ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7934A
Número de Recurso2217/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Secundino , presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1293/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 196/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, así como al Ministerio Fiscal, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Paula Arias Álvarez, en nombre y representación de D. Secundino , presentó escrito ante esta Sala el día 21 de junio de 2016, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Marta Amorós Prados, en nombre y representación de D.ª Zulima , presentó escrito ante esta Sala el día 18 de julio de 2016, personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª María Ibáñez Gómez, en nombre y representación de D.ª Zulima , presentó escrito ante esta Sala el día 3 de noviembre de 2016, personándose como parte recurrida, al haber causado baja definitiva en al profesión la anterior procuradora, Sra. Amorós. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 13 de junio de 2017, en el sentido de mostrar su conformidad con las causas de inadmisión, puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 30 de junio de 2017 manifiesta su conformidad con la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un proceso de modificación de medidas acordadas en divorcio, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos, el primero, que titula «Infracción de normas aplicables al supuesto objeto de procedimiento», donde cita como preceptos legales infringidos los arts. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y arts. 91 , 146 y 147 CC . Alega, que no se ha tenido en cuenta que el Sr. Secundino ingresa solo 1.235,23 euros al mes, por lo que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a que en su día se fijase una pensión de alimentos a su hijo Arsenio , de 800 euros al mes. Por lo que concluye que mantener este importe es desproporcionado. El motivo segundo es por infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la proporcionalidad de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores, con cita de las SSTS 10 de julio de 2015 , 9 de octubre de 1981 , 27 de enero de 2014 , 10 de julio de 2015 y 21 de octubre de 2015 , que establecen que la pensión de alimentos ha de ser proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, para concluir que es imposible pagar la pensión fijada por insuficiencia de ingresos del padre. En el motivo tercero alega especial interés casacional por la conjugación de dos doctrinas que pudiesen ser contradictorias, porque alega la parte recurrente que la doctrina de esta sentencia es sustancialmente igual a otras sentencias de la misma audiencia y sección, que razonan siempre estableciendo que para apreciar la modificación esencial de circunstancias, y modificar así la pensión de alimentos, es necesario que los cambios no hayan sido propiciados voluntariamente por alguna de las partes. Cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de mayo de 2006 , 30 de octubre de 2003 , 5 de julio de 2001, todas de la misma Sección 24 .ª y del mismo ponente Sr. Correas González. Niega la recurrente que haya propiciado voluntariamente la reducción de sus ingresos.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, por errores en la valoración de la prueba, al amparo del art. 469.1.LEC , en relación con los arts. 217 LEC y 24 CE , porque entiende que la valoración de la prueba es ilógica, y arbitraria en cuanto se dice en la sentencia que la nueva empresa, de la que es asalariado el recurrente es del mismo grupo del as empresas de las que era antes socio y administrador. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.LEC por infracción de los arts. 208 , y 218.1 LEC y 120.3 CE , porque considera que la sentencia carece de motivación suficiente, y de la exhaustividad exigible.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 31 de mayo de 2017, porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por cuanto en el motivo tercero, la parte pretende justificar esta modalidad de interés casacional, y hay que recordar que para acreditar el interés casacional por esta vía, es preciso invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia, en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

    En este caso se citan tres sentencias de la misma Audiencia y sección, además de la recurrida, pero todas en el sentido de ésta última, sin citar ninguna sentencia en sentido contrario, por lo que no se distinguen dos sentencias de una misma audiencia y sección que resuelvan la misma cuestión jurídica de modo contradictorio con otras dos, que sean de audiencia diferente.

  2. También incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) porque el recurso pretende una alteración de la base fáctica de la sentencia, y esto es así porque en todos los motivos del recurso, basa sus alegaciones en poner en cuestión la valoración de la prueba que ha llevado a la audiencia a tener por acreditado que la reducción de ingresos ha sido propiciado por la propia parte recurrente, y así en el motivo primero, la parte recurrente funda su planteamiento en que se ha acreditado el cambio de circunstancias, en concreto la reducción de ingresos del padre a 1.235.23 euros al mes, y en el motivo segundo, basa la oposición con la doctrina jurisprudencial de la proporcionalidad entre ingresos y necesidades, en esa misma reducción que dice acreditada, lo mismo que hace en cuanto al motivo tercero, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado, haciendo suya la prueba de la primera instancia, que esa reducción de ingresos tiene su origen en la propia voluntad del Sr. Secundino :

    [...] no se ha acreditado las razones o causa para desvincularse de las empresas SGISO ESPAÑA, SL, SGISO CHILE y MILLENIUM CHILE Ltda, que por el nombre deben ser del mismo grupo .... no se ha acreditado las razones para salir de tres empresas y permanecer en otra con reducción de ingresos ...Se trata de una situación ambigua, oscura ,contradictoria en cuanto al trabajo e ingresos del Sr. Secundino

    [Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida].

    Lo que se refuerza si se observa la sentencia de primera instancia, cuya prueba hace suya la de apelación, que tiene por probado que:

    [...] [la] alteración de circunstancias fue buscada y pretendida por quien insta la modificación de las medidas pues [...] el actor vendió en septiembre de 2014 las participaciones que poseía en al empresa SGISO ESPAÑA SL por importe de 1.333 euros y donó sus participaciones en SGISO CHILE y MILLENIUM CHILE [...]

    [Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de primera instancia].

    De forma que planteado, en definitiva, el recurso para que la Sala revise las circunstancias concretas que han dado lugar a no tener por alteradas las circunstancias, en base a la que se fijó inicialmente la pensión de alimentos, solo revisando la prueba, lo que no cabe en casación, que no es tercera instancia, podría alterarse el fallo de la sentencia recurrida, y respetada la base fáctica, no se opone a la jurisprudencia de esta Sala sobre proporcionalidad en los alimentos, por lo que incurre en carencia manifiesta de fundamento, como se ha dicho.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Secundino , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1293/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 196/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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