SAP Santa Cruz de Tenerife 42/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2020
Número de resolución42/2020

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EMB

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000076/2019

NIG: 3803848220190001426

Resolución:Sentencia 000042/2020

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000046/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Acusado: Teofilo; Abogado: Jesus Manuel Gonzalez Fortes; Procurador: Lucia Gonzalez Tabares

Acción popular: Instituto Canario de Igualdad (ICI); Abogado: Lucrecia Roldan Piñero; Procurador: Irma Amaya Correa

Víctima: Tania

SENTENCIA

MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

ILMO. SR. D. EMILIO MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de febrero de 2020

EN NOMBRE DE S.M. EL REY, vista en esta Audiencia Provincial la causa correspondiente al rollo 76/2019 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Santa Cruz de Tenerife (Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 46/2019), ante un Tribunal de Jurado presidido por mí, Emilio Moreno y Bravo, en el que participaron como Jurados:

TITULARES

  1. - Dña. Yolanda

  2. - D. Carlos Manuel

  3. - D. Luis Alberto

  4. - D. Luis Pablo

  5. - D. Jesús Carlos

  6. - D. Juan María

  7. - D. Juan Luis

  8. - Dña. Aida

  9. - Dña. Amalia

    SUPLENTES

  10. - D. Pedro Miguel

  11. - Dña. Angustia

    y que fue seguido por asesinato contra D. Teofilo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía González Tabares y defendido por el Letrado D. Jesús Manuel González Fortes.

    Fue parte como Acusación Popular (Instituto Canario de Igualdad) representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irma Amaya Correa y defendida por la Letrada Dña. Lucrecia Roldán Piñero.

    La acusación pública fue ejercitada por el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr: D. José Luis Sánchez-Jáuregui y Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Jueza del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Santa Cruz de Tenerife se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el número 46/2019, contra D. Teofilo, por delito de asesinato.

SEGUNDO.- Mediante Auto de fecha 11 de diciembre de 2019 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se ordenó la celebración del sorteo para elección de candidatos a jurado, tras lo que se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el día 3 de febrero de 2020.

TERCERO.- Realizados los trámites correspondientes y tras la práctica de la vista de las excusas planteadas por los candidatos a jurado, resueltas mediante las correspondientes resoluciones, llegado el día señalado para la celebración del acto del juicio, se constituyó el Jurado y se dio comienzo al juicio oral del modo que figura en el acta del juicio.

Al inicio de las sesiones se rechazó la petición interesada por el acusado ante su deseo de renunciar a la defensa de su Letrado.

La petición fue rechazada pues está fuera de dudas que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado.

En este sentido, la STS 128/2015, de 25 de febrero refiere:

"Ciertamente el derecho de defensa se integra por estos cinco derechos:

  1. Por el de defenderse por sí mismo, siendo una manifestación de ello el derecho a la última palabra que recoge el art. 739 de la LECriminal.

  2. El derecho a defenderse por letrado de su elección.

  3. El derecho a cambiar de letrado de su elección, y

  4. El derecho a disponer de letrado de oficio o gratuito bien cuando carezca de bienes o cuando no efectúe designación alguna.

  5. Derecho a la confidencialidad en las relaciones Abogado y cliente sin que sea admisible interferencia alguna, pues caso contrario no había sino una mera apariencia de defensa -- STS 79/2012--.

Ahora bien, ello no autoriza a la persona concernida a disponer a su voluntad de los tiempos procesales, ni a un pretendido derecho a que se le vayan nombrando Abogados de oficio de forma sucesiva hasta que uno merezca la confianza del inculpado.

La jurisprudencia de esta Sala, ya tiene declarado en relación a este caso que la renuncia de letrado de oficio en la forma citada constituye un fraude procesal que no puede ser consentido.

De la STS 1007/2013 de 3 de Enero, en un caso similar, retenemos este párrafo:

"....La Sala sentenciadora de instancia rechazó esta petición, tildándola de generar un evidente fraude procesal y entendiendo que únicamente pretendía ser una maniobra dilatoria, constitutiva por tanto de un claro abuso del derecho, en tanto que no existe una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. No se trata de penetrar en las razones que pudieran justificar la alegada "pérdida de confianza", que se expresa ordinariamente como motivación de la solicitud de cambio de letrado, sino únicamente de disponer de una mínima base de racionalidad acerca del hecho de que la solicitud se formule precisamente cuando su resolución favorable obliga a suspender el juicio, con las consiguientes dilaciones....".

En la STS 816/2008, de 2 de Diciembre, citando a la 486/2008, 11 de julio, ya se apuntaba que el derecho a la libre designación de letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.

Estas ideas que laten en la jurisprudencia de esta Sala en relación con el problema suscitado aparecen con claridad en la decisión del Tribunal de instancia en este caso.

La STS 1989/2000, 3 de mayo, tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos jurídicos del abandono por parte del letrado de la defensa de su representado. Razona esta Sala que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000; 23 de diciembre de 1996; 20 de enero de 1995; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique y justifique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de letrado. En el mismo sentido, STS 327/2005"

Una vez constituido el Tribunal del Jurado se realizó sorpresivamente dicha alegación por el acusado cuando se daba comienzo a las sesiones del juicio oral sin que hasta dicho momento se hubiese mostrado disconformidad alguna con la actuación de su abogado (de oficio) que le estaba asistiendo y que manifestó estar plenamente capacitado para la celebración del juicio.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones tras la práctica de la prueba, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 CP en relación con las circunstancias 1ª y 3ª y 140.1.1ª CP del que debía ser considerado autor el acusado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de las agravantes de género ( art. 22.4º CP) y circunstancia mixta de parentesco ( art. 23 CP).

La Acusación Popular mantuvo la misma pretensión.

QUINTO.-La Defensa elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución y alternativamente la condena por un delito de homicidio imprudente ( art. 142.1 CP) por el que entendió procedente que fuera impuesta una pena de 1 año de prisión.

SEXTO.- Presentadas por todas las partes sus conclusiones definitivas, y oídos sus correspondientes informes, se hizo entrega a las partes por el Magistrado-Presidente del objeto del veredicto. La Defensa no realizó objeciones al objeto del veredicto.

SÉPTIMO.- Una vez que el Jurado alcanzó una decisión definitiva, se procedió por el Magistrado-Presidente al examen del acta de votación, sin que fuera apreciada ninguna causa de devolución. Convocada audiencia pública, a la que asistieron todas las partes, fue leído el veredicto por la Sra. Portavoz del Jurado.

El acusado fue declarado culpable de la muerte de DÑA. Tania.

OCTAVO.- Seguidamente, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 LOTJ, se concedió la palabra sucesivamente al Ministerio Fiscal, a la Acusación Popular y a la Defensa a fin de que informaran sobre la pena que debía ser impuesta...

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