ATS, 30 de Enero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:1069A
Número de Recurso2719/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº 2/98, por delito de falsedad, se interpuso Recurso de Casación por Bartolomémediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martínez; y como parte recurrida Winterthur Seguros representada por el Procurador Sr. Calleja García; y como parte recurrida Winterthur Seguros representada por el Procurador Sr. Calleja García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a un único motivo de impugnación, por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha veintinueve de noviembre de dos mil, en la que se le condenó como autor de un delito de falsedad en documento privado a la pena de un año de prisión menor y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que no existe ninguna prueba de cargo que demuestre que el acusado es el autor material de la falsificación por la que se le condena, sino que por el contrario el informe pericial obrante en autos certifica la imposibilidad técnica de saber quién es el autor, y a partir de tal circunstancia debe prevalecer la presunción de su inocencia al existir al menos una duda razonable sobre su intervención.

    Argumenta, asimismo, que el tribunal da mayor relevancia para condenar a una serie de pruebas circunstanciales, puramente indiciarias, que a lo verdaderamente probado y exculpatorio.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, implica que nadie puede ser condenado sin que el Tribunal sentenciador haya dispuesto de una prueba de cargo suficiente, obtenida con las debidas garantías, cuya carga corresponde a la acusación y cuya valoración compete únicamente al Tribunal (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). La prueba de cargo apta para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado puede ser directa o indirecta, exigiéndose en este segundo caso que el Juzgador haya dispuesto, normalmente, de varios indicios debidamente acreditados mediante prueba directa, que dichos indicios sean convergentes, en el sentido de que todos ellos apunten en la misma dirección, y que el Tribunal explicite el iter racional que le haya conducido desde los indicios al hecho que se declare probado, respetando las reglas del criterio humano, de tal forma que en modo alguno pueda hablarse de una conclusión absurda o arbitraria (art. 9.3 C.E.), cuya deducción el Tribunal casacional podrá someter a control, caso de interponerse el correspondiente recurso (STS 9-3-01).

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia, que reconoce la inexistencia de prueba de cargo directa, ha dispuesto de varios indicios para fundar su convicción respecto de los hechos que declara probados y sobre la implicación del acusado en ellos: el acusado era la única persona que se beneficiaba de la falsedad, la firma obrante en el documento era falsa -así lo acreditan las pruebas testificales y pericial-, y el administrador de la empresa que supuestamente lo había firmado negó ser su autor así como conocer al acusado, el sello estampado en dicho documento coincide con el robado junto a otros efectos a la delegación de la empresa en Gerona, el documento pretendía acreditar una circunstancia inexistente que aprovechaba económicamente al acusado y fue presentado junto a otros con la demanda que el mismo interpuso ante el juzgado para reclamar una indemnización.

    Tales indicios están debidamente acreditados en autos, son ciertamente convergentes y, por tanto, la conclusión a la que ha llegado la Audiencia -debidamente razonada en la sentencia- debe considerarse razonable, en cuanto respetuosa con las reglas del criterio humano, ya que es conforme con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la experiencia diaria, de modo que en modo alguno puede ser considerada una inferencia arbitraria o absurda (art. 9.3 C.E.).

    Frente a ello el acusado se limitó a decir que había recibido el citado documento por correo y que habló por teléfono con el administrador de la empresa.

    Por todas estas razones, el motivo no puede prosperar y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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