STS 336/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:1727
Número de Recurso1301/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución336/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Ángel Jesús, contra sentencia de fecha cinco de marzo de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección veintitrés, en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Navalcarnero instruyó sumario con el nº 1 de 2.002, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha cinco de marzo de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara que sobre en horas no determinadas de la noche del día 20 de agosto de 1.999, el procesado Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras mantener una discusión con su compañera sentimental, Camila, con la que llevaba conviviendo durante seis meses, y mientras viajaban ambos en el vehículo Seat Ibiza matrícula G-....-GP, el procesado, teniendo intención de acabar con la vida de Camila, la cogió de la cabeza y del cuello y la golpeó repetidas veces contra la palanca de cambios y el freno de mano hasta dejarla inconsciente. Al llegar al cruce de la carretera nacional V con la que lleva a la localidad de Arroyomolinos, kilómetro 12,200 de la carretera M-413, detuvo el coche por haber reventado la rueda delantera derecha, aprovechando entonces el procesado para sacar a Camila del mencionado vehículo y dejarla oculta entre unos matorrales. Avisados por una tercera persona, se personaron en el lugar de los hechos Agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de la citada localidad que encontraron a Camila, siendo trasladada en ambulancia hasta un centro sanitario donde ingresó en coma profundo por traumatismo craneo encefálico severo, traumatismo facial y traumatismo cervical severo, traumatismo facial y traumatismo cervical severo. La víctima tuvo lesiones que consistentes en traumatismo cráneo encefálico severo con hematoma subdural de la Hoz y Sweelling hemisférico derecho en coma profundo; erosión en cuello cabelludo de unos 2 centimetros de longitud en zona media de región parietal superior izquierda; contusión con inflamación y hematoma en región temporal derecha de unos 5 por 5 centíemtros, diversas patequías tanto a nivel de pabellón auricular derecho, cara anterior y posterior, como a nivel de región mastoidea derecha; contusión con equimosis de color rojo oscuro, que se extiende por toda la región frontal izquierda, y que en su zona media presenta una erosión oblicua de unos 2 centímetros de longitud por uno de anchura; contusión con equimosis de color rojo oscuro en dorso nasal, zona media de 1'5 por 1 centímetro; hematoma violáceo en ángulo interno de párpado inferior derecho; contusión en la boca, apreciándose inflamación y hematoma en labio superior, con pérdida de primer molar inferior derecho, con desagarro de tejidos; intensa inflamación, enrojecimiento y enfisema con crepitación de la zona a la palpación, fundamentalmente localizado a nivel facial y cervical derecho que se extiende por su parte superior hasta borde maxilar superior derecho; por su lado derecho hasta la nuca; por su parte inferior hasta la región clavicular tanto derecha como izquierda, y por su parte izquierda hasta región antero lateral izquierda del cuello; en la región lateral derecha del cuello, a nivel de zona media se aprecia un hematoma violáceo, lineal, transverso de unos 2'5 centímetros de longitud; en región postero lateral derecha del cuello, zona superior y posterior a la nuca, se aprecian tres equimosis violáceas, circulares y paralelas, la superior de 0'5 por 0'5 centímetros, la medida de 0'3 por 0'3 centímetros, al igual que la inferior, siendo esta última menos intensa; erosión lineal transversa de unos 3 centímetros en zona inferior del mentón, apreciándose otra erosión paralela a ella a nivel submentoniano de 1'5 centímetros de longitud; contusión con equimosis de color violáceo de unos 2'5 centímetros de longitud por 1 de anchura en cara anterior de pierna derecha, apreciándose otro hematoma violáceo de unos 2 centímetros de longitud por 1 de anchura en cara anterior de la zona media de la pierna izquierda; fractura de la séptima costilla; y neumomediastino. Le queda como secuela amnesis lacunar del episodio de violencia vivido.

    Camila ha renuncido a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Debemos condenar a Ángel Jesús, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de siete años y medio de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al procesado, se le abonará todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

    Conclúyase conforme a la Ley de la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, planteado con carácter subsidiario del anterior, por aplicación indebida del delito de tentativa de homicido del artículo 138 del Código Penal en relación con el 16 del mismo texto y 24 de la Constitución; y subsidiariamente por inaplicación del artículo 147 del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim., por infracción del principio acusatorio a la hora de proceder a incoar sumario; habiéndose renunciado a formular el cuarto motivo.

  5. - Instruído el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 5 de marzo de 2004, condenó a Ángel Jesús, como autor responsable de un delito de homicidio, en grado de tentativa, por haber propinado a su compañera sentimental -Camila-, cuando iba con él en el turismo Seat-Ibiza -que conducía el propio acusado- una serie de golpes -especialmente en la cabeza- que le produjeron un estado de coma profundo, del que tardó en salir once días, tras su inmediato ingreso en el centro hospitalario donde fue atendida, habiéndole quedado como secuela de las lesiones sufridas amnesis lacunar del episodio de violencia sufrida.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, articulando al efecto cuatro motivos distintos cuyo posible fundamento vamos a examinar a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia.

Argumenta la parte recurrente, en pro de este motivo, que "no existe prueba directa alguna o indicios suficientes que incriminen al acusado del delito (por) el que ha sido condenado". "La sentencia ha hecho una lectura sesgada de la prueba practicada, ya que sólo ha tenido en cuenta la declaración de determinados Guardias Civiles que no llegaron a la inmediatez del accidente". El único testigo presencial -el Sr. David- dio tres pasadas al vehículo del acusado y "es a la tercera cuando decide preguntar si necesitan ayuda, ..".

Tras estas afirmaciones preliminares, la parte recurrente hace un examen detallado de los hechos y de los correspondientes medios probatorios, criticándolos, destacando la exoneración de cualquier responsabilidad para el acusado, dimanante de la testifical de la víctima, pues la amnesis lacunar del episodio de violencia vivido por Camila "no empaña los recuerdos momentos antes del accidente"; habla luego de "impacto producido al parecer con objeto de situación fija en carretera" y llega a la conclusión de que "el relato de hechos no puede ser otro que achacar las lesiones a un accidente desgraciado y que la copiloto, viajando sin cinturón de seguridad, se golpea en la cabeza en la salida de Arroyomolinos"; afirmando, finalmente, que sacó del vehículo a la lesionada por entender que era lo más seguro para ella, para evitar colisiones o atropellos de otros vehículos, y que, acto seguido, "intentó conseguir ayuda".

El Tribunal "a quo", por su parte, considera que, en el presente caso, "existen suficientes "datos" objetivos de carácter fáctico que nos llevan a la conclusión de que las (...) lesiones no fueron consecuencia de un accidente de circulación", por las siguientes razones: 1º) el testimonio de los guardias civiles NUM000, NUM001 y NUM002, en cuanto pone de manifiesto que "no existió un accidente de circulación de la suficiente entidad como que causara las lesiones que presentaba Camila"; 2º) el estado del vehículo, junto con el informe sobre el mismo; 3º) la multiplicidad de las lesiones que presentaba la víctima, en relación con la escasa entidad de los desperfectos sufridos por el vehículo y con el hecho de que el acusado no tuviera prácticamente lesiones; 4º) la declaración del guardia civil NUM000 -concluyente y rotunda- al decir que "lleva más de veinte años actuando y viendo accidentes de circulación, y que, por su experiencia, las lesiones que presentaba Camila son incompatibles con un accidente de tráfico; 5º) la ubicación de los vestigios y de los restos de sangre que había en el vehículo, respecto de los cuáles "son concluyentes los informes periciales practicados"; 6º) las contradicciones y la falta de lógica de las manifestaciones del procesado; y 7º) "la conducta llevada a cabo por el procesado posteriormente a la causación del supuesto accidente de circulación (...) pues abandona a Camila (él dice que al lado del vehículo; la Guardia Civil y la Policía Local la encuentran oculta en unos matorrales), no realiza ninguna llamada a la Guardia Civil, Policía o servicio de Emergencias, tan solo a su hermano y desde una cabina sita en una urbanización privada, cuando lo lógico y normal hubiera sido haber utilizado su teléfono móvil que tenía cobertura y batería, según el informe policial (v. FJ 2º).

Como es sabido, cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como sucede en el presente caso, corresponde a este Tribunal examinar si en la causa ha existido una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar aquella presunción, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, para lo cual, lógicamente, habrá de examinar también si su valoración -que, como sabemos, es competencia exclusiva del Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.)- responde a los cánones de racionalidad constitucionalmente admisibles, especialmente cuando la convicción inculpatoria del Tribunal proviene de una prueba indiciaria, como también es el caso; sin que proceda, en ningún caso, enfrentar la valoración del Tribunal con la que pueda efectuar la defensa del acusado, que es lo que, en el presente caso, parece haber perseguido la parte recurrente.

Desde la perspectiva indicada, debemos reconocer: a) que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo que ha sido practicada con todas las garantías legales y constitucionales; y, b) que dicha prueba -de carácter indiciario- está constituida por una serie de indicios, acreditados mediante pruebas directas, todos ellos convergentes, de tal modo que permiten llegar, sin la menor duda, a la conclusión inculpatoria a la que ha llegado la Audiencia Provincial, con pleno respeto de las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC), sin ningún tipo de arbitrariedad (art. 9.3 C.E.), y siguiendo las enseñanzas de la experiencia ordinaria.

Por las razones expuestas, es incuestionable la procedencia de desestimar este motivo, por cuanto los Jueces "a quibus" han dispuesto de una prueba de cargo, válidamente practicada, valorada correctamente y suficiente para poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia.

TERCERO

El segundo motivo, planteado con carácter subsidiario del anterior, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del delito de tentativa de homicidio del artículo 138 del CP en relación con el 16 del mismo texto y 24 de la Constitución, y subsidiariamente por inaplicación del artículo 147 del CP", por cuanto, según la parte recurrente, "no ha quedado acreditada la intencionalidad homicida del recurrente": "No ha existido ánimo de matar".

En pro de su tesis exculpatoria, dice la parte recurrente que las lesiones de la víctima "contradicen abiertamente la posibilidad de habérselas causado mediante golpeo contra palanca de cambios y freno de mano", pues "no resulta dable en el interior de SEAT Ibiza, retorcer a la persona que se tiene sentado o recostado en el asiento del copiloto para proceder a golpear hasta causar la muerte contra el freno de mano que se encuentra aún más inaccesible que la palanca de cambios", y pone de relieve también que la causa se sigue en principio por atestado de la Guardia Civil "por los delitos de lesiones graves, omisión del deber de socorro y contra la seguridad del tráfico".

Descartada la tesis del accidente de circulación, por las razones expuestas en el Fundamento anterior, la comprobación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito cuestionado queda extraordinariamente simplificada, por cuanto para la existencia del delito de homicidio es suficiente la concurrencia de un dolo eventual.

El Tribunal de instancia ha estudiado esta cuestión en el FJ 3º de la sentencia recurrida, declarando que, en su opinión, "existen suficientes datos de carácter indiciario para concluir que la intención del procesado fue la de causar la muerte de su compañera sentimental", basándose en los siguientes indicios: 1º) "la existencia de múltiples lesiones en distintas zonas corporales afectadas, zona craneal o encefálica, zona facial, zona del cuello, zona torácica y extremidades inferiores, así como la gravedad de las mismas, hasta el punto de que Camila quedó inconsciente y "entró" en estado de coma profundo durante una serie de días en los que estuvo siendo atendida en la Unidad de Cuidados Intensivos del centro hospitalario,.."; 2º) la declaración del testigo Cesar (...) que manifiesta "cómo vio que el procesado le rebasaba con su vehículo y observaba cómo el coche iba en zig-zag y un brazo subiendo y bajando (...)"; 3º) el hecho de que el acusado hubiera dejado escondida a Camila entre unos matorrales, teniendo que hacer la Guardia Civil y la Policía Local "verdaderos esfuerzos para encontrarla, gracias a la insistencia del testigo al que antes hemos hecho referencia"; 4º) la propia conducta del procesado tras haber ocurrido el hecho, tan poco acorde con las reglas de la experiencia y del sentido común; 5º) las poco convincentes explicaciones que el procesado y Camila dan acerca de ese gesto que describe el testigo citado y el ir circulando en zig-zag; y, 6º) los informes médicos, en los que consta que "las múltiples lesiones que presenta (...) no pueden explicarse sólo con los dos golpes con el retrovisor y el salpicadero", y que "el patrón de lesiones que muestra (...) no se corresponde con ningún patrón de lesiones concreto de entre los mecanismos habituales de un accidente de tráfico ..". De todo lo cual, concluye "que la intención del procesado no fue la de lesionar, sino la de acabar con la vida de Camila, tal y como se desarrollaron los hechos, concurriendo un dolo directo en la acción, o al menos un dolo eventual, pues puede decirse que tal como sucedió la agresión, la forma de producirse, las lesiones causadas y el hecho de dejar inconsciente a Camila en unos matorrales, que el procesado se pudo representar e imaginarse de forma razonable que se podría producir la muerte" (v. FJ 3º).

De nuevo, hemos de reconocer que la inferencia del Tribunal, partiendo de los indicios que cita, no puede considerarse absurda ni arbitraria (v. art. 9.3 C.E. y art. 386.1 LEC), sino que, por el contrario, responde a las exigencias del recto criterio humano y a las enseñanzas de la experiencia común; pues, partiendo de los anteriores indicios no es razonable llegar a una conclusión distinta de la aceptada por el Tribunal "a quo". Por lo demás, el dolo eventual podría inferirse, incluso, del simple hecho de circular a alta velocidad, haciendo zig-zag y realizando con el brazo los movimientos que se han descrito, con el presumible descontrol del volante del vehículo.

Por todo lo dicho, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., denuncia "error en la apreciación de la prueba" y, para acreditarlo, se citan "los tickets de alcoholemia y "la diligencia de síntomas externos que presenta el conductor", lo cual "revela que en el momento de los hechos el condenado se encontraba con una tasa de alcohol netamente superior a la permitida, lo que provoca error en la apreciación de la prueba al determinar en sentencia que la embriaguez resulta una manifestación inverosímil".

Destaca la parte recurrente que los tickets de alcoholemia prueban que el procesado tenía 0,55 mg/l, a las 6,42 horas, y 0,43 mg/l, a las 7,40 horas (el hecho enjuiciado se produjo a las 4,30 horas); y que, en la diligencia citada, se hace constar que el procesado tenía "ojos brillantes", estaba "nervioso", "habla titubeante", "alitosis a alcohol muy fuerte de cerca", "con repetición de frases e ideas y deambulación titubeante", "ello determina que el Ángel Jesús conducía bajo los efectos del alcohol".

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los ya examinados, por cuanto los tickets de alcoholemia no son "literosuficientes" y, además, el porcentaje de alcohol en sangre que se hace constar en ellos no es muy alto y, en todo caso, hubiera sido preciso un informe pericial sobre sus posibles efectos respecto de las capacidades de conocer y de querer del acusado, con independencia, todo ello, de la existencia de otros medios de prueba sobre el particular como han podido ser los testimonios de las personas que le vieron en los momentos anteriores y posteriores al hecho de autos. Y, en cuanto a la "diligencia" citada, debemos reconocer igualmente que carece también de literosuficiencia y, en todo caso, lo que se hace constar en ella no pasa de ser la impresión producida en el que emite el informe.

No es posible, por todo lo dicho, estimar este motivo.

QUINTO

Renunciado el cuarto motivo, únicamente queda por examinar el posible fundamento del quinto motivo, formulado por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Según la parte recurrente, se ha producido este quebrantamiento de forma porque, "en la presente causa se ha infringido el principio acusatorio a la hora de proceder a incoar sumario", dado que - según dicha parte- "es a instancia del Ministerio público, pero en trámite de contestación al recurso presentado por la defensa, donde el Juez pasa a ser instructor y acusador, y ello cuanto que el Ministerio Público no procedió a recurrir el auto de paso a Procedimiento Abreviado, de fecha 6 de octubre de 2000. En el auto de 11 de diciembre de 2001, se dispone dejar sin efecto el auto de 6 de octubre de 2000, estimando el recurso de reforma, debiendo reformar y dejar sin ulterior efecto la resolución recurrida, acordando la transformación de las Diligencias Previas en Sumario Ordinario". "Resulta de todo punto ilegal esta disposición -dice el recurrente- por cuanto que el recurso planteado lo fue de sobreseimiento de la causa y no otro ..".

De modo patente, el cambio de procedimiento nada tiene que ver con el principio acusatorio, cuya vulneración se denuncia en este momento. Vulneración que se produce, como es sobradamente conocido, cuando una persona es condenada por unos hechos o por un delito distintos de los que fueron objeto de acusación -salvo los supuestos de infracciones homogéneas o del excepcional planteamiento de la tesis por parte del Tribunal, conforme autoriza el art. 733 LECrim.-, en cuanto implica, de un lado, desconocimiento de los términos de la acusación con la consiguiente indefensión. Mas, nada de esto sucede en el presente caso.

El tipo de procedimiento, como es notorio, depende de las penas con las que esté castigado el hecho enjuiciado (v. artes. 14 y 757 LECrim.), y el órgano judicial -cuando proceda- puede acordar el cambio de procedimiento sin detrimento de las actuaciones ya practicadas (v. art. 760 LECrim.), y sin mengua alguna de los derechos del justificable, por la sencilla razón de que, en todo caso, han de respetarse las exigencias inherentes al proceso penal diseñado en la Constitución (v. especialmente los artículos 9, 10 y 24 C.E.).

El motivo carece de todo fundamento atendible y, por ende, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Ángel Jesús, contra sentencia de fecha cinco de marzo de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionda Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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