AAP Sevilla 109/2009, 6 de Febrero de 2009

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2009:411A
Número de Recurso6837/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución109/2009
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

109/2009

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20080036856

RECURSO:Apelación Penal 6837/2008

ASUNTO: 101276/2008

Proc. Origen: Diligencias Previas 2172/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº6 DE SEVILLA

Negociado:R

Apelante:. Joaquín

Abogado:.

Procurador:.MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ

Apelado:MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 109/2009

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº6 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO Nº 6837/2008

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2172/2008

En la ciudad de SEVILLA a seis de febrero de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por Joaquín que está representado por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº6 DE SEVILLA, el día 20-5-08 y 2-6-08, dictó sendos autos.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de Joaquín y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega en primer lugar, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación al derecho a los recursos legalmente previstos, por infracción de lo establecido en los artículos 758, 222 y siguientes de la LECr., basando dicha alegación en que el auto recurrido en apelación resuelve en una misma resolución dos recursos de reforma interpuestos contra dos resoluciones distintas, lo que según el apelante supone una lesión del derecho a los recursos, privándole no sólo de una resolución individualizada para cada recurso interpuesto, sino de la posibilidad de la interposición del recurso de apelación contra un auto "ficto" (sic), no dictado.

Tal alegación no puede prosperar. Pues, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno de 18 diciembre 2007 : En efecto, este Tribunal ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril, destacó, por un lado, que "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24" (FJ 1) y, por otro, que "el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico- constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento-" (FJ 1). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se señaló que "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" (FJ 1). Este Tribunal sigue reiterando que para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4 ).

Y en el presente caso, no sólo no se acredita qué perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa ha podido producir al recurrente, sino que ni siquiera cabe apreciar infracción de normas procesales, pues ningún precepto de la LECr. impide resolver en un mismo auto dos recursos de reforma, cuando, como señala Juez de instancia, los motivos de uno y otro son exactamente los mismos.

SEGUNDO

En segundo lugar, se alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 141 de la LECr., 245 y 248. 2 de la L.O.P.J., por falta de una mínima motivación de la resolución, causando efectiva indefensión.

Motivación que el recurrente refiere no a los razonamientos jurídicos del auto recurrido, sino a los antecedentes de hecho del mismo, y no es ésta la resolución donde la Juez de Instrucción debe explicitar los indicios que permiten delimitar el objeto del proceso, lo que ya de por sí pone de relieve la temeridad de tal alegación. La motivación de las resoluciones judiciales no consta en los antecedentes de hecho, sino en los razonamientos jurídicos o fundamentos de derecho. Se ha de dar aquí por reproducida la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, a fin de evitar reiteraciones.

TERCERO

En tercer lugar, se alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación al principio de legalidad penal, por infracción de lo establecido en el artículo 110 de la LECr., al admitir la condición de acusación particular de las asociaciones denunciantes. Considerando que no aparece ni siquiera indiciariamente apuntado daño alguno, de ninguna naturaleza, que los hechos denunciados, aunque fueran ciertos, pudieran haber causado a la asociación BPV.

La citada alegación recibe cumplida respuesta en el auto recurrido. El artículo 296 del Código Penal establece que "los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal". El recurrente no cuestiona que los socios tienen legitimación propia como agraviados de un delito societario, como el aquí investigado. Lo que cuestiona es que tengan dicha legitimación las asociaciones cuya personación ha sido admitida por las resoluciones recurridas en reforma. Las asociaciones "Béticos por el Villamarín", "Por Nuestro Betis" y la "Liga de Juristas Béticos", están integradas por accionistas, representando las dos primeras más del 10% del capital social del Real Betis Balompié SAD. Por lo que el debate estriba en determinar si además de los socios a título individual, están también legitimadas las citadas asociaciones, integradas por accionistas.

Acudiendo a la jurisprudencia para ver la respuesta que se ha dado a esta cuestión, resulta lo siguiente:

1) Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1590/2003, de 22 abril 2004, Recurso de Casación núm. 2074/2001. En la que se afirma: "La Asociación de Afectados por Intelhorce se constituyó en Málaga el 10.01.96 con el fin de ejercitar acciones a favor de sus miembros reclamando los perjuicios causados a cada uno de los 193 trabajadores...El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la acusación particular (Asociación de Afectados por Intelhorce, ADAPI),... ".

2) Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1347/2004, de 22 noviembre, Recurso de Casación núm. 1987/2002. En ella se afirma: "En los recursos de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Vicente, y por los acusadores particulares D. Diego, D. Carlos María, D. Gonzalo y D. Juan Antonio (en representación de la Asociación de Afectados por el incendio de la Discoteca Flying), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que condenó a dicho acusado por delito de insolvencia fraudulenta y absolvió de dicho delito a la también acusada Amparo del delito de insolvencia fraudulenta...".

3) Sentencia del Tribunal Supremo núm. 492/1997, de 15 abril, Recurso de Casación núm. 3272/1995. Afirma: "La Sentencia de la Audiencia de Valencia, Sección Tercera, de 4-10-1995 absolvió a Baltasar., Felicisimo. y Mario. de los delitos de imprudencia de que venían siendo acusados.

Contra la anterior resolución recurrieron en casación el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares «Victoria Meridional, SA de Seguros Generales», Asociación de Afectados por las Inundaciones de Octubre de 1982 en la Provincia de Valencia, la Asociación de Autónomos Pequeños y Medianos Empresarios de la Comarca de la Ribera y Jose Ignacio. y otros alegando los motivos que se estudian en los fundamentos de derecho...".

4) Sentencia del Tribunal Supremo núm. 486/1995, de 5 abril, Recurso núm. 1357/1994. En ella se afirma: "En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante nos pende, interpuestos por..., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, que condena al acusado Jose Pablo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Olivares Santiago y Rodríguez Nogueira, respecto al acusado y a...

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