STS 339/2002, 1 de Marzo de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:1450
Número de Recurso855/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución339/2002
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Marina en representación de Everardo contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Cádiz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número dos de La Línea de la Concepción instruyó sumario número 2/96 contra Everardo por delito de homicidio en grado de tentativa y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha veinticuatro de noviembre, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero.- El dos de julio de 1994 sobre las siete de la mañana, cuando Everardo se dirigía a su automóvil, se encontró a Jose Augusto , a quien sólo conocía de vista, sentado dentro del mismo en uno de los asientos delanteros.

    Everardo sacó a Jose Augusto a la fuerza, arrastrándolo hasta que éste consiguió desasirse y se dirigió a un montón de escombros que había sobre la acera y cogió una barra de hierro, con la que volvió hacia el procesado e intentó golpearle.

    Se inició en ese momento una pelea entre ambos, en el curso de la cual Everardo sacó una navaja que clavó intencionadamente en la región subcostal izquierda de Jose Augusto , siendo consciente de que atacaba una zona donde podía causar la muerte y aceptando esa posibilidad.

    La puñalada produjo a Jose Augusto una herida incisa en la región subcostal izquierda con rotura costal y doble rotura de bazo, lesiones que requirieron intervención quirúrgica para la extirpación del bazo y reparación de los daños, así como cuidados hospitalarios durante siete días, requiriendo cuarenta para su curación durante los que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz lineal de 8,5 centímetros en la región subcostal izquierda, una cicatriz quirúrgica de 17 cm en la región abdominal izquierda y pérdida de bazo. Las referidas heridas afectaron a órganos vitales y supusieron un grave riesgo para la vida del lesionado, ya que de no haberse adoptado las medidas médicas y quirúrgicas que le fueron aplicadas se habría producido la muerte.

    Una vez que Jose Augusto había sido herido, el procesado, viendo cómo sangraba y lamentando lo que acababa de hacer, lo montó en su vehículo y lo trasladó al hospital de la Seguridad Social, donde lo entregó a los celadores manifestándoles que se había dado un golpe y abandonando inmediatamente el lugar para deshacerse de la navaja.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos al procesado Everardo , como autor de un delito de homicidio frustrado, ya definido, con las circunstancias atenuantes de arrepentimiento espontáneo y eximente de legítima defensa incompleta, a la pena de tres años de prisión menor y a las accesorias de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo: Infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por interpretación errónea del artículo 9.1 en relación con el artículo 8.4 del Código penal de 1973. Tercero: Infracción de ley al amparo del artículo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que la sala de instancia no ha interpretado correctamente la regla 5ª del artículo 61 del Código penal de 1973, y por falta de aplicación de los artículos 56.1º, 61.1ª y 7ª, 62 y 66 en relación con los artículos 9.1 y 8.4 todos ellos del Código penal de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone en art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE.

El argumento de apoyo es que en la causa no existe prueba bastante para imputar al ahora recurrente la clase de acción por la que se le ha condenado. En concreto, se dice, los indicios en virtud de cuya consideración el tribunal afirma la existencia de un ánimo de matar no permiten en rigor llegar a esa conclusión. Todo lo más, darían base para sostener que el uso de la navaja respondió exclusivamente a un propósito defensivo.

Pero el motivo no puede aceptarse, al no ser cierto que la sala haya operado en el vacío probatorio. En efecto, el tribunal ha realizado en el primero de los fundamentos de derecho un serio análisis de la forma en que se produjo el enfrentamiento entre ambos implicados en esta causa. Así, ha atendido a la envergadura física del agresor, sensiblemente superior a la del luego acusado (se habla de "enorme desproporción entre la corpulencia de ambos"), de la que infiere que el segundo podría haberse valido de tal ventaja para neutralizar la acometida de que fue objeto. También se señala razonablemente que un uso de la barra como el que se quiere atribuir al que fue lesionado resultaría incompatible con un apuñalamiento defensivo, que, realizado con un arma blanca corta, tuvo que producirse desde la proximidad. Lo que unido a la profundidad de la lesión (doble rotura del bazo), sugiere de forma clara una acción que no es la propia de quien amaga, tratando de disuadir al adversario, y mientras retrocede guardando distancia.

Lo expuesto permite concluir que, en contra de lo sostenido en el recurso, la sala contó con elementos de juicio de carácter incriminatorio bien acreditados y los valoró de forma que no puede reputarse en modo alguno arbitraria, sino, por el contrario, dotada de la exigible racionalidad y rigor, al concluir que lo que realmente existió por parte del ahora recurrente fue un acometimiento directo. Por eso, hay que entender que el principio de presunción de inocencia como regla de juicio se vio satisfecho, tanto en el sentido de la existencia de elementos de prueba de cargo como en lo que se refiere a la aplicación de un adecuado criterio de valoración conforme a reglas de experiencia (STC 11/1999, de 14 de junio; STS 430/1999, de 23 de mayo).

Segundo

Se ha objetado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por intepretación errónea del art. 9,1º en relación con el art. 8,4ª Cpenal 1973. Ello porque, entiende el recurrente, debió haberse aplicado la eximente completa y no la incompleta, ya que el uso del medio empleado por aquél estuvo presidido por la necesidad, en vista del utilizado por el que le acometió.

El argumento no es, sin embargo, atendible. En primer término, porque la potencialidad lesiva del arma blanca utilizada por el recurrente, en una consideración abstracta, es claramente superior a la del que usó su agresor. Pues una barra de hierro, aunque blandida con particular violencia para golpear con ella en la cabeza podría llegar a ser un instrumento letal, en principio, en términos de experiencia corriente, no suele merecer esa calificación; algo bien distinto de lo que resulta predicable de una navaja como la utilizada en este caso.

De otro lado, y esto es particularmente importante, la calidad del medio no debe evaluarse en ese plano de generalidad, sino en concreto. Es decir, atendiendo no sólo a las características de las armas o medios de que se trate, sino a tales variables en el marco de la situación, de la que forman parte datos como el que aquí, con razón, la sala de instancia consideró de particular relevancia, a saber, la "enorme desproporción en la corpulencia" de los contendientes (STS de 7 de octubre de 1988).

Pues bien, operando conforme a este criterio, hay que concluir que, a tenor también de lo antes expuesto, la valoracion de la sala en cuanto a este particular fue correcta y el motivo debe desestimarse.

Tercero

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, al entenderse que el tribunal de instancia no ha interpretado correctamente la regla 5ª del art. 61 Cpenal 1073, y por falta de aplicación de los arts. 56,1ª y 7ª, 62 y 66, en relación con los arts. 9,1ª y 8,4ª, todos de aquel texto legal.

Lo que se reprocha a la sala es haber considerado que, puesto que concurrieron dos atenuantes y tomando en cuenta el grado de ejecución contemplado, la pena debía rebajarse en dos grados, en vez de operarse conforme a los preceptos citados, considerados en su interrelación.

En este punto sí tiene razón el recurrente, puesto que, en efecto, en presencia de un homicidio frustrado, la pena aplicable (art. 51 Cpenal 1973) era la inferior en grado a la prevista para el delito consumado. En este caso, la inferir a reclusión menor, es decir, prisión mayor. Tomada ésta como pena base, la eximente incompleta de legítima defensa, conforme dispone el art. 66 del mismo texto legal, facultaba al tribunal para descender uno o dos grados a partir de aquélla. Si la opción, como consta, fue la primera y la pena resultante de esta operación la de prisión menor, al concurrir también la atenuante de arrepentimiento espontáneo, del art. 9,10ª del Código de aplicación, debía ser tratada según las normas del art. 61 (SSTS de 21 de octubre de 1986 y 31 de mayo de 1988), en concreto, la primera, que obliga a decantarse por el grado mínimo de la pena de aplicación, que es la comprendida entre 6 meses y 1 día y 2 años y 4 meses. De donde resulta que la de tres años aquí impuesta excede del máximo legalmente previsto. Es por lo que la sentencia debe ser casada en este punto.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Everardo contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia provincial de Cádiz que le condenó como autor de un delito de homicidio frustrado, con las circunstancias atenuantes de arrepentimiento espontáneo y eximente incompleta de legítima defensa y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia, con la que a continuación se dictará, a la Audiencia provincial de Cádiz con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jose Antonio Martín Pallín Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dos.

En la causa del Juzgado de instrucción número 2 de la La Línea de la Concepción, seguida por delito de homicidio, contra Everardo , bajo el número 2/96, la Audiencia provincial de Cádiz, en fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que ha sido casada por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda, integrada como se expresa. Ha sido ponente en magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

Nos remitimos a lo expuesto al tratar el tercero de los motivos del recurso.

Conforme a lo allí razonado, la pena a imponer en este caso debe moverse entre un mínimo de 6 meses y 1 día y un máximo de 2 años y 4 meses. A tenor de este presupuesto normativo, y dada la gravedad de la acción, correctamente valorada como homicida, según se ha dicho, se estima procedente imponer al recurrente la pena de 2 años de prisión menor, manteniéndose en el resto la sentencia impugnada.

Manteniendo, íntegramente, el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia, condenamos a Everardo a la pena de dos años de prisión menor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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