando hendiduras en el núcleo de arcilla de la presa, por lo que el agua salió por ella a gran velocidad y con un volumen en progresión que desmoronó la presa provocando una onda de avenida que ocasiono una elevación de niveles aguas abajo en la forma que luego se dirá.

Así el agua continuo pasando por el río y por lo que había sido la presa llegando a ese punto todo el agua que había caído a lo largo día anterior aguas arriba de la Cuenca del Júcar en puntos tan alejados como ya se ha dicho, y en especial en la tarde noche anterior, pudiéndose cifrar sobre las 24 horas del día 20 y la 1.30 horas del día 21 cuando llego la avenida máxima a lo que fue el embalse, pues en la Central Juan de Urrutia en ese momento el agua alcanzo los 103,7 metros en la fachada, arrastrando un transformador de 106 toneladas; el agua pasó de forma turbulenta de tal manera que al chocar contra el frontal de la Central produjo una elevación en el exterior de la misma de hasta 3 metros de altura mas. A partir de ese momento y en los días sucesivos el río se fue normalizando.

DECIMONOVENO

Todo el día 20 estuvo lloviendo y se produjeron desbordamientos como ya se ha dicho en la zona comprendida entre la Presa de DIRECCION004y el mar lo que dió lugar a que muchas poblaciones, algunas ya citadas, sufrieran inundaciones considerables ya antes de la rotura de la Presa, lo que provocó que las dos Riberas ofrecieran el aspecto de un mar que era retenido por la autopista A-7 y la línea de ferrocarriles Valencia-Gandía, pues ambas actuaron como diques de contención del agua discurrente, impidiendo su libre llegada al mar y provocando una elevación de nivel del agua superficial con efectos de retorno y remanso, lo que en algunos puntos también ocasionaron otras vías de comunicación como la comarcal 3.322 o la nacional 340, a lo que también colaboró la situación del mar en el que se daba un fuerte temporal que produjo una marea determinante de un aumento de su nivel, que impedía una normal desembocadura del Júcar.

VIGÉSIMO

Como consecuencia de toda la situación meteorológica y de la rotura de la presa de DIRECCION004se anegaron de agua campos y ciudades situados aguas abajo de la cerrada, tanto en el margen izquierdo como en el derecho del río Júcar.

Así en Antella previamente a la rotura de la presa había unos 25 cm de agua que se elevaron, tras la rotura, hasta casi tres metros en las zonas mas bajas. El agua comenzó a bajar sobre las 21.30 horas del día 20.

En Sumácarcer que ya por la mañana por el aumento de 11 metros del nivel del río corría el agua por las zonas mas bajas, estas se elevaron hasta casi un metro sobre las 17 horas y tras la rotura de la presa habían alcanzado hasta seis metros de altura en las zonas mas bajas, comenzando a descender sobre las 21.30 horas.

En Beneixida por la mañana dos desbordamientos sucesivos del río Sellent ocasionaron inundaciones que llegaron a alcanzar hasta dos metros de altura en algunas zonas bajas y tras el derrumbamiento de la Presa en esas mismas zonas el agua supero los cinco metros descendiendo sobre las 23 horas.

En la población de Alberique las aguas discurrieron desde las 10.30 horas con pocos cm de altura y tras la rotura de la presa penetraron en el interior del casco urbano elevando súbitamente el nivel hasta una altura de 3 metros en las partes mas bajas y unos 20 cm en las zonas mas altas. A las 23 horas apenas quedaba agua en el casco urbano.

En la población de Gabarda tras dos desbordamientos del río Júcar y del río Sellent, tras la rotura de la Presa entre las ocho y las ocho y media el agua invadió toda la población, y llego a inundar las partes mas bajas hasta una altura de 4 metros y medio y dos metros en las zonas mas altas. El agua bajo sobre las 21 horas.

En Benimuslem, el primer desbordamiento del río Júcar provoco la penetración de aguas en el casco urbano con escasa altura, esta aumento a partir de las 17 horas con un anegamiento casi total de la ciudad, y solo sobre las 20 horas se produjo una elevación súbita de las aguas que se mantuvo en toda la población hasta la madrugada del día 21.

En Carcaixent por su parte, se produjo una gran avenida entre las 20 y las 20.30 horas que inundo totalmente la población alcanzándose altura de 4 metros en las zonas mas bajas.

En la misma población de Carcaixent la inundación de diversas plantas bajas del pueblo ocasiono a hora indeterminada la muerte por sumersión de don Carlos Alberto, Dona Carolina, Dona Edurne, Don Pedro Enrique, don Imanol, y don Luis Antonioy don Jose Luis.

En la población de Alcira el agua empezó a entrar a partir de las 17.30 horas y su nivel fue creciendo lenta y progresivamente llegando a alcanzar niveles de casi seis metros de altura que en concreto en el Ayuntamiento supero la altura de la llamada inundación de San Carlos en 1.864. En dicha población la entrada de aguas produjo el fallecimiento de don Luis Manuelque consta se hallaba en situación de embriaguez y desoyó los avisos que le dio la policía local.

Por ultimo en la población de Algemesí, el Júcar se desbordó empezando a entrar en la citada población a partir de las 19 horas hasta una altura aproximada de 20 cm, pero a partir de las dos horas del día 21 de Octubre, entraron en abundancia experimentando los niveles un crecimiento de hasta tres metros en algunas zonas. En dicha población fue la única que mantuvo unos niveles apreciables de agua hasta el día 22.

Por otra parte y por el efecto de dique ya mencionado realizado por la autopista las aguas se abrieron inundando diversas poblaciones de la Ribera tales como Albalat de la Rivera, Polina del Xuquer, Fortaleny y Riola, que llegaron a alcanzar entre 0.50 hasta 4 metros de altura según las poblaciones. Igualmente las aguas entraron en el casco urbano de Sollana a partir de las dos de la madrugada del día 21 de Octubre alcanzando alturas superiores a un metro.

VIGESIMOPRIMERO

A consecuencia del derrumbamiento de la presa de DIRECCION004, así como de los diversos desbordamientos de los ríos que han sido mencionados, y directamente por el efecto de las aguas pluviales, se ocasionaron, además de las víctimas mortales citadas en los hechos decimoséptimo y vigésimo, numerosos daños materiales que han sido reclamados a través de las llamadas cartas de damnificados, sin que puedan entenderse como acreditados en cuanto a su cuantía los concretamente ocasionados por la rotura de la presa

VIGESIMOSEGUNDO

Durante el tiempo en que se se produjo el desmoronamiento de la presa, y en las horas anteriores del día 20 de Octubre de 1982, el caudal máximo de la avenida del río Júcar en unión de las aportaciones que, con distinta intensidad, llegaron procedentes del río Escalona, no fue superior a 7.500 metros cúbicos por segundo. Dicha cantidad de agua era teóricamente posible de desaguar con la apertura total de los aliviaderos de superficie y los demás sistemas de desagües en funcionamiento.>>

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS:

Debemos absolver y absolvemos a los procesados Francisco, Carlos Joséy Eloy, de los delitos de los que venían siendo acusados en esta causa.

Declaramos de oficio las costas procesales.

Déjense sin efecto las fianzas exigidas a los procesados para garantizar su presencia al juicio, que deberán ser devueltas en el término de una audiencia, desde la notificación de esta sentencia.

Cancélense las piezas de responsabilidad civil, tan pronto sea firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, anunciándolo ante la Secretaría de esta Sala, en el plazo de 5 días contados desde la última notificación.>>

Contra la mencionada sentencia se emitió VOTO PARTICULAR por el ILMO. SR. PRESIDENTE DON JUAN LUIS DE LA RÚA MORENO, del tenor literal siguiente: «HECHOS PROBADOS:

  1. -Matización al punto cuarto.

    En la descripción de las características del aliviadero de superficie del proyecto confeccionado por la Agrupación Temporal de Empresas debería haberse especificado:

    1. Que en el aludido Proyecto la maniobra manual de apertura de compuertas se contemplaba con posibilidad de elevación total, requiriéndose la fuerza de dos hombres y un mínimo de 33 horas para cada compuerta.

      Precisamente, por tal razón, solo se venía utilizando, con ligeras elevaciones, a los fines que se indican en el último apartado del expresado punto cuarto.

    2. Que la determinación de la elevación de las compuertas "aún en casos de pequeños vertidos de aguas sobre ellas", que se especificaba en el Proyecto, alcanzaba, en la realidad, hasta una lámina de tres metros de altura -que se contrae en la curva del canto del vertedero a dos metros

      de altura -bien que conforme se obtuviese ese límite era viable se produjese disparos de los relés térmicos de protección de los motores, exigiéndose entonces sucesivas puestas en marcha de los mismos.

  2. Matización al punto decimocuarto.

    Se debería haber concretado:

    1. Que los dos grupos electrógenos, que el 18 de Octubre de 1982 se encontraban siendo reparados por la empresa contratista Agromán S.A, pertenecían al Ministerio de Obras Publicas que los tenia desplazados en la Presa con carácter permanente, ostentando, cada uno de ellos, una potencia de 40 cabeas que era suficiente para abrir las compuertas.

      No consta en que fecha se estropearon.

      Durante la ejecución de las obras se habían utilizado esos dos grupos al igual que otros muchos pertenecientes a Agromán S.A, la que poseía medios técnicos para su reparación, de aquí que se encomendase a ella esta labor.

      En la fecha indicada, Agromán S.A, ya no tenía en la presa grupo electrógeno alguno, por ello facilitó, a requerimiento del Señor Eloy, el de 80 cabeas, para que pudieran operar los trabajadores de DIRECCION005., por mediación de la empresa arrendadora de maquinaria industrial Balser, que fue la que transportó hasta la presa dicho grupo.

    2. Que la operación del llenado de aceite del servomotor que accionaba los mecanismos del desagüe de fondo requería un tiempo máximo entre dos a tres horas.

    3. Que desde el día 18 de Octubre, en que se ubicó el grupo electrógeno de 80 cabeas en la pasarela de entrada a la torre de embocadura del mentado desagüe de fondo, sita en la cota 88, hasta la conclusión de la jornada de los trabajadores de DIRECCION005, sobre las 20 o 21 horas del día siguiente, 19 de Octubre, el señor Eloy, pese a ser consciente de que era el único grupo electrógeno móvil que, en esos días, había en la presa, ninguna observación efectuó a aquéllos en orden a una posible retirada del grupo de la pasarela en horas de la noche en que no había nadie presente.

    4. Que el guarda de Agromán S.A y el empleado de la Confederación Hidrográfica del Júcar, señor Ernesto, no tenían obligación ni deber de vigilancia de la presa.

  3. Matización al punto decimosexto.

    Se debería señalar como se refleja ya en el punto decimotercero:

    Que "el guarda de las obras y más tarde el de la Confederación Hidrográfica del Júcar" eran el guarda de Agromán S.A que cumplía su función de custodia de los materiales que restaban de la indicada empresa, en una caseta aguas abajo de la Presa, y el compuertero que escasos días antes había sido designado por la Confederación Hidrográfica del Júcar para atender a regular las compuertas del Canal Júcar-Turia que pernoctaba en el antiguo poblado.

  4. - Observación al punto decimoséptimo.

    Debería destacarse, en función de las circunstancias expresadas en el propio relato fáctico, que:

    La tormenta, de gran amplitud, se fue desplazando en la dirección Este a Oeste, de manera que, sin perjuicio de la acusada extensión territorial en que llovía, la mayor intensidad se centró, entre las 4 y las 8 horas del día 20 de Octubre, en la cuenca del río Escalona; entre las 8 y 17 horas del mismo día, en la zona de Cofrentes, donde se hallaba la presa de Embarcaderos, siendo en este sector donde, hasta las 18 horas en que ya dejó de llover, se obtuvieron los mayores índices

    pluviométricos; y entre las 17 y las 21 horas esa intensidad se producía en la provincia de Albacete, con centro en las cercanías de Alcalá del Júcar.

  5. Matización al punto decimoctavo.

    Ha debido puntualizarse:

    1. Que la onda de avenida derivada del desmoronamiento de la Presa, acaecído a las 19.15 horas, inicialmente alcanzó un volumen de 15.000 a 17.000 metros cúbicos por segundo y, con valores regresivos, se prolongó durante unas horas hasta llegar a desaguar 132 millones de metros cúbicos.

    2. Que la máxima avenida por la central Juan de Urrutia se produjo, alcanzándose la cota 103,65, sobre las 23.30 horas del día 20 de Octubre en que pasaban a 5.500 metros cúbicos por segundo.

  6. Matización al punto decimonoveno.

    Debería especificarse lo siguiente:

    Aunque algunas poblaciones antes del desmoronamiento de la Presa ya habían sufrido inundaciones considerables por la acción de los ríos Sellent y Albaida, que discurren aguas abajo de la presa, y del propio rio Júcar, fue la súbita salida de las aguas embalsadas en el pantano de DIRECCION004, con el caudal antes reseñado, lo que provocó de modo más eficiente la situación que se describe, cuyo reflejo concreto, en las distintas localidades, aparece relatado en el punto vigésimo.

  7. - Matización al punto vigésimo.

    Procedería concretar:

    1. Los datos personales de los fallecidos en Carcaixent, son los siguientes:

      Carlos Alberto, casado, nacido el 15 de Mayo de 1906 que falleció en la planta baja de su domicilio de la CALLE001de Montortal numero NUM001.

      Carolina, casada, nacida el 1 de Mayo de 1953 y fallecida en el domicilio de su hermana en la CALLE002numero NUM002.

      Edurne, nacida en 26 de Noviembre de 1906 y fallecida en la planta baja de la CALLE003número NUM003.

      Pedro Enrique, viudo, nacido el 10 de Octubre de 1910 y fallecido en su domicilio sito en la CALLE004numero NUM004.

      Imanoly Luis Antonio, hermanos, ambos solteros, nacidos el 4 de Agosto de 1898 y el 26 de Mayo de 1902, respectivamente, y fallecidos en su domicilio de la CALLE005numero NUM005.

      y Jose Luis, casado, nacido el 23 de Noviembre de 1907 y fallecido en la CALLE006.

      El fallecido en Alcira era:

      Luis Manuel, en una planta NUM007de la casa numero NUM006de la CALLE007.

    2. En Algemesí el crecimiento que tuvo lugar sobre las dos horas del día 21 de Octubre vino determinado por el retorno de las aguas procedentes del dique formado por la autopista A-7.

  8. - Debería complementarse la declaración fáctica de la sentencia con los siguientes puntos:

VIGESIMOSEGUNDO

EL río Júcar ha ocasionado, desde que se tienen datos históricos, numerosas inundaciones, siendo las más significativas las acaecídas en los años 1864 y 1923. De tal circunstancia se tenía conocimiento, por el personal cualificado, al construir la Presa de DIRECCION004.

VIGÉSIMO TERCERO

Se tienen por reproducidos los daños materiales sufridos por los perjudicados que figuran en los antecedentes de hecho de esta resolución, en cuyos listados no constan los que han renunciado a la indemnización civil.>>

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las precisiones que anteceden en orden a la declaración de hechos probados de la sentencia no hacen sino responder a una convicción emanada de la copiosa prueba pericial, documental y testifical practicada en el acto del juicio. En este sentido procede destacar:

  1. Que las especificaciones que se efectúan al punto cuarto dimanan, de un lado, del estudio del propio proyecto de los elementos mecánicos que fue redactado por la Agrupación Temporal de Empresas, a quien se le adjudicó su ejecución, y, de otra parte, de la amplia coincidencia que han manifestado los variados dictamenes periciales, en esta cuestión escásamente divergentes, admitiendo la posibilidad de apertura de las compuertas cuando por encima de ellas discurriese una lámina de agua de hasta tres metros de altura, siendo a partir de este límite cuando ya se ofrecía serios y consistentes reparos para que se produjese esa operación, conclusión que, por demás, deviene concordante con la misma descripción de las características técnicas de las referidas compuertas.

  2. Las distintas delimitaciones atinentes al punto decimocuarto no son mas que fiel reflejo de la testifical prestada por el personal del Ministerio de Obras Publicas, en justa correspondencia con la también prestada por los trabajadores de Agromán S.A, de DIRECCION005, de Balser, y del empleado Sr. Ernestode la Confederación Hidrográfica del Júcar, alcanzando singular significación los de la segunda de esas empresas que verificaban las labores del cambio de aceite en el desagüe de fondo, que han venido a exponer todas las incidencias habidas en relación con tal operación y ello con ajuste a los partes de trabajo que se elaboraban.

  3. Las precisiones que se hacen a los puntos decimosexto y decimoséptimo propiamente no suponen mas que unos matices explicativos de unas circunstancias enteramente reconocidas en la misma declaración fáctica.

  4. El primer aspecto o apartado a) de la matización efectuada al punto decimoctavo no trata sino de concretar unas cantidades, cuya consideración aparece importante para conformar las consecuencias que directamente se derivaron del desmoronamiento de la Presa, esto es, onda de avenida y volumen de agua desaguado, respecto de las que ha existido también un criterio pericial prácticamente unánime.

    Sin embargo, es acerca de la cuestión atinente a la determinación de la punta máxima de avenida y su reflejo horario, con la consiguiente incidencia en orden a fijar el caudal máximo de entrada de agua en el Pantano, tanto procedente del rio Escalona como del Júcar, donde se ha diversificado en dos claras tendencias los amplísimos y ciertamente brillantes dictamenes periciales emitidos, dada la singular calidad técnica de los peritos que los han elaborado, pues mientras los facilitados por los propuestos por las acusaciones, siguiendo la trayectoria de todos los que se habían confeccionado desde las primeras actuaciones judiciales, centran sus cálculos en una punta máxima de avenida entre 5.000 a 5.500 metros cúbicos por segundo en la central "Juan de Urrutia", que viene a ser la cola del embalse, y, en concreto, cifran que el caudal máximo de entrada no superó los 7.800 metros cúbicos por segundo, computada la procedente del rio Escalona, cantidad que hubiera podido ser absorbida de haber estado abiertas las compuertas de todas las salidas del pantano, con lo que se hubiera evitado el derrumbe del cuerpo central de la Presa, los realizados por los peritos de las defensas, basándose en un inicial trabajo de la Universidad Politécnica de Valencia, y rectificando anteriores criterios -que en esencia resultaban coincidentes con los datos precedentes- según estudios efectuados a raíz de su intervención en el juicio que fue declarado nulo, llegan a la conclusión de que por la indicada central "Juan de Urrutia" la punta máxima de avenida debió de alcanzar sobre los 8.000 metros cúbicos por segundo, por lo que el caudal total entrado, con el del rio Escalona, debe situarse entre los 10.000 y 11.000 metros cúbicos por segundo, lo que aboca a entender como ineludible el desmoronamiento de la presa, unas horas más tarde de cuando ocurrió, aún con la adopción de todo tipo de previsiones.

    Desde el reconocimiento de la dificultad que comporta inclinarse por una de las dos tesis, se ha aceptado la primera de las expuestas porque de la testifical practicada se han manifestado una serie de circunstancias que abonan una mayor credibilidad en favor del indicado criterio. A tal efecto, se ha de destacar los relatos facilitados por los senores Plácidoy Jesús Luis, los que se encontraban trabajando en la Central de Cofrentes en el día del acaecimiento fáctico. El primero, vecino de Jalance, y encargado por el servicio meteorológico de controlar un pluviómetro que poseía en su casa, además de facilitar el dato de litros por metros cuadrado más alto de todos los que se llegaron a registrar -sobre unos 160 litros desde las 4 a las 11 horas del día 20, y 556, 50 litros desde las 11 hasta las 18 horas del mismo día- declara expresamente, reiterando su afirmación, que a las 18 horas del día 20 dejó ya de llover en ese sector territorial, abundando en que en el puente existente en el rio Júcar en las proximidades de la central, que pudo atravesar con anterioridad a las 13 horas, la máxima altura de agua que discurrió sobre él se produciría entre las 14 y las 17 horas, consideración que hace derivar del incidente habido para rescatar a un operario de vigilancia que para evitar se lo llevara la avenida se había sujetado con su cinturón a una de las farolas del pretil del puente. El segundo de ellos, cifra esa máxima altura sobre las 17 a 19 horas del día 20, afirmando que él sobre las 22 horas pudo pasar por encima del puente. En función de estas referencias que devienen muy significativas si se relaciona, de un lado, la zona territorial donde con mucho, respecto de otros sectores, llovió con más intensidad, con estricta precisión del momento en que dejó de hacerlo; de otra parte, el enclave del puente, que se halla ubicado en un lugar en donde el Júcar ya ha recibido el agua de todos sus principales afluentes aguas arriba de la Presa, con excepción del rio Escalona; y, por ultimo, la distancia entre ese lugar y el Pantano, reflejada por los múltiples planos obrantes en la causa, y la presumible velocidad del agua, se ha de llegar a la conclusión de que se ofrece una mayor y más exacta correspondencia con los presupuestos de los dictamenes que han conformado la primera de las mentadas tesis, separándose de los tenidos en consideración por la segunda de ellas. De aquí que se haya apreciado acreditado el debate en los términos expuestos en el apartado b) de la acotación efectuada al punto decimoctavo.

  5. La consideración que se hace al punto decimonoveno recoge directamente el reflejo de lo que se describe de forma minuciosa en el punto vigésimo. Se trata, por lo tanto, de un matiz que propugna una aproximación más exacta y adecuada a la realidad de la situación que genéricamente se contempla en el aludido punto.

  6. Las referencias que se contienen en la matización al punto vigésimo intentan completar la propia declaración fáctica de la sentencia con una serie de datos que, en su caso, hubieran resultado necesarios para adentrarse en el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad civil, razón que también justifica la inclusión en la versión histórica de los danos sufridos por los perjudicados, cual se propugna como nuevo punto a anadir, que se ha senalado con el numero vigésimo tercero.

  7. Por último, se estima que también debería completarse el relato de hechos probados con la declaración que se contiene en el que se ha indicado como el punto vigésimo segundo, no ya por ser un hecho notorio sino porque así se constata de la documental obrantes en autos.

SEGUNDO

El haber asumido la tesis pericial en los términos que se ha comentado en el precedente apartado d) del anterior fundamento, conlleva a rechazar la postura sustentada por alguna de las defensas, y esencialmente por la Abogacía del Estado, en tanto se ha propugnado la absolución de los acusados aludiendo a la teoría de la inevitabilidad del resultado, ciertamente recogida por la doctrina jurisprudencial cuando afirma la ruptura del nexo de causalidad, con independencia de la precaución, cuidado o diligencia que se hubiese adoptado por los agentes participantes, si el resultado danoso se hubiere llegado a producir siempre, pues ciertamente en el caso examinado no se evidencia tal condicionante, hasta el punto de que los propios peritos de la defensa -que como se ha indicado sostienen la segunda de las tesis- reconocen que de admitirse la hipótesis de que el caudal máximo de agua alcanzase a los 7.800 metros cúbicos por segundo, no se hubiese desmoronado la Presa, razón por la que, en coincidencia con los propios peritos de las acusaciones, se llega incluso a indicar que el evento danoso no encuentra su enlace con posibles defectos en la concepción estructural de la Presa, pues, aún de haberlos, devendrían extranos a la relación de causalidad, lo que hay que aceptar como concluyente, ya que abiertas las compuertas se hubiese permitido el desagüe sin llegar a derrumbarse la Presa.

TERCERO

Si, pues, no cabe entender admisible la concurrencia de una fuerza mayor y hay que partir del hecho objetivo de que la Presa, estando bien concebida y ejecutada, se desmoronó, la causa de tal efecto habrá de encontrarse sencillamente en que no se abrieron las compuertas cuando debían de haberse abierto.

Esta circunstancia es la que conecta ya con el elemento normativo o factor externo de la imprudencia o infracción culposa, en cuanto se impone en toda actuación humana un deber objetivo de cuidado, para evitar el dano o perjuicio a terceros, que, como es natural, se acrecienta notoriamente cuando el riesgo dimanante de la actividad es susceptible de provocar situaciones catastróficas.

Esa misma razón justifica que en torno a la construcción y explotación de grandes presas, como era la de DIRECCION004, se haya llegado a regular reglamentariamente una "Instrucción para proyecto, construcción y explotación de grandes presas", aprobada por orden Ministerial de 21 de Agosto de 1967, que canaliza las adecuadas normas de gobierno para prevenir el peligro que siempre comporta una obra de tal signo. Y en esa línea, al conformar las normas particulares para el proyecto de presas de materiales sueltos destaca como "fundamental" -expresión que refuerza el signo de la previsión- "evitar cualquier riesgo de vertido sobre la coronación" (artículo 55.1), sin duda porque de no ser así estaría abocada la presa a su destrucción, y al articular las normas de explotación, conservación y vigilancia, aludiendo a la necesidad de garantizar la seguridad de las presas, delimita en el articulo 94.2 que, respecto de los aliviaderos, "deberán exigir que se maniobren las compuertas de manera que el nivel del embalse no se eleve sobre su máximo normal antes de que las compuertas queden completamente abiertas".

No cabe duda que estos deberes, que no hacen sino prevenir el desmoronamiento de una presa de las características senaladas, fueron infringidos en el caso de autos, constatándose la concurrencia del elemento normativo o antijurídico.

CUARTO

Desde esta consideración, en el proceso discursivo, deviene pertinente el examen de su posible reprochabilidad a las conductas de los acusados, en cuanto que resulta preciso, para la integración del tipo, el factor subjetivo de la falta de previsión relevante que como detonador del riesgo se convierta, en precisa relación causal, en el determinante del evento con el consiguiente dano producido. Es aquí donde surge la disidencia. Se comparte con los demás miembros del Tribunal la decisión absolutoria de los Sres. Carlos Joséy FranciscoMercadal pero no así la atinente al Sr. Eloy. Para llegar a esta conclusión resulta necesario delimitar los siguientes aspectos:

  1. Que es un hecho incuestionable que a raíz de haberse llenado el embalse de DIRECCION004se inició su explotación, bien que se haya tildado de anticipada, o, por sus características, de ser una explotación "sui generis".

    Si se atiende a lo previsto en el articulo 94 de la Instrucción para proyecto, construcción y explotación de grandes presas, regulador de las "normas de explotación, conservación y vigilancia de las presas", se ha de entender por tal la realización de las siguientes operación: Registro de

    datos meteorológicos, de precipitaciones y temperaturas máximas y mínimas; registro y vigilancia de los niveles de embalses; estimación diaria de las aportaciones afluentes al embalse y de los volúmenes desaguados; actuaciones ante la presencia de una crecida; inspección y conservación de las compuertas y mecanismos de los aliviaderos y de los desagües; inspección y vigilancia de las galerías y filtraciones; recogida de datos de los dispositivos de auscultación y control; y conservación de las fabricas, de los sistemas de comunicación y de las demás instalaciones.

    Al socaire de esta conceptuación descriptiva no cabe duda, atendido el punto décimo del relato fáctico probado, que la explotación, conservación y vigilancia de la presa de DIRECCION004estaba encomendada al equipo que se dejó en la Presa a partir de mayo o junio de 1981 al corresponderse sus funciones con las expresadas, cuyo máximo responsable a píe de obra era el Sr. Eloy.

  2. Que, como consecuencia de ello, deviene rechazable la pretendida tesis de las defensas de atribuir la explotación a organismo distinto, y, en concreto, a la Confederación Hidrográfica del Júcar.

  3. Que en función de la conclusión expuesta, y aunque pudiera suscitarse una cuestión interpretativa acerca de quien debía asumir la dirección de la explotación en tanto el artículo 92.1 de la indicada Instrucción no matiza suficientemente al aludir, en las presas explotadas directamente por el Estado, al "Ingeniero Encargado", sin precisar, como se puntualiza en el artículo 59 en relación con la construcción, que se trate de un Ingeniero Caminos, Canales y Puertos, por lo que no se excluye que el " Encargado " pudiera ser un ingeniero Técnico de Obras Públicas, condición que ostentaba el senor Eloy, es lo cierto que aún admitiendo que esa función directiva recayese en los sucesivos Ingenieros Directores de la obra - el Sr. Carlos Joséhasta el 10 de Agosto de 1981; el Sr. Millán, desde esa fecha, hasta que, en Julio de 1982, lo dejara, de hecho, por su enfermedad; y Sr. Iván, quien la asumiera desde esa última fecha hasta compartirla con el anterior, por su concomitante incorporación, en los días en que se produjo el fatal desmoronamiento de la presa- y que, por consiguiente, a ellos les correspondía concretar las normas de explotación, conservación y vigilancia de la Presa, y, por ende, asumir su responsabilidad, no es admisible reducir la intervención del mentado acusado Sr. Eloya una actuación de obediencia ciega sin la más mínima capacidad de decisión, cuando por su condición de personal técnico cualificado y por la misma estructuración orgánica administrativa -los Directores no estaban a píe de obra y compaginaban su función, respecto de la Presa de DIRECCION004, con otras muchas tareas referidas a las Jefaturas de las Secciones de Presas o incluso, el último de ellos, del propio Servicio de Regadíos y Defensas, por lo que residían en Madrid- era quien, al menos, ejecutaba las directrices rectoras que emitieran los indicados directores de obra, y en el desempeno de tal labor se infiere ínsitamente la capacidad de mando necesaria para conseguir el adecuado cumplimiento de lo que debía ejecutarse, por lo que ha de rechazarse, como así testificó el senor Iván, que la determinación de colocar y mantener, durante los días 18 y 19 de octubre, el grupo electrógeno móvil en la pasarela de entrada a la torre de embocadura del desagüe de fondo, le viniere impuesta desde Madrid, sino que ha de entenderse, en todo caso, una decisión adoptada por aquél al cumplir la encomienda de facilitar a los trabajadores de DIRECCION005lo necesario para que efectuaran sus trabajos de revisión.

    Y D) Que por ese mismo diseno ha de entenderse que también le competía la observancia de las obligaciones previstas en el articulo 97 de la aludida Instrucción relativas a la dación de cuenta a sus superiores de las "eventualidades que se presenten y sean capaces de afectar a la seguridad de la obra...", y a la adopción de medidas inaplazables que se requiriesen en caso de urgencia, lo que se corrobora por ser esta la forma en que actuó cuando llego a la Presa en la manana del día 20 de Octubre, en tanto asumió la dirección personal, como máximo responsable en la obra, de todo el aparato dispositivo tendente a evitar que se llegase a producir lo que al final aconteció.

QUINTO

Hechas las precisiones que anteceden, necesarias para la adecuada valoración de la conducta de los acusados, procede en este momento adentrarse en resaltar los condicionantes que provocaron la no apertura de los mecanismos del sistema de desagüe de la Presa y fundamentalmente de las compuertas del aliviadero de superficie, que, como se dijo, se ha constituido en la causa origen del desmoronamiento del eje central del pantano con su consiguiente efecto catastrófico.

De la versión histórica acreditada se induce claramente la concurrencia de dos esenciales factores:

1s. La acusada carencia de vigilancia en la presa. Basta tener en consideración que todo el personal que atendía a su explotación, sólo permanecían desde las 8 a las 18 horas los días laborables, acudiendo los sábados y festivos únicamente un trabajador durante un escasísimo espacio temporal, lo que permite afirmar que durante catorce horas diarias y prácticamente íntegros los sábados y festivos, había una ausencia total de vigilancia y control de la Presa. Y este sistema se mantenía en cualquier época del ano, incluso en los meses del otono, cuando era notorio y enteramente conocido por el personal cualificado -se conectaba el automatismo de la compuerta central como única medida de prevención- que, en esa fase del ano, históricamente se habían producido múltiples y súbitas avenidas del rio a consecuencia de copiosas precipitaciones, por tener lugar con cierta frecuencia el fenómeno meteorológico que ha venido en denominarse "gota fría", lo que, en un orden de exigencia normal de cuidado en función del riesgo que comportaba la naturaleza de materiales sueltos de la presa, presuponía como necesario, al menos en esa etapa otonal, un sistema continuo de vigilancia y control debidamente organizado, con el personal adecuado, que permitiera atender al normativo deber objetivo de cuidado en los términos anteriormente expuestos.

2s. La inexistencia, desde un plano efectivo, que no teórico, de las dos distintas fuentes de energía eléctrica que se precisaban para accionar, con carácter alternativo, los mecanismos de apertura de todas las compuertas, conforme viene impuesto, con una manifiesta finalidad de prevención aseguradora, en los artículos 19.3 y 20 de la ya senalada Instrucción, por cuanto que no puede entenderse que ese propósito, que dimana de la norma reglamentaria, tenga adecuado y correcto cumplimiento cuando para abrir hasta los once mecanismos de los distintos elementos del sistema de desagüe sólo existía en la Presa, como alternativa a la única linea de energía eléctrica, un grupo electrógeno móvil, que, por demás, al ser llevado ni siquiera funcionaba, precisando una reparación que dio lugar al retraso en la operación del cambio de aceite, que verificaban los trabajadores de DIRECCION005. y, cuando, de otra parte, se situaba dicho grupo, dejándolo sin control inmediato, en un lugar en que notoria y palmariamente podía resultar inservible, como de hecho así ocurrió.

SEXTO

Al relacionar los indicados factores o causas de la falta de funcionamiento de los mecanismos del sistema de desagüe con las diversas actuaciones, que resultan acreditadas, de los tres acusados, se ha de compartir la decisión absolutoria de la sentencia respecto de los Sres Carlos Joséy Francisco, porque ciertamente no se infieren las condiciones para establecer objetivamente la imputación culpabilística ya que, respecto del primero, aún cuando pudiera apreciarse que al haber sido director de la obra hasta agosto de 1981, es decir, en una época en que la Presa ya estaba en explotación, sentara las bases iniciales de la presencia de los factores desencadenantes del evento, es tan considerable el tiempo transcurrido desde que dejara de actuar, más de un ano, y fundamentalmente adquiere tan singular relevancia la intervención posterior no sólo de otro ingeniero a él equiparable, sino del propio Jefe del Servicio, con una capacidad incluso más amplia para la adopción de las pertinentes medidas de corrección, que mal puede constatarse la necesaria y precisa relación causal, lo que obstaculiza la integración del tipo delictivo; al igual que sucede con el segundo de los mentados acusados, pues las previsiones que tomó se corresponden objetivamente con la exigibilidad ordinaria que era de esperar atendida la forma y las condiciones en que recibiera el aviso de la posibilidad de lluvias intensas, por lo que se desvirtúa el reproche culpabilístico. Sin embargo, no se puede predicar lo mismo con el tercero de los acusados Sr. Eloy, pues aunque deba referirse la obligación de previsión del pertinente y adecuado sistema de vigilancia y control al Ingeniero Director de la obra, o la Jefatura del Servicio, o, en último caso, a la propia Dirección General de Obras Hidráulicas, no cabe excluir una cierta participación en la misma actuación omisiva, en tanto que como uno de los máximos conocedores de las características de la presa y del rio, en que estaba ubicada, y sujeto, por razón de su cargo, a la observancia de dar cuenta a sus superiores de aquellas eventualidades capaces de afectar a su seguridad, -la más acusada y factible de evidenciar, sin duda alguna, era esa carencia de vigilancia-ninguna prevención adoptó en tal sentido, y, aún cuando, en el orden de las concausas, su actuación, en este aspecto, venga degradada por una clara y manifiesta responsabilidad mayor de la de la Jefatura del Servicio, que podría incluso hasta desvirtuar, o conducir al ámbito civil, su reproche culpabilístico, no procede valorar, en el mismo sentido, la vinculación con el segundo de los factores determinantes del suceso acaecído, habida cuenta de que, con entera objetividad, a él le resulta imputable en su mayor medida, por cuanto que permitió que la presa llegara a quedarse con un sólo grupo electrógeno, cuando, al menos contaba con dos del Ministerio de Obras Públicas, que tenia asignados de manera permanente, y un mínimo de precaución le exigía prevenir su respectiva sustitución, en el momento en que se los llevaran para ser arreglados, cuando se estropearon, y con mayor motivo si esto se produjo al mismo tiempo, y ya partiendo de la presencia de ese único grupo electrógeno, también, en un principio, sin las condiciones precisas para funcionar, consintió que el mismo, en un amplio margen horario en que era consciente que no quedaba nadie en la presa, restase en un lugar, que, al no tener efecto laminador esa última, era de todo punto factible que con una avenida, provocada por una tormenta de mediana intensidad, quedare inundado y, por tanto, inservible, dando origen a que de esta manera sólo, desde un punto de vista teórico, pueda afirmarse que se cumplía con la previsión reglamentaria de la existencia de una doble fuente de energía. Es, por ello, que se constata la conducta constitutiva de la negligencia relevante en la producción del acontecimiento enjuiciado, pues al faltar esa energía alternativa y fallar la entrada de electricidad por la línea de tensión, a consecuencia de haberse fundido unos fusibles en el seccionador, - circunstancia, por demás, no imprevisible, sino mas bien normal con la situación de tormenta- no se pudo llegar a actuar en los mecanismos de accionamiento de las compuertas y válvulas de apertura de los desagües, permitiendo que el agua coronase la presa y por su acción erosiva que se destruyese, ocasionando un incremento manifiestamente sustancial de los danos que se derivaban de la crecida natural del rio, y esta conclusión, que viene a patentizar la presencia de la infracción delictiva culposa de que es imputado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, no cabe admitir quede desvirtuada por la circunstancia de que, en el momento real en que pudo personarse en la presa, era tal la lámina de agua que discurría por encima de las compuertas que estas inevitablemente no hubieran podido ser abiertas, pues tal afirmación no aparece acreditada concluyentemente, antes al contrario, la mayor parte de los peritos abundan en el criterio, -sólo uno de ellos estableció unos límites más probabilísticos- de patente posibilidad de apertura de las compuertas en el señalado momento.

En definitiva, ha de concluirse estimando concurrentes los elementos conformadores de la imprudencia punible, bien que su calificación, por la presencia de las concausas a que se ha hecho mención, no merezca la cualidad de temeraria, sino mas bien de simple con infracción de reglamentos, lo que viene a determinar que, en el momento de la ejecución del hecho, tendría la consideración, por razón de los resultados habidos, de un delito previsto y penado en el articulo 565 del Código Penal, si bien, en la actualidad, por aplicación del efecto retroactivo contemplado en el articulo 24 del mismo Texto legal, por mor de la reforma de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de Junio, procedería la condena por el articulo 586 bis, al ser tipificada la infracción como constitutiva de una falta.

Por lo tanto, el fallo de la sentencia ha debido ser condenatorio para el acusado Sr. Eloy, como autor de una falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos del artículo 586 bis del Código Penal, con la consecuencia legal de declarar su responsabilidad civil directa y la subsidiaria del Estado, aunque, en orden a la cuantificación de los danos materiales y morales sufridos por los perjudicados debería de haberse tenido en cuenta la pertinente graduación para atender a los causados directamente por el efecto de la onda de avenida originada por el desmoronamiento de la Presa.

SEPTIMO

Cabría, por último, plantearse la dudosa cuestión, objeto de referencia en el informe oral emitido por el Abogado del Estado, acerca de la naturaleza de la responsabilidad del Estado después de la entrada en vigor de la Constitución, a fin de suscitar la problemática de si, aún siendo la sentencia absolutoria, era factible la condena del Estado a satisfacer a los perjudicados las indemnizaciones, en la cuantía que pudiera ser procedente, reclamadas en el proceso.

El artículo 106.2 de la Constitución, desde el informador principio de ser Espana un Estado social de Derecho, al disponer que "los particulares... tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", y en su desarrollo el articulo 139 de la Ley 30 /1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su primer punto, no hace sino reproducir el texto anterior matizando únicamente la ultima expresión, al indicar "siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", ciertamente han venido a establecer, como se afirma por el Fiscal del Tribunal Supremo Senor Paz Rubio en su estudio "Responsabilidad Civil subsidiaria del Estado (Diez Anos de Jurisprudencia del Tribunal Supremo)", publicado en Cuadernos de Derecho Judicial, "un sistema unitario de responsabilidad objetiva directa de la Administración Pública, por el funcionamiento de los servicios públicos", lo que significa que, exista o no ilícito penal, surge una responsabilidad patrimonial directa, y no subsidiaria, de la Administración del Estado.

Se trata, por lo tanto, de una obligación de resarcir que no nace del delito o falta penal, sino del mismo funcionamiento, normal o anormal con la única excepción de la fuerza mayor, de los servicios públicos. Desde esta consideración resulta plenamente admisible la afirmación del autor citado, al senalar que "dicho sistema ha de ser tenido en cuenta y aplicado por todos los ordenes jurisdiccionales que conozcan de las pretensiones de resarcimiento y en todas las vías de reclamación que el Ordenamiento disponga, para hacer efectiva la reclamación patrimonial", y entre estas, claro está, se encuentra el proceso penal. Esta solución, desde la visión de la realidad social que, como elemento interpretativo de las normas, viene demandado por el artículo 3, 1 del Código Civil, aparece acorde con la adecuada protección de los perjudicados, pues remitir a éstos a actuar su pretensión indemnizatoria a la vía civil o contenciosa, seria atentar al principio de economía procesal, que, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1989, " si con su aplicación no se contradicen las de justicia, tiene plena vigencia de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y ha de ser elemento coadyuvante en la tarea de entender el verdadero e histórico sentido de las leyes..."

En el supuesto hoy enjuiciado deviene palmario el funcionamiento anormal del servicio público, y descartada la presencia de la fuerza mayor, se ha de concluir que la solución más acorde con el sentido constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, hubiera sido declarar la misma aún a pesar de la decisión absolutoria adoptada por la sentencia, de la que se difiere, en este aspecto también, por este voto particular.

Resta, por señalar, que tampoco se comparte el contenido del undécimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia.>>

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparon recursos de casación por: quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de APEMEDA Y AFIVA, y por infracción de Ley por: RubénY OTROS, VICTORIA MERIDIONAL S.A. y EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I).- El MINISTERIO FISCAL, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACIÓN: Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1 de la LECrim., y por infracción, por inaplicación indebida del artículo 586,3 y 600 CP, hoy 586 bis y 600, en relación con los artículos 407 y 563 del mismo texto legal en la conducta del acusado absuelto Eloy.

II).- La representación de RubénY OTROS, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACIÓN: «En base al número uno del artº 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida, "error de derecho" al absolver a los procesados en esta Causa de los delitos que se les imputaban, sin que de la relación de los hechos declarados probados consten los requisitos precisos para el fallo absolutorio de todos ellos, toda vez que, y por los razonamientos que sigue el Ilmo. Sr. Presidente, al emitir su "voto particular" según consta, y ante la aplicación de la L.O. 3/89, de 21 de junio, en relación con el artículo 24 del Código Penal, los procesados deberían haber sido condenados por la falta de imprudencia simple con infracción de Reglamentos que recoge y sanciona el artº 586 bis del C.P., por cuya falta deberían de ser condenados no solamente el Sr. Eloy, sino los demás procesados, Sr. Carlos Joséy Sr. Francisco.

III).- La representación de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR LAS INUNDACIONES DE OCTUBRE DE 1982 EN LA PROVINCIA DE VALENCIA (AFIVA) y de la ASOCIACIÓN DE AUTÓNOMOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS DE LA COMARCA DE LA RIBERA (APEMEDA), basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, que garantíza la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por violación por parte de la Sala juzgadora del derecho fundamental de estas recurrentes a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24.1 de la CE. Por quebrantamiento de forma: Tercero.-al amparo del artículo 851, número 1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3º de la LECrim., al no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Por infracción de Ley: Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba que aparece de documentos obrantes en autos. Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba que aparece en documentos obrantes en autos. Séptimo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba que aparece en documentos obrantes en autos. Octavo. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba que aparece de documentos obrantes en autos. Noveno.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba que aparece de documentos obrantes en autos. Décimo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba que aparece de determinados documentos obrantes en autos. Undécimo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba que aparece de documentos que obran en autos. Duodécimo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim., por falta de debida aplicación de los artículos 565-1º, en relación con el 407 y 563, todos elelos del CP y en relación también con lo dispuesto en la instrucción para el proyecto, construcción y explotación de grandes presas de 1967, en cuanto se refiere al procesado absuelto D. Carlos José. Décimotercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim., por falta de debida aplicación de los artículos 565-1º, en relación con el 407 y 563, todos elelos del CP y en relación también con lo dispuesto en la instrucción para el proyecto, construcción y explotación de grandes presas de 1967, en cuanto se refiere al procesado absuelto D. Eloy. Décimocuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim., por falta de debida aplicación de los artículos 565-1º, en relación con el 407 y 563, todos ellos del CP y en relación también con lo dispuesto en la instrucción para el proyecto, construcción y explotación de grandes presas de 1967, en cuanto se refiere al procesado absuelto D.Francisco.

IV).- La representación de la acusación particular VICTORIA MERIDIONAL S.A. basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley del nº 1, del art. 849 de la LECrim., por haber infringido la resolución que se pretende recurrir, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley. Segundo.- Por infracción de Ley del nº 2, del art. 849 de la misma Ley procesal, por haber error de hecho en la apreciación de las pruebas. Tercero.- Por quebrantamiento de forma del nº 1, del art. 851 de la referida Ley procesal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del nº 2, del artículo 851 de la LECrim. porque en la aludida sentencia no se expresan los hechos alegados y que resultaron probados por la acusación.,

Quinto

El Ministerio fiscal, impugnó los motivos del recurso de Victoria Meridional, S.A., los motivos del recurso de APEMEDA-AFIVA ; y del recurso de Rubénotros, apoyó parcialmente su único motivo en lo que coincide con el recurso formulado por este Ministerio. Las representaciones de los recurridos Eloy, Carlos José, Francisco, asi como el Abogado del Estado impugnaron en sus escritos todos los motivos de los recursos de los recurrentes. Instruídas las partes de los recursos interpuestos Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado a los recurrentes a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, lo evacuaron: 1) la representación de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR LAS INUNDACIONES DE OCTUBRE DE 1982 EN LA PROVINCIA DE VALENCIA (AFIVA) y de la ASOCIACIÓN DE AUTÓNOMOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS DE LA COMARCA DE LA RIBERA (APEMEDA), en su escrito de cinco de junio de 1996 obrante en autos, en el cual manifiesta que los motivos del primero al undécimo no resultan afectados por el Nuevo Código penal, y los motivos duodécimo al décimocuarto: «resulta más beneficiosa la antigua legislación penal que la nueva, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda se aplicará aquella y no ésta>>. 2) La representación de VICTORIA MERIDIONAL S.A. en su escrito de cuatro de junio de 1996, obrante en autos, manifiesta, entre otros «Que en virtud de los nuevos preceptos del Código Pneal, y para adaptar la pena solicitada a dichos preceptos, modificamos nuestra petición en el único sentido de solicitar que se condene a los procesados como autores de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y daños, del artículo 12, y 152, en relación con los artículos 138 y 264, todos ellos del nuevo Código Penal, a la pena de tres años de prisión menor, manteniendose el resto de las peticiones ya efectuadas en su día, y reiteradas en lineas precedentes.>>. 3) El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 15 de julio de 1996 DICE: «1.- Que queda instruido de los escritos de adaptación presentados por AFIVA y APEMEDA y VICTORIA MERIDIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que mantienen, los primeros, la aplicación de la normativa del CP derogado y el segundo -Victoria Meridional- se limita a una modificación de los preceptos aplicables aunque sin pronunciarse expresamente por la aplicación de una u otra normativa. 2. Que en relación al recurso interpuesto por este Ministerio, se reitera lo en él manifestado, sin perjuicio de que en su caso, y tras dictarse la sentencia, pueda instarse, si a ello hubiere lugar, ante la Audiencia Provincial la revisión de la misma>>.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 8 de los corrientes, con asistencia de los Letrados recurrentes: D. Angel Janguas Aragoneses por "Victoria Meridional S.A." que renuncia en este acto a los motivos por quebrantamiento de forma: tercero y cuarto de su escrito de formalización, manteniendo los restantes; D. Amadeo Pérez Pellicer por APEMEDA Y AFIVA, que mantuvo su recurso, informando. No comparece el Letrado de Rubény otros a pesar de estar citado. Los Letrados recurridos: D. Iñigo Segrelles de Arenaza por Eloy; D. Juan Mollá López por Carlos Joséy D. José Vicente Orths Pechán por Francisco, reiteraron sus escritos de impugnación. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, reiteraron igualmente sus escritos obrantes en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por la entidad aseguradora Victoria Meridional S.A, lo es como subrogada a los derechos y acciones de Francisco Poveda López en nombre del cual reclama la cantidad de 12.825.400 (doce millones ochocientas veinticinco mil cuatrocientas) pesetas en concepto de indemnización. El recurso no cumple ni aún mínimamente los requisitos establecidos en el artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento criminal incurriendo sus motivos en las causas de inadmisión --hoy de desestimación-- previstas en dicho precepto procesal. Renunciados los motivos por quebrantamiento de forma: tercero y cuarto en el acto de la Vista, resta examinar los motivos por infracción de ley. Así el motivo primero, procesalmente residenciado en el artículo 849-1º de la LECrim. no se atiene como es obligado conforme al número 3º de dicho artículo, a los hechos declarados probados en la sentencia y de manera continua se hace referencia a la prueba obrante en la causa. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión del número 4º de dicho artículo 884, en relación con los artículos 855 y 874 de la referida Ley procesal, limitándose a la alegación de que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba pero sin designar documentos demostrativos del supuesto error ni siquiera expresar en qué consiste tal error.

  1. VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.

SEGUNDO

El motivo inicial del recurso interpuesto por la Asociación de afectados por las inundaciones de octubre de 1982 en la Provincia de Valencia (AFIVA) y de la Asociación de autónomos, pequeños y medianos empresarios de la comarca de la ribera (APEMEDA), se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 de la Constitución española, que garantiza la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, estimando que se ha violado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que, la Sala sentenciadora declara que, por razones procesales, independientemente de las conductas enjuiciadas de los procesados que absuelve, una declaración de responsabilidad penal de los sres. Carlos Joséy Eloy, podría vulnerar el artículo 24.1 de la Constitución, por haberse producido, a juicio de dicha Sala sentenciadora, la efectiva preterición de algunas conductas concurrentes, lo que vicia la resolución y condiciona su fallo.

El motivo carece de fundamento y debe por ello ser desestimado. Si la absolución de los acusados se hubiera producido --como viene a sostener el motivo-- sobre la base del undécimo fundamento jurídico de la sentencia sometida a recurso (que el motivo transcribe íntegramente en su desarrollo), ninguna duda cabría en orden a la procedencia de estimar el motivo que se examina; mas lo cierto es que no ocurre así, por cuanto:

  1. El propio fundamento jurídico señala, in fine, que lo que el mismo expresa carece de valor sobre el fallo de esta resolución, es decir, que se trata simplemente de unas argumentaciones complementarias o ex abundanttia. b) Que los fundamentos del pronunciamiento absolutorio de los acusados señores Carlos Joséy Eloyse contienen, respectivamente, en los fundamentos jurídicos séptimo y noveno de la sentencia sometida a recurso y no se basan en razones constitucionales o procesales, sino en la estimación de inexistencia de culpa en los respectivos comportamientos. Y tal fundamentación es la que se analizará en su momento al examinar los motivos por infracción de ley.

TERCERO

El motivo correlativo se formula también al amparo de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por violación por parte de la Sala juzgadora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución española, puesto que, respecto a los daños sufridos por los damnificados y que se reclaman a través de las cartas de damnificados, la sentencia impugnada simplemente declara probado con la fórmula general que los "numerosos daños materiales que han sido reclamados a través de las llamadas cartas de damnificados sin que puedan entenderse acreditados en cuanto a su cuantía los concretamente ocasionados por la rotura de la Presa". Cuando, independientemente de las prolijas pruebas periciales, el Real Decreto-Ley de 26 de marzo de 1993, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 30 de marzo de 1993, concreta y cuantifica los daños sufridos como consecuencia de la rotura de la Presa de DIRECCION004.

En el desarrollo del motivo se expresa que la fórmula del apartado correspondiente de la sentencia recurrida, en cuanto literalmente señala que «Vigésimoprimero.- A consecuencia del derrumbamiento de la presa de DIRECCION004, así como de los diversos desbordamientos de los ríos que han sido mencionados, y directamente por el efecto de las aguas pluviales, se ocasionarom, además de las víctimas mortales citadas en los hechos decimoséptimo y vigésimo, numerosos daños materiales que han sido reclamados a través de las llamadas "cartas de damnificados", sin que puedan entenderse como acreditados en cuanto a su cuantía los concretamente ocasionados por la rotura de la presa>>.

A mayor abundamiento, siempre cabría, como expresamente señala la S.TS. 363/1996, de 29 de abril, relegar para el trámite de ejecución la cuantificación de los daños con arreglo a lo que para el procedimiento abreviado permite el artículo 793.4 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y por el procedimiento previsto en el artículo 798.1 del mismo cuerpo legal; pues en definitiva la existencia de resultados lesivos aparece afirmada en el indicado apartado vigésimoprimero.

El motivo --en la vía procesal en que se ha formulado-- ha de ser desestimado al igual que en su momento pudo y aun debió ser inadmitido por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Conforme a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, que por sobrado conocida releva del fácil ejercicio de su datación pormenorizada, las narraciones históricas de las sentencias penales sólo han de recoger los datos fácticos que el tribunal estime debidamente probados por lo que para la adición al relato de otros extremos ha de utilizarse el cauce impugnatiavo previsto en el número 2º del artículo 849 de dicha Ley procesal. A ello hay que añadir que al ser en definitiva absolutoria la sentencia la utilización de tal fórmula general no vulneró el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, que consiste en el derecho de la parte a obtener una respuesta jurídicamente fundada (positiva o negativa) a sus pretensiones (SS.TC. 4/1982, de 29 de marzo, 43/1984, de 26 de marzo, 232/1988, de 2 de diciembre, y 148/1994, de 12 de marzo); pues la responsabilidad civil derivada de la penal requiere necesariamente la declaración de existencia de ésta, por lo que en los casos de absolución los datos fácticos que configuran la responsabilidad civil no son «hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo>>, que es lo que requiere la regla 2ª del artículo 142 de la tantas veces citada Ley procesal.

CUARTO

El motivo correlativo se residencia procesalmente en el inciso segundo del artículo 851-1º de la expresada LECrim. La contradicción la encuentra existente el recurrente entre el extremo octavo de los hechos probados, expresivo de que «A mediados de 1.978 empezaron las obras de canalización del desagüe de fondo que se ajustaron a las condiciones proyectadas ..... Carlos Joséordenó que se desconectara y retirara la manguera que llegaba hasta la plataforma de la torre de la embocadura y sumimistraba la energía eléctrica a los mecanismos de accionamiento de la ataguía y compuerta vagón que cerraban el paso del agua para evitar que por un descuido, o por un accionamieneto accidental por alguno de los numerosos visitantes que acudían a la presa los fines de semana, se tocasen los botones de apertura con irrupción de una masa de agua que haría peligrar la vida de los trabajadores que se encontraban aguas abajo>>, y el extremo duodécimo, indicativo, literalmente, de que «Todos sus integrantes tenían una jornada laboral de lunes a viernes desde las 8 hasta las 18 horas, sin que ninguno de ellos pernoctara en la presa, a la que acudía los sábados y festivos uno de los vigilantes para tomar nota del nivel de agua embalsada>>.

El motivo debe ser desestimado. Una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre muchas, en las SS.TS. de 20 de septiembre de 1984, 2 de abril de 1985, 6 de junio de 1986 y las recientes 761/1994, de 6 de abril, 1.123/1995, de 15 de noviembre y 330/1996, de 15 de abril y, 595/1996, de 28 de septiembre, viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso segundo del artículo 851-1º de la LECrim., los siguientes: a) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma; c) que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; e) que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión a la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la contradictio cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

En aplicación de tal doctrina el motivo ha de ser desestimado. En primer término, por cuanto carece de valor causal para el fallo y, en segundo lugar, porque se extrapola del contexto íntegro de la narración histórica, pues la operación se refería a las pruebas de funcionamiento del aliviadero de superficie de la presa y no al comportamiento a observar en su régimen de explotación, que es al que se refiere el apartado séptimo de la narración cuando expresa que: «..procediéndose entonces a probar el funcionamiento del aliviadero de superficie, y, comprobando su correcto comportamiento, se concluyó la operación al alcanzar el agua la cota 84 metros que era el máximo nivel del embalse o explotación, que estaba situado 7 metros por encima del umbral de las compuertas por lo que éstas deberían permanecer cerradas para asegurar dicho nivel>>.

QUINTO

El motivo correlativo se formula también por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, número 3º, de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, como es el punto decisivo que ha sido objeto de acusación, cual es el relativo al concreto caudal que llevaba la onda de avenida que se produjo con la rotura de la Presa de DIRECCION004y que circuló aguas abajo del embalse. Al propio tiempo, tampoco resuelve la cuestión relativa a los daños sufridos aguas abajo de la presa, por causa de su rotura.

Conviene recordar para analizar el presente motivo --último de los encuadrables en este epígrafe-- que el vicio sentencial de incongruencia omisiva previsto en el párrafo 3º del citado artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal requiere para ser estimado que en la sentencia no se hayan resuelto, como expresa constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS.TS 1.605/1994, de 20 de septiembre, 2.240/1994, de 27 de diciembre, 7/1995, de 20 de enero y 276/1996, de 2 de abril) en orden a que tal vicio sentencial sólo se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación (y en el mismo sentido, las SS.TC., entre otras 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992, 169/1994, y la muy reciente 195/1995, de 19 de diciembre). No será ocioso ni descentrado recordar que como muy recientemente señala la S.TC. 58/1996, de 15 de abril, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

En aplicación de tal doctrina este motivo debe ser desestimado. El extremo relativo al caudal concreto de la avenida de agua ostenta carácter fáctico y no jurídico, por lo que carece de relevancia en el marco procesal articulado para vertebrar el motivo; y el que hace relación a la daños debe también ser rechazado por las mismas razones precedentemente expuestas (FJ 2º de esta sentencia) para la desestimación del segundo de los motivos de este recurso.

  1. ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

SEXTO

Al análisis de los motivos 5º a 11º, ambos incluídos, debe preceder --a fin de evitar repeticiones innecesarias e instalar la materia dentro de una perspectiva adecuada-- recordar el espacio propio del cauce impugnativo previsto en el artículo 849-2º de la LECrim.; y así hay que partir de estas líneas esenciales:

A), Que exista un documento, lo que equivale: a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como «cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo>> (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal, según el cual «A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.>>. b) Consecuentemente, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial, no son documentos las pruebas de otra naturaleza, como la testifical (SS.TS.,entre muchas,373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 190/1996, de 4 de marzo, y 511/1996, de 5 de julio), ni la pericial, salvo los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto, y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad (SS.TS., entre muchas 1.050/1993, de 13 de mayo, 2.691/1993, de 30 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, y 323/1996, de 22 de abril), así como las actas del juicio oral (SS.TS., por todas 61/1995, de 28 de enero). En estos casos, la improsperabilidad del motivo vendría determinada por la aplicación del artículo 884-6º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. c) Que sean documentos producidos "fuera" de la causa o extrínsecos e incorporados a la misma (SS.TS., entre muchas, de 27 de septiembre de 1991, 14 de abril de 1992, 1.206/1993, de 21 de mayo, 14 de abril de 1992 y 190/1996, de 4 de marzo).

  1. Autarquía demostrativa del documento. Ha de serlo desde dos planos: a) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiencia, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. b) Que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  2. Esencialidad del error y trascendencia para la subsunción. Es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., entre muchas, 776/1992, de 6 de abril, 2.681/1992, de 12 de diciembre, 236/1993, de 12 de febrero, 570/1993, de 16 de mayo, 1.696/1994, de 4 de octubre, 2.124/1994, de 5 de diciembre, 162/1995, de 24 de abril); por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación; y así como señalala la STC 44/87 de 9 de abril «carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluído el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación>>; y en la más reciente STC. 124/1993, de 19 de abril, que «los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo>>; doctrina también coincidente con la reiterada de esta Sala, representada entre muchísimas por la reciente S.TS. 688/1996, de 15 de octubre.

Y esta trascendencia o relevancia, en definitiva se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él; de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico.

SÉPTIMO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que se decide conduce a la desestimación conjunta de los indicados motivos 5º a 11º. El señalado como documento en el motivo 5º no es tal, sino prueba pericial en la que no se dan las condiciones expresadas anteriormente para que pueda reputarse asimilada a documento en este cauce impugnativo. Las integraciones del factum pretendidas en los motivos 6º (no determinación de la capacidad de evacuación de las compuertas del aliviadero de superficie), 7º (no determinación que con tres metros de lámina vertiente de agua sobre las compuertas bajadas el caudal desaguado por encima de ellas era de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cúbicos por segundo) y 8º (características diferentes entre Proyectos) carecen, al tratarse de extremos accesorios o secundarios, de toda relevancia y en ningún caso su eventual inclusión en el relato fáctico podría alterar la subsunción. El motivo 9º (no determinación de los niveles de inundación en la zona de aguas abajo de la presa), porque no alteraría el hecho afirmado como probado de que antes de la rotura de la presa se habían producido algunas inundaciones, ya que este dato aparece plenamente acreditado por otros medios de prueba obrantes en la causa. Igualmente ha de ser desestimado el motivo décimo (error en cuanto al caudal máximo de entrada en la presa y la avenida procedente del río Escalona), por cuanto concurren los mismos condicionamientos negativos en orden a que la pericia señalada como documento demostrativo del error pueda ser a estos efectos asimilada a documento con arreglo a la expresada y constante doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Finalmente, igual suerte adversa ha de tener el 11º motivo que denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, que en este caso afecta de manera exclusiva al acusado Sr. Franciscoy que se produce en dos vertientes:

  1. Comunicación telefónica al mismo por parte del Sr. Luis Angel. b) Estudios realizados por el Jefe de Servicio de Aplicaciones y Recursos y Medio Ambiente del Instituto Nacional de Metereología, con relación al hecho declarado probado como décimoquinto en el relato fáctico de la sentencia recurrida. En las dos expresadas vertientes el motivo carece de fundamento y debe, consecuentemente, ser desestimado. En la primera vertiente, en cuanto manifestación personal, carece de la necesaria naturaleza documental. Desde la segunda, tampoco muestra un error patente u ostensible que enervaría lo declarado probado en orden a la existencia de la omisión de un concreto deber de cuidado.

En consecuencia, pues, todos estos motivos han de ser desestimados.

  1. ERRORES DE SUBSUNCIÓN

OCTAVO

Los finales motivos duodécimo, décimotercero y décimocuarto del recurso de las entidades AFIVA y APEMEDA (los tres procesalmente residenciados en el artículo 849-1º de la LECrim.) alegan respecto a los tres acusados la vulneración por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 565, párrafo primero, 407 y 563 del Código penal vigente al ocurrir los hechos), el motivo único del recurso de don Rubény otros, que en la misma vía procesal alega, respecto a los tres acusados la vulneración por inaplicación del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 586 bis del Código penal introducido por la Ley Orgánica 3/ 1989, de 21 de junio, y el motivo único del recurso del Ministerio fiscal que, asimismo por el cauce procesal del citado artículo 849-1º, alega la vulneración por falta de aplicación al acusado don Eloydel referido artículo 586 bis del Código penal vigente al sentenciarse los hechos en la instancia. Procede, antes del examen de tales motivos, y con el designio de evitar repeticiones innecesarias recordar unas líneas comunes a todas las impugnaciones referidas. Y así en la valoración de todos los comportamientos culposos o imprudentes se ha de partir de la estructura señalada por la más autorizada doctrina científica: 1) La parte objetiva del tipo supone la infracción de la norma de cuidado (desvalor de la acción) y la resultancia de la parte objetiva de un hecho previsto en un tipo doloso (desvalor del resultado). 2) La parte subjetiva del tipo requiere el elemento positivo de haber querido la conducta descuidada, ya sea con conocimiento del peligro que en general entraña (culpa consciente) o sin él (culpa inconsciente), y el elemento negativo de no haber querido el autor cometer el hecho resultante

A su vez el desvalor o disvalor de la acción supone que la infracción de esa norma que impone el deber de cuidado se descomponga en dos:

  1. El deber de cuidado interno obliga a advertir la presencia del peligro en su gravedad aproximada, como presupuesto de toda acción prudente. Precisamente por la existencia de este deber de advertir el peligro puede castigarse la culpa inconsciente, que supone la imprudente falta de previsión del peligro del resultado: en ella se castiga la infracción de la norma de cuidado que obliga a advertir el riesgo. b) El deber de cuidado externo consiste en el deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida. Puesto que presupone haberla advertido, sólo puede imputarse subjetivamente en la culpa consciente. De ahí que, ante conductas igualmente peligrosas, la culpa consciente sea más grave que la insconsciente.

Por otra parte, hay que partir de la existencia de una imputación objetiva del resultado. ´Con arreglo a ella, sólo se produce la irrelevancia causal de la imprudencia cuando el resultado producido habría sido exactamente el mismo. Y esta doctrina ha sido acogida por la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Entre otras, SS.TS. de 12 de junio de 1989, 17 de julio de 1990, 29 de octubre de 1992, 1.544/1994, de 18 de julio, 813/1995, de 26 de junio, y las muy recientes, 312/1996, de 20 de abril, 1.122/1996, de 30 de diciembre, 62/1997, de 20 de enero, y 302/1997, de 11 de marzo), según la cual en el plano que se pudiera denominar "ontológico" se atiende a la equivalencia de las condiciones y en el plano "normativo" esta imputación objetiva, que actúa como correctivo de las teorías naturalistas de la causalidad, toma en cuenta el riesgo creado (el peligro jurídicamente desaprobado) y el fin de protección de la norma. Un nexo causal sólo será típico cuando el resultado sea la realización de un riesgo o peligro desaprobado para la acción.

NOVENO

A la vista de lo expresado en el anterior fundamento el análisis de los motivos concretos ya referidos conduce a las conclusiones siguientes:

  1. Inexistencia de culpa en el acusado don Carlos José.

    El séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida llega a tal conclusión en base a las dos razones siguientes: «

    1. Ni como proyectista ni como director ejecutivo de las obras encuentra ente Tribunal responsabilidad alguna en Carlos Josérespecto a los hechos acaecidos en la presa de DIRECCION004y aguas abajo el 20 de Octubre de 1982, pues en todo momento actuó de forma adecuada a la normativa legal y siguiendo las instrucciones procedentes del Servicio de que dependía, siendo sus diversos proyectos y modificados puntualmente aprobados por las correspondientes resoluciones administrativas (Orden del MOPU de 8 de Enero de 1980, Consejo de Ministros de 4 de Julio del mismo año...) ello tras la intervención de diversos organismos y personas en distintos grados jerárquico-administrativo, todo lo cual se estima acreditado por abundante prueba testifical y pericial (señores Blasy Inocencio, En sesión de 22 de Mayo y 27 de Marzo, ... y Señores Carlos Antonioy Luis Miguel, en sesiones de 13 de Abril y 22 de marzo,...) b) Ninguna responsabilidad se le puede atribuir tampoco respecto a la situación concreta en que la presa se encontraba en Octubre de 1982, pues su ausencia databa de catorce meses antes, y otros responsables, incluso con mayor categoría funcionarial, habían asumido sus funciones, visitado la presa y comprobado las condiciones en que se hallaba, así como el hecho de que su puesta en carga se había efectuado con el mayor rigor y respetando tanto los criterios de lentitud del llenado, necesarios para la comprobación de su resistencia, como las limitaciones exigidas por el funcionamiento de la Central Juan de Urrutia y las necesidades de los caudales que se necesitaba derivar, ante la situación de sequía. (Actas de Comisión de Desembalses de 16 de Marzo de 1978, 20 de Abril y 19 de Octubre del mismo año, 17 de Abril de 1980, ...Orden del Consejo de Ministros de 20 de Agosto de 1981 autorizando a la Confederación Hidrográfica del Júcar para el suministro de agua y fijando la tarifa a cobrar, Actas de recepción provisional de los elementos mecánicos y otras obras civiles menores de 6 de Mayo de 1981). Dicha puesta en carga había sido comunicada y asumida por la Dirección General de Obras Hidráulicas, así como por la Comisión de Desembalses de la Confederación>>.

    Tales razones son, a la vista de la causa del derrumbamiento del muro de contención (no por defectos en la construcción, sino por incumplimiento de la normativa de explotación), totalmente correctas. Ni tenía dicho acusado un deber de cuidado ni cabe atribuir a su conducta con relación al día 20 de octubre de 1982 una imputación objetiva del resultado; por lo que procede la desestimación íntegra del motivo duodécimo del recurso de las Asociaciones y, en cuanto se refiere a dicho acusado, del motivo único del recurso interpuesto por don Rubény otros.

  2. Inexistencia de culpa en el acusado don Francisco.

    Las razones tenidas en cuenta para estimarlo así contenidas en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia sometida a recurso son igualmente correctas. El hecho probado décimoquinto de la sentencia recurrida expresa, entre otros particulares que «a tal efecto, Francisco, efectuó en unión del jefe de negociado de previsión de avenidas de la Confederación Hidrográfica del Júcar y de un auxiliar del organismo llamadas a cuatro estaciones pluviométricas del Litoral, dos de Valencia así como la del embalse de Guadalest en Alicante y la del Embalse de María Cristina en Castellón, que estaban en lo que se consideró zona litoral y que era donde, antes queda dicho, se le había anunciado la producción de las lluvias, y constató por medio de ellas la inexistencia de lluvias, por lo que dejo dicho que avisaran a la Confederación caso de producirse. A las 21 horas de ese día, no se había recibido en la Confederación ni en la Comisaría, ni en ninguno de sus servicios o secciones, llamada alguna de esas estaciones, ni de ninguna otra de la Cuenca del Júcar alertando de la caída de lluvias por lo que Franciscodio orden, antes de marcharse a su domicilio, al jefe de previsión de avenidas y al auxiliar, que antes de marcharse dejasen encargado al vigilante nocturno del edificio de la Comisaría que si se recibía alguna llamada dando noticia de lluvias se le avisara telefónicamente de manera inmediata. Ninguna noticia se recibió en la Confederación de lo que sucedió esa noche y que luego se dirá; solo a las 9.30 horas del día 20 al llegar Franciscoa su despacho le comunico al director de la Confederación Hidrográfica del Júcar que momentos antes había recibido una llamada de un ingeniero de Hidrola notificando que por la Central Juan de Urrutia estaba pasando un caudal de 600 metros cúbicos por segundo y que en el embalse de DIRECCION004las aguas vertían por encima de las compuertas del aliviadero de superficie.>>

    Y a la vista de ello es obvio, como correctamente estimó la sentencia recurrida, que dicho acusado ni quebrantó deber alguno de cuidado ni cabe imputarle objetivamente el resultado producido.

    Procede por ello la íntegra desestimación del motivo décimocuarto del recurso formulado por las dos Asociaciones y, en cuanto se refiere a dicho acusado, la del motivo único del recurso interpuesto por don Rubény otros.

  3. Existencia de conducta culposa en el coacusado Sr. Eloy. La resultancia fáctica a la que necesariamente se ha de estar con arreglo al artículo 884-3º de la LECrim. arroja las conclusiones siguientes: 1º) Eloy, en su cualidad de personal técnico era, en el momento en que acaecen los hechos, y desde más de un año antes el responsable de la explotación in situ, y, desde luego conocedor de la obra en la que permaneció desde el 1 de julio de 1973. 2º) Las compuertas del aliviadero de superficie eran esenciales para un adecuado desagüe y evitar que el agua embalsada coronase la presa, con su seguro desmoronamiento caso de que así sucediera. 3º) La fuente de energía existente en la presa en la tarde-noche indicada era la eléctrica, que se averió, y un grupo electrógeno, expresamente traído para una función distinta de la de atender el aliviadero de superficie. 4º) El muro de contención de la presa se derrumbó al no poder abrirse las compuertas de los aliviaderos referidos por falta de energía eléctrica e imposibilidad de utilizar la energía alternativa al no disponerse, por actos previos de dicho acusado, de los grupos electrógenos sustitutivos.

    Dicho acusado tenía un concreto deber de cuidado derivado de las funciones que le estaban atribuídas en la Presa de DIRECCION004. Con arreglo a la Orden Ministerial de 31 de marzo de 1967, el artículo 94.2.d) exigía que las compuertas se maniobrasen de manera que el nivel del embalse no se elevase sobre su máximo normal antes de que las compuertas quedasen completamente abiertas. Con su comportamiento al permitir el desplazamiento de los grupos electrógenos sin proveer a su inmediata sustitución y la decisión de ubicar otro en lugar notoriamente inadecuado incumplió el deber de cuidado exigible al mismo y al ser ello la causa del derrumbamiento del muro de la presa es obvio también que respecto a tal acusado existe la imputación objetiva del resultado y por ello procede la estimación íntegra del motivo único del recurso del Ministerio fiscal, del único del recurso del Sr. Rubénen cuanto referido a este acusado y también en parte del motivo décimotercero del recurso de las Asociaciones de perjudicados; si bien no en la forma de vulneración del párrafo primero del artículo 565 del Código penal, sino en la simple imprudencia con infracción reglamentaria constitutiva de la falta prevista en el artículo 586 bis del dicho cuerpo legal; en tanto falta el presupuesto viabilizador de la imprudencia temeraria consistente en la omisión de las más elementales cautelas que exige la jurisprudencia de esta Sala (Por todas, SS.TS. de 27 de marzo de 1989, 23 de abril de 1992 y 817/1995, de 22 de septiembre) y sí sólo la infracción reglamentaria que tras la reforma legislativa de 1989 no es nunca constitutiva de delito sino de falta. III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, estimando íntegramente el motivo único del recurso del Ministerio fiscal, y parcialmente el motivo décimotercero del interpuesto por AFIVA y APEMEDA y el motivo único del formulado por D. Rubény otros, todos ellos por infracción de ley y desestimando el resto de los motivos por quebrantamiento de forma e infracción de ley del recurso de las Asociaciones de perjudicados, del recurso interpuesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra Eloy, Carlos Joséy Franciscopor delito de derrumbamiento de la Presa de DIRECCION004; y en su virtud, casamos y anulamos la misma, declarando las costas de oficio.

    Se desestima por incurrir en causa en causas de inadmisión el recurso de la entidad aseguradora Victoria Meridional S.A., declarando de oficio igualmente las costas de este recurso.

    Procédase en su caso, y previo los oportunos trámites por el Tribunal de instancia a adaptar la pena impuesta a las disposiciones del nuevo Código penal si estimare que era más favorable al reo.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Játiva con el número 56 de 1982 contra otros y Eloy, con D.N.I. número NUM008, hijo de Carlos Daniely de Marí Luz, nacido en Talavera de la Reina (Toledo), el día 2 de enero de 1945, y vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE008número NUM009, de profesión Ingeniero Técnico de Obras Públicas, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y en situación de libertad provisional por esta causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Inocencio-Cid, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan, a excepción del noveno, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de la falta prevista y penada en el artículo 586 bis del Código penal.

TERCERO

De dicha falta es responsable en concepto de autor del artículo 14-1º de dicho Código el acusado Eloy.

CUARTO

La responsabilidad civil derivada de la penal (artículos 1.092 del Código civil y 19, 101 y 104 del Código penal) y la obligación de abono de costas (artículo 109 del Código penal) son consecuencias jurídicas necesarias de la responsabilidad penal jurisdiccionalmente declarada; procediendo establecer las indemnizaciones por muerte y relegar las correspondientes a los daños ocasionados por el derrumbamiento de la Presa de DIRECCION004al período de ejecución de sentencia a la fijación por el procedimiento previsto en el artículo 798.1 de la LECrim.

QUINTO

Procede condenar a la Administración del Estado, como responsable civil subsidiario y en aplicación del artículo 22 del Código penal, en su caso al pago de las indemnizaciones fijadas y a fijar.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos al acusado DON Eloy, como autor directo de la falta ya definida, a las penas de TREINTA DÍAS DE ARRESTO MENOR y CIEN MIL PESETAS DE MULTA, sustituída caso de impago por cinco días de arresto; a que indemnice a los herederos de don Carlos Alberto, doña Carolina, doña Edurne, don Pedro Enrique, don Imanol, don Luis Antoniodon Luis Manuely don Jose Luis, en cada caso con la suma de VEINTICINCO MILLONES (25.000.000) DE PESETAS y a quienes haya sufrido daños como consecuencia del derrumbamiento de la Presa de DIRECCION004en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme al artículo 798.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Se condena a la Administración del estado al pago de las indemnizaciones fijadas y a fijar para el caso de insolvencia total o parcial del acusado; al que condenamos al pago de una tercera parte de las costas, declarando de oficio los dos tercios restantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Inocencio-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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