SAP Girona 285/2007, 11 de Abril de 2007

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2007:608
Número de Recurso189/2007
Número de Resolución285/2007
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 189/07

CAUSA Nº 1100/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 285/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Dª Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

Girona a diez de abril de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa nº 1100/06,

seguidas por UN DELITO DE HURTO, habiendo sido parte recurrente Ángel Jesús,

representado en esta alzada por el Procurador Sr. Pagès y dirigido por el Letrado Sr. Ragolta, y

como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debía condenar y condenaba a Ángel Jesús, como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión; quedando SUSTITUIDA dicha pena por la EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL, con prohibición de regrear a España en el plazo de 10 años; con imposición al acusado de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Ángel Jesús, contra la sentencia de fecha 18-1-2006 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Ángel Jesús se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, aunque formalmente no se alegue, la infracción, por indebida inaplicación, del artículo 623.1 del Código Penal al considerar que los hechos debieron ser tipificados como una falta del hurto al no constar que el valor de los efectos sustraídos superara los 400 euros, en tanto que el precio de venta al público fijado por el establecimiento era de 769 euros y esa cantidad, según parecer de la parte recurrente, debería deducirse su mitad para establecer el valor real del producto, que es el que debería de tenerse en cuenta para determinar la cuantía de lo sustraído a efectos de determinar la calificación como delito o falta de la infracción.

La impugnación no puede ser estimada.

En efecto, el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en un último párrafo añadido por la L.O. 15/03 de 25 de noviembre, establece que "la valoración de las mercancía sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público", quedando así fijado el valor de...

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