STS 1154/1996, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso51/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1154/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de noviembre de 1992, como consecuencia de autos sobre vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona, recurso que fue interpuesto por don Carlos Jesús, representado por el Procurador don Julian Caballero Aguado, siendo recurridos don Benito, don Luis, doña Regina, don Jesús María, don Donatoy la entidad mercantil "EDICIONES ZETA, S.A", representados por el Procurador don Eduardo Morales Price, en los que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona, fueron vistos los autos sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, seguidos con el número 472/90, promovidos a instancia de don Carlos Jesús, representado por el Procurador don Eusebio Lasala Pala, contra don Benito, doña Lucía, don Luis, don Donato, don Jesús Maríay "EDICIONES ZETA, S.A", representados por el Procurador don Angel Joaniquet Ibarz.

La actora formuló demanda, en fecha 19 de abril de 1990 y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que estimando integramente esta demanda se declare: 1º) Que los demandados don Benito, doña Lucía, don Luis, don Donato, don Jesús Maríay la entidad mercantil "EDICIONES ZETA, S.A", produjeron una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal del demandante. 2º) Que los referidos demandados han ocasionado graves daños morales a mi poderdante que han de ser indemnizados solidariamente por aquéllos. 3º) Que se condene a los repetidos demandados a estar y pasar por tales declaraciones. 4º) Que se condene a tales demandados a que se inserte, a su costa, en la revista "DIRECCION000", en la misma sección y con idénticos caracteres tipográficos, incluido su anuncio en portada, el texto literal e íntegro de la propia sentencia que se dicte. 5º) Que se condene a los expresados demandados a indemnizar solidariamente al actor en la suma de cien millones de pesetas, más los perjuicios materiales irrogados y que puedan irrogarse en el transcurso del procedimiento, cuya cuantía se determine en el período de ejecución. 6º) Que se imponga expresamente el pago de las costas a los mencionados demandados por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, "EDICIONES ZETA, S.A", don Jesús María, don Benito, don Donatoy don Luis, compareció en su representación el Procurador don Angel Joaquinet Ibarz, y contestó a la misma por medio de escrito, de fecha 18 de junio de 1990, en él que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos Jesús, se absuelva a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos formulados por el actor, en base a las alegaciones formuladas, todo ello con expresa condena de las costas de este procedimiento a la parte demandante". Transcurrido el término del emplazamiento respecto de la codemandada doña Lucía, sin verificarlo, se le declaró en rebeldía.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona se dictó sentencia, de fecha 12 de julio de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente que: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Eusebio Lasala Pala, en nombre y representación de don Carlos Jesús, debo condenar y condeno a los demandados don Benito, doña Lucía, don Luis, don Donato, don Jesús Maríay "EDICIONES ZETA, S.A", con causa en la intromisión ilegítima en el derecho al honor a a la propia imagen del actor a consecuencia de los artículos publicados referidos en el antecedente primero de esta sentencia, a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de veinte millones (20.000.000) de pesetas y a la entidad editora demandada a que inserte a su costa en la revista "DIRECCION000", en la misma sección, anuncio en portada y lugar relevante la parte dispositiva de esta sentencia, condenándoles igualmente al pago de las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, por el representante del Ministerio Fiscal, en fecha 12 de julio de 1991, por el Procurador don Eusebio Lasala Pala, en representación de don Carlos Jesús, por medio de escrito, de fecha 25 de julio de 1991 y, por el Procurador don Angel Joaquinet Ibarz, en la representación acreditada, por medio de escrito, de fecha 30 de julio de 1991 y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, de fecha 30 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Jesúsy estimando el formulado por el Ministerio Fiscal y por la representación de don Benito, doña Regina, don Luis, don Donato, don Jesús Maríay "EDICIONES ZETA, S.A", contra la sentencia dictada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nùmero 27 de Barcelona, en fecha 12 de julio de 1991, y con revocación de dicha resolución, y con desestimación de la demanda promovida por el primero contra los referidos demandados, debemos absolver y absolvemos libremente a éstos de los pedimentos contenidos en aquélla; todo ello, con expresa imposición al actor de las costas de la primera instancia así como las de esta alzada dimanantes de su recurso, y sin hacer un especial pronunciamiento sobre las derivadas de la apelación interpuesta por los demandados".

TERCERO

El Procurador don Julian Caballero Aguado, en representación de don Carlos Jesús, en fecha 28 de enero de 1993, interpuso recurso de casación por los siguientes motivos:"1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20.1.d) de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta, al no haber tenido en cuenta, el Tribunal "a quo", algo básico como es la absoluta inveracidad de la noticia. 2º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982. 3º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, al no haber tenido en cuenta debidamente las bases o pautas por las que se determina la existencia del perjuicio y la correpondiente indemnización.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Eduardo Morales Price, en la representación acreditada, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de diciembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Jesúsdemandó a don Benito, doña Lucía, don Luis, don Donato, don Jesús Maríay EDICIONES ZETA, S.A., en ejercicio de la acción conferida de protección del derecho al honor por la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, como consecuencia de la alegada intromisión en el derecho al honor e intimidad del actor acaecida por hechos divulgados en el semanario DIRECCION000en sus ediciones números 696, 697 y 700 de los días 12 y 19 de septiembre y 9 de octubre de 1989, en reportajes publicados bajo los títulos "Descubrimos el campamento de los mercenarios del narcotráfico colombiano", "Campamento valenciano de los sicarios del narcotráfico" y "Empresas israelíes entrenaban a los narcos colombianos", suscritos por los cuatro primeros demandados, como redactores y reportero gráfico, en el citado medio dirigido por don Jesús María.

El Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona estimó la demanda y condenó a los demandados, con causa en la intromisión ilegítima en el derecho al honor y propia imagen del demandante a consecuencia de los artículos publicados, a que indemnicen solidariamente a éste en la cantidad de veinte millones de pesetas, y a la entidad editora demandada a que inserte a su costa en la revista DIRECCION000, en la misma sección, anuncio en portada y lugar relevante, la parte dispositiva de la sentencia, condenandole igualmente al pago de las costas, cuya resolución fue revocada en grado de apelación por la de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial.

Don Carlos Jesúsha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos del recurso -todos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, el primero, del artículo 20.1. d) de la Constitución Española y de la jurisprudencia que lo interpreta, al no haber tenido en cuenta el Tribunal "a quo" la inveracidad de la noticia; el segundo, del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, al entender la Sala de apelación que ésta no supone una intromisión ilegítima en el honor e intimidad de la recurrente; y el tercero, al no haber tenido en cuenta las pautas determinantes de la existencia del perjuicio y de la correspondiente indemnización-, por la unidad de su planteamiento, se examinan conjuntamente, y se estiman porque el Tribunal Constitucional, en sentencia de 21 de diciembre de 1992, ha sentado que la comunicación que la Constitución Española protege es, ciertamente, la que transmite información veraz y, en este sentido, es reiterada la doctrina de ese Tribunal, desde la sentencia 6/1988, de que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones, y esta Sala tiene declarado que, en la aplicación del referido artículo 7.7, se ha de tener en cuenta el elemento objetivo de las expresiones que puedan difamar o desmerecer en la consideración ajena, la finalidad, tal como resulta de una correcta interpretación del artículo 8.1 de la citada Ley Orgánica, y el carácter verídico o razonablemente objetivo del reportaje dentro del contexto del mismo, pues toda comunicación con posible resultado difamatorio no incurre en ilicitud cuando corresponda al ejercicio de derechos con una base de hecho veraz (entre otras, sentencias de 26 de noviembre de 1987, 11 de octubre de 1988, 1 de julio de 1989 y 26 de septiembre de 1996), y la sentencia traída a casación ni siquiera menciona la circunstancia de si es cierto o no el contenido del reportaje, cuando el análisis de los elementos demostrativos obrantes en los autos, -como ha hecho la de primera instancia, cuya valoración probatoria se estima apropiada-, evidencia que el hecho concreto divulgado (la actividad militar mercenaria y clandestina en una finca de la recurrente y su conexión con círculos internacionales del tráfico de drogas), no cabe estimarlo como veraz, pues los escasos datos recogidos en la propia noticia como indiciarios de lo afirmado -existencia de unos impactos de bala, un altavoz deteriorado en el lecho seco de una laguna o estanque y los restos de lo que se afirma que fue una "pista americana" o sea un trayecto de entrenamiento militarizado de obstáculos-, no han sido suficientemente acreditados por los testimonios y demás medios de prueba desarrollados en los autos, como también se ha disipado toda acreditación de las posibles fuentes de la noticia, o en otro caso las propias manifestaciones de éstas han debilitado o contradicho las afirmaciones contenidas en las preguntas de la actora, o a justificar de otro modo la posible explicación de los hechos difundidos, sin que, por otra parte, aparezca probanza alguna sobre las divulgadas conexiones internacionales.

CUARTO

La estimación de los motivos del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida, por lo que la Sala ha de dictar la resolución correspondiente según los términos del debate y, teniendo en cuenta lo explicado en el fundamentos de derecho anterior, ha de confirmarse la sentencia recaída en primera instancia, salvo en lo concerniente a la indemnización, que, por las circunstancias del daño moral infringido, gravedad de la imputación, relevancia y difusión de la noticia, se determina en cinco millones de pesetas.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, las de primera instancia se impondrán a la demandada según el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se formule condena expresa de las de apelación y casación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 896 y 1715.2, respectivamente, del citado ordenamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Jesúscontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, debíamos casar y casamos la misma, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona, salvo en lo concerniente a la indemnización -que ahora se concreta en la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS, en favor de don Carlos Jesúsy a cargo, solidiariamente, de don Benito, doña Lucía, don Luis, don Donato, don Jesús Maríay EDICIONES ZETA, S.A.-, y ratificando los restantes pronunciamientos de dicha resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la apelación y de este recurso. Comuníquese esta resolución a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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