STS, 9 de Marzo de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:1897
Número de Recurso2534/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Braulio , contra sentencia de fecha 23 de abril de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, en causa seguida al mismo por delitos de robo y hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Calahorra, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 48 de 1.998, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, que con fecha 23 de abril de 1.999, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El pasado día 2 de noviembre de 1.995, entre las 13 y las 15 horas una vez que había terminado el turno de trabajo que cesaba a las 13 horas, y por lo tanto la oficina de la empresa " DIRECCION000 S.L." sin personal, encontrándose a punto de salir de dicha empresa, el Gerente D. Marcos , en compañía del representante D. Miguel , observaron como desde la calle se intentaba abrir la puerta de acceso a la fábrica, por lo que aquellos procedieron a abrirla encontrándose con el acusado, quien al verse sorprendido simuló cómo que iba a orinar en la pared al mismo tiempo que les preguntaba si sabían "donde estaba la empresa de Jesús Luis ", lo que extrañó al Sr. Marcos y acompañante, pues dicha empresa se encontraba precisamente enfrente de donde estaban, en el mismo polígono industrial.

  2. - En esa misma mañana, se había depositado en un cajón de la oficina diez sobres, productos de cobros y cuyo dinero por importe de 2.475.130 pesetas se pensaba destinar esa tarde a pagos individualizados, observándose al entrar el turno de las 15 horas que el dinero había desaparecido y la puerta de entrada en la oficina, mostraba tres muescas señal de intento de forzamiento por encima de la cerradura, pero sin afectar a la cerradura que fue abierta con la llave que se encontraba junto a la fotocopiadora con un cajón en la parte de afuera donde habitualmente se guardaba dicha llave de la puerta de acceso a la oficina donde se encontraba el cajón con el dinero, cajón éste que carecía de cerradura.

  3. - El acusado fue identificado tanto fotográficamente como en juicio, por el Sr. Marcos como por el Sr. Miguel , como la persona que sorprendieron manipulando la puerta exterior de acceso a la fábrica.

  4. - El siguiente día 11 de enero de 1.996, entre las 13´15 y las 15 horas el acusado fue sorprendido dentro de la fábrica "Cosdam", por varios trabajadores que salían del relevo de la mañana, cuando el acusado subía por la escalera de la oficina, que se encontraba vacía, y al verse sorprendido el acusado manifestó que "era un representante e iba a la oficina", por lo que al manifestarle los obreros que en esos momentos no había nadie, el acusado se montó en su vehículo y se marchó, si bien uno de los trabajadores observó que al poco rato el vehículo había dado la vuelta regresando por la misma calle que conducía a la fábrica, habiendo sido reconocido el acusado, tanto fotográficamente como en juicio por los obreros Leonardo , Everardo y Aurelio , como la persona que pretendía subir a la oficina y se marchó en el coche, vehículo que identificaron como marca Wolswagen Golf o Polo, de color oscuro, matrícula de Madrid y cuyas dos letras finales, una era una P, vehículo que más tarde fue identificado como el Wolkswagen Golf, color azul oscuro y matrícula Q-....-QK , que habitualmente conducía el acusado, aunque por razones fiscales, figuraba a nombre de su suegro, quien reconoció que jamás conducía el vehículo haciéndolo exclusivamente el acusado.

  5. - Esa misma tarde, al comenzar el turno de las 15 horas, se observó que alguien había tomado de un cajón de la mesa de la oficina, una caja metálica y que luego de forzarla sustrajeron la suma de 525.000 pesetas que allí se encontraba.

  6. - El acusado Braulio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, reconoció que desde 1.993 a 1.995 únicamente visitaba como representante de seguros la zona de Toledo, y que sus viajes los realizaba lunes, martes y miércoles, y que los jueves y viernes se dedicaba a proyectar las salidas siguientes, abonándole la empresa los gastos de desplazamiento y manutención previamente justificados. Aparece acreditado que su estancia en Arnedo, en las fábricas de calzado COSDAM y DIRECCION000 . coincidía con el día jueves de la semana, acreditándose asimismo que la supuesta empresa "Unión Iberoamericana S.A." en la que afirma trabajar el acusado, no existe registrada ni en Toledo ni en Madrid".

  7. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a Braulio como autor responsable en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito de hurto y otro de robo, ambos consumados, ya referenciados, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales por el delito de hurto, debiendo indemnizar a la empresa "DIRECCION000 S.L." en la suma de 2.475.130 pesetas más los intereses legales del artículo 921 de la L.E.C.; le condenamos asimismo, por el delito de robo, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales; debiendo indemnizar a la empresa "COSDAM" en la suma de 525.000 pesetas mas los intereses legales del artículo 921 de la L.E.C.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el instructor.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen al acusado le servirá de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa".

  8. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  9. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, y en concreto en varios informes policiales obrantes a los folios 143, 145 y 147. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia, e indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal.

  10. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, impugnando el primero de los motivos y apoyando el segundo.

  11. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Logroño condenó a Braulio como autor de sendos delitos de hurto y de robo. El condenado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, articulando al efecto dos motivos distintos: el primero por error de hecho y el segundo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

. SEGUNDO: En el motivo primero, deducido por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba documental, afirmándose -en relación con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida- que "la deducción a que se refiere la Audiencia se basa en los documentos obrantes en los folios 143 (informe de la Policía Local de Toledo), 145 (informe de la Policía Local de Madrid), y 147 (Nota simple informativa del Registro Mercantil de Madrid)", acreditando dichos informes -según la parte recurrente-: 1º) que la empresa "Unión Iberoamericana, S.A. de Seguros", para la que afirmaba trabajar el acusado en 1995 tenía su domicilio en Toledo y cuando se solicita el informe en 1998 la misma había trasladado su domicilio a Madrid; 2º) que la Policía Local de Madrid informa que no ha podido facilitar datos sobre dicha empresa, por lo que entiende que es preciso dirigir la correspondiente comunicación al Registro Mercantil, de modo que "de dicho informe no se puede extraer la deducción de la inexistencia de la empresa para la cual se afirma trabajar"; y 3º) que, pese a que en la Nota simple informativa del Registro Mercantil se diga que "con fecha 10-7-98 .. no figura registrada dicha empresa", de dicha Nota "tampoco se puede extraer la consideración de inexistencia de la empresa", porque la correspondiente información se pidió erróneamente al Registro Mercantil de Madrid cuando debió hacerse al Registro Mercantil Central, error que no puede perjudicar al acusado. De todo lo cual pretende deducir el recurrente la procedencia de modificar determinados extremos del relato de hechos probados de la sentencia recurrida para exonerar de responsabilidad al recurrente respecto de los mismos.

El motivo no puede prosperar: a) porque los informes policiales no pueden ser considerados verdaderos documentos a efectos casacionales (art. 297 LECrim.); b) porque la Nota del Registro Mercantil tampoco puede acreditar lo que la parte recurrente pretende (la existencia de la "Unión Iberoamericana, S.A. de Seguros"), con independencia de que haya sido emitida por un Registro Mercantil distinto de aquél que, según el recurrente, debió ser requerido al efecto, tratándose además de una simple "Nota Informativa"; c) porque el extremo que se pretende acreditar por medio de este motivo no podría afectar a los aspectos sustantivos del relato fáctico de la sentencia; y d) porque el Tribunal sentenciador ha dispuesto -para formar su convicción sobre los hechos que ha declarado probados- de otros medios de prueba contradictorios con la tesis del recurrente, como son los testimonios de los testigos de cargo que depusieron en el juicio oral.

Por todas estas razones, procede la desestimación de este motivo.

. TERCERO: En el segundo motivo, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 28 del Código Penal, "al considerar autor responsable de los hechos objeto de debate sin existencia de prueba de cargo alguna y por error en la apreciación de la practicada, considerando infringida la presunción de inocencia contenida en el número 2 del artículo 24 de la Constitución".

La parte recurrente pretende apoyar este motivo en la previa estimación del anterior, que obligaría a una modificación del relato de hechos probados de la sentencia, y en la "inexistencia .. de elementos de juicio que, siquiera indiciariamente, hagan quebrar la presunción de inocencia que nuestro ordenamiento jurídico establece constitucionalmente en la Carta Magna en su artículo 24.2 ..".

Dice la parte, en apoyo de este motivo, que "si como única base para considerar la autoría del tipo delictivo imputado al interesado la Audiencia toma como prueba la inexistencia del trabajo desarrollado en la empresa a la que se afirma pertenecer y esta parte (ha) señalado el error padecido por el Tribunal de instancia no sería inclusive necesario desarrollar el presente motivo, pero no obstante se debe incidir que al no estar desvirtuada la manifestación de colaborar como agente libre de seguros con una compañía que en las fechas de mérito tenía su localización en Toledo, se justifica plenamente la presencia del interesado en el desarrollo normal de su trabajo de visita comercial a horas plenamente razonables dentro de un horario laboral ..".

La Sala de instancia dice que hay que partir de dos hechos que nadie puede refutar: la desaparición del dinero en dos fábricas ( DIRECCION000 . y Cosdam) y que ello tuvo lugar durante el tiempo en que el acusado fue descubierto bien dentro de una de ellas, bien en la puerta de entrada. Y afirma luego que "sólo a través de la prueba indiciaria puede llegarse a decretar" la culpabilidad del acusado.

La Sala de instancia señala como indicios que ha tenido en cuenta para formar su convicción inculpatoria los siguientes: 1) la presencia del acusado en las fábricas de autos en las fechas en que tuvieron lugar los hechos que se relatan en el "factum"; 2) que tales días eran jueves; 3) que los hechos tuvieron lugar en horario de cierre de oficinas; 4) que la empresa para la que afirmaba trabajar el acusado como representante de una correduría de seguros -"Unión Iberoamericana CA"- no figura ni ubicada en Toledo, ni está inscrita en el Registro Mercantil de Madrid; 5) que el acusado no ha acreditado la presencia en el lugar de los hechos por razón del trabajo alegado (la empresa ha sido ilocalizable y, según el acusado, sólo viajaba los lunes, martes y miércoles, dedicando los jueves y viernes a preparar las salidas de la semana siguiente); 6) que el acusado no ha acreditado, mediante el correspondiente justificante, los "gastos de kilometraje y comida" que tendría que presentar en la empresa para la que dice trabajar; y 7) que el acusado fue condenado por otro delito de robo en la Provincia de Soria, empleando método exactamente igual al ahora litigioso.

Reconoce la Sala de instancia que "la sola presencia del acusado en el lugar y momento de los hechos no autoriza a afirmar que fuera el autor de los hechos", pero afirma que a partir de toda la anterior presunción, en clara referencia a los indicios antes reseñados, "el razonamiento deductivo sólo puede conducir a afirmar la autoría del acusado en los hechos, sobre todo cuando el acusado ni siquiera ha llegado a aportar una .. coartada lo más mínimo creíble para oponer a aquella presunción .." (FJ 1º de la sª recurrida).

El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, implica que nadie puede ser condenado sin que el Tribunal sentenciador haya dispuesto de una prueba de cargo suficiente, obtenida con las debidas garantías, cuya carga corresponde a la acusación y cuya valoración compete únicamente al Tribunal (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). La prueba de cargo apta para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado puede ser directa o indirecta, exigiéndose en este segundo caso que el Juzgador haya dispuesto, normalmente, de varios indicios debidamente acreditados mediante prueba directa, que dichos indicios sean convergentes, en el sentido de que todos ellos apunten en la misma dirección, y que el Tribunal explicite el iter racional que le haya conducido desde los indicios al hecho que se declare probado, respetando las reglas del criterio humano (art. 1253 C. Civil), de tal forma que en modo alguno pueda hablarse de una conclusión absurda o arbitraria (art. 9.3 C.E.), cuya deducción el Tribunal casacional podrá someter a control, caso de interponerse el correspondiente recurso.

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha dispuesto de varios indicios para fundar su convicción respecto de los hechos que declara probados y sobre la implicación del acusado en ellos: la presencia del acusado en los lugares, fechas y horario de los hechos denunciados; la similitud del

"modus operandi" empleado en la comisión de los hechos (los jueves que, según el propio acusado, dedicaba a preparar sus viajes profesionales, en horario en que las oficinas de las distintas empresas estaban cerradas); la falta de una explicación verosímil y creíble sobre las razones de su estancia en los lugares y horarios de autos; y la condena por un hecho idéntico llevado a cabo en un pueblo de la provincia de Soria, en 1995. Tales indicios están debidamente acreditados en autos, son ciertamente convergentes y, por tanto, la conclusión a la que ha llegado la Audiencia -debidamente razonada en la sentencia- debe considerarse razonable, en cuanto respetuosa con las reglas del criterio humano, ya que es conforme con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la experiencia diaria, de modo que en modo alguno puede ser considerada una inferencia arbitraria o absurda (art. 9.3 C.E.). Por todas estas razones, el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declarmos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Braulio contra sentencia de fecha 23 de abril de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, en causa seguida al mismo por delitos de robo y hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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