STS 963/1983, 17 de Junio de 1983

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1983:951
Número de Resolución963/1983
Fecha de Resolución17 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 963.-Sentencia de 17 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 20 de abril de 1982.

DOCTRINA: Presunción de inocencia.

La presunción de inocencia de 24-2.° de la Constitución no vino a derogar el 741 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, en cuanto se refiere a la facultad que el mismo concede a los Tribunales para valorar en conciencias las pruebas para valorar en conciencias las pruebas practicadas, pero sí

ha abierto un portillo o dado una posibilidad al Tribunal de Casación, para que, poniendo dicho precepto constitucional en relación con 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda revisar personalmente la totalidad de las actuaciones que obren en la causa a fin de comprobar si existe o no el mínimo de actividad probatoria necesaria para condenar. (S. 17 junio 1983.)

En Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cornelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida al mismo por delito de lesiones; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Baldomero Isrna Casal y defendido por el Letrado don Rafael Burgos Pérez. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1982, que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando probado, y así se declara: que sobre las doce horas del día 28 de julio de 1978, en el barrio de Casal de Arriba, del municipio de Vigo, con motivo de una discusión sobre la construcción de un muro, se originó una reyerta, en el curso de la cual el procesado Cornelio , mayor de edad, de ignorada conducta y sin antecedentes penales por razón de delito, agredió a su convecino Eusebio , alcanzándole con un tiesto de hierro, lo que le produjo a éste lesiones en el brazo izquierdo, que tardaron en curar 817 días, en los que precisó asistencia médica y no pudo dedicarse a sus trabajos, quedándole como secuela limitación de la funcional de tal brazo, de un cincuenta por ciento.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de lesiones graves, previsto y penado en el artículo 420 número 3.° del Código Penal , siendo autor el procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Cornelio , como autor responsable de un delito de lesiones graves, ya definido, sin concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; a que satisfaga, en concepto de indemnización, al perjudicado Eusebio la cantidad de 2.000.000 de pesetas. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Cornelio , al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como motivo error de hecho en la apreciación de las pruebas; esta parte -aduce- es consciente de que a la vista de los documentos designados como auténticos en el escrito de preparación del recurso, el presente motivo tenía escasa viabilidad por imperativo del número 6.° del artículo 884 de la Ley procesal, por ser dudosa la autenticidad en sentido legal de los documentos designados; pero a pesar de ello se mantenía el presente motivo por las razones y con la finalidad que a continuación trataba; las razones eran: 1.ª No existe en todo el sumario, ni en el plenario, ni en el acta del juicio oral, prueba alguna que sirva de soporte para establecer en el Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, que el procesado, hoy recurrente, produjera a su convecino Eusebio , con ocasión de la reyerta producida sobre las doce horas del día 28 de julio de 1978 unas "lesiones en el brazo izquierdo que tardaron en curar 817 días, en los que precisó asistencia médica y no pudo dedicarse a sus trabajos, quedándole como secuela limitación de la funcionalidad de tal brazo de un 50 por 100», a no ser las contradicciones en las declaraciones del supuesto lesionado y su hija, que inicialmente se referían al brazo derecho para posteriormente, y a raíz de la investigación realizada en relación con el accidente sufrido en Alemania en el brazo izquierdo, pasar a referirse exclusivamente a este miembro (folios 14, 17, 22 vvto., 42, 42 vto., 43 y acta del juicio oral). 2.ª Por contra, aparecían en el sumario y en el acta del juicio oral las declaraciones del procesado recurrente que rechazaban categóricamente haber producido mediante un tiesto de hierro lesiones al supuesto perjudicado Eusebio . 3.ª Existía una manifiesta contradicción entre la descripción de las lesiones que padecía el supuesto perjudicado el mismo día de los hechos reflejada en el parte médico de 29 de julio de 1978 suscrito por el Dr. Francisco , obrante al folio 14 del sumario que se refería a erosión en brazo derecho y parexia en dicho miembro y los restantes informes médicos obrantes a los folios 42 vto., 43, 46, 63 y 73 del sumario que hablaban del brazo izquierdo que era, precisamente, el que sufrió una rotura durante la estancia de Eusebio en Alemania. 4.ª No había ningún elemento de prueba ni informe pericial que establezca la más mínima relación causal entre las erosiones sufridas por el perjudicado en el brazo derecho como consecuencia de la reyerta que motivaba estos autos y los padecimientos y secuelas constatadas en el brazo izquierdo del señor Eusebio en el Resultando de hechos probados. 5.ª En el presente caso se había producido, no sólo un error de hecho por parte del Tribunal en la valoración de las pruebas sino una condena sin pruebas, lo que suponía en primer lugar, una estimación mayor de las declaraciones acusatorias de Eusebio en perjuicio de las declaraciones de inocencia del procesado, con vulneración del principio de igualdad ante la Ley de todos los españoles recogido en el artículo 14 de nuestra Constitución , y en segundo lugar, una violación del principio de presunción de inocencia, recogido en el párrafo 2.° del artículo 24 de la misma Norma Suprema, que presumía a todos inocentes hasta que no se probase lo contrario. 6.ª En el presente caso, entraba en conflicto la Ley de Enjuiciamiento Criminal con nuestra Constitución, por cuanto, si bien ésta establecía la igualdad de los españoles ante la Ley y por consiguiente, salvo pruebas en contrario, la idéntica valoración a efectos de prueba de las manifestaciones de uno y las manifestaciones de otro, y el principio de la presunción de inocencia, salvo prueba en contrario también era lo cierto que una condena penal sin pruebas no podía tener tutela jurisdiccional por vía de casación por impedirlo la regulación de los motivos del recurso de casación, a pesar del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales que garantizaba el número 1.° del artículo 24 de la Constitución. Es decir, como en este caso ocurría, con la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la mano, un español podía ser condenado sin prueba alguna, sin que contra esta sentencia quepa el recurso de casación por error del juzgador en la valoración de las pruebas, a pesar de los artículos 14 y 24 números 1 y 2 de nuestra Constitución , en razón de los artículos 849-2.° y 884-6.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello esta parte aduce mantenía el presente motivo del recurso a los siguientes fines: A) Para que por esta Sala, al amparo de os artículos 163 de nuestra Constitución y 27, 29-1.° a), 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979 , se plantee ante dicho Tribunal cuestión de anticonstitucionalidad de los artículos 849-2.° y 884-6.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto dichos artículos impedían tutelar y amparar al Tribunal Supremo de forma plena los derechos de igualdad ante la Ley y presunción de inocencia garantizados, en los artículos 14 y 24 de la Constitución , al impedir la reparación del error en la valoración de las pruebas sufrido por la audiencia sentenciadora en juicio oral y única instancia, cuando dicho error no se desprende de documentos auténticos. B) Para agotar, en caso de que la cuestión de anticonstitucionalidad no fuera promovida por esta Sala, todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial e invocar la vulneración de los principios constitucionales indicados, en cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para poder formular en su día el recurso de amparo ante dicho Tribunal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando que, pese a laincorrección procesal con que fue preparado -ninguno de los documentos designados tenían el carácter de auténticos-, no se oponía a su admisión para que esta Sala, de acuerdo con el criterio sentado en algunas sentencias, entre ellas la de 3 de febrero de 1978 , pudiera entrar en el análisis de la causa, con arreglo al artículo 899 de dicho cuerpo legal, ante la complejidad del problema planteado y valorar la existencia o no del error probatorio denunciado.

RESULTANDO que señalado día para la celebración de vista pública, ha tenido lugar la misma en ocho de los corrientes, con asistencia del letrado del recurrente que mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la presunción de inocencia elevada a la categoría de constitucional a través del número 2.° del artículo 24 de la Constitución , no vino a derogar lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto se refiere a la facultad que en el mismo se concede a los Tribunales de instancia para valorar en conciencia las pruebas practicadas, pero si ha abierto un portillo o dado una posibilidad al Tribunal de Casación, para que, poniendo dicho precepto constitucional en relación con lo dispuesto en el artículo 899 de la propia Ley Procesal Penal, pueda revisar, personalmente, la totalidad de las actuaciones que obren en la causa a fin de comprobar si existe o no el mínimo de actividad probatoria necesaria para condenar al reo por el delito que le hubiere sido imputado, y, en su caso, por el que hubiese sido condenado.

CONSIDERANDO que interpuesto recurso al amparo del número 2. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e invocada la presunción de inocencia respecto al delito por el que el procesado fue acusado y condenado, este Tribunal, en aplicación de los preceptos constitucionales y procesales anteriormente referidos se ha visto obligado a examinar los autos y, al efecto, del detenido análisis de los mismos, aparece que el perjudicado sufrió, hallándose trabajando en Alemania, una lesión en el brazo izquierdo que le produjo una reducción en la articulación de dicho brazo, pero en absoluto aparece que las lesiones en el brazo izquierdo y las secuelas que señala el informe forense emitido año y medio después de producida la reyerta entre dos bandos contendientes, en cada uno de los cuales se encontraban, respectivamente, el procesado y el lesionado, resultando ambos con leves lesiones, aquél haya producido a éste las lesiones que se describen en el Resultando de hechos probados y las secuelas que también en el relato fáctico se reseñan, por lo que no existiendo la mínima actividad probatoria acreditativa del delito por el que el procesado fue condenado, procede, con estimación del recurso, casar la sentencia y dictar otra nueva más ajustada a Derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 20 de abril de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con devolución al recurrente del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Luis Vivas.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

1 sentencias
  • ATC 52/1985, 24 de Enero de 1985
    • España
    • 24 Enero 1985
    ...de este T.C. dicte Auto de inadmisión. En su escrito de alegaciones, al que se acompañan, entre otros documentos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1983, no aportada inicialmente, la recurrente se opone a los motivos de inadmisión comunicados por nuestra providencia de fec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR