SAP Madrid 23/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APTJM:2007:3
Número de Recurso1/2006
Número de Resolución23/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

JURADO 1-06

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 TORREJÓN DE ARDOZ

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL JURADO 1-05

SENTENCIA Nº 23/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VIGESIMOTERCERA

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DEL JURADO

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid a veintidós de febrero de dos mil siete

Vista, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz, seguida de oficio por un delito de homicidio, contra Javier, indocumentada; nacida en Milagro (Ecuador) el día 10 de enero de 1973; hija de Juan y de Rosa; con domicilio en Parla (Madrid), calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ; cuya solvencia o insolvencia no consta; sin antecedentes penales; y en prisión provisional desde el día 9 de junio de 2005, incluido el periodo de detención; representada por el Procurador de los Tribunales Don Valentín Quevedo García y asistido por el Letrado Don José Luis Castro Guillén; actuando como acusación particular María del Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Barral Llorente y asistida por el Letrado Don Miguel Galdeano Manzano; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Doña Rosa Mayoral Hernández, y siendo miembros del Jurado, Doña Claudia ; Don Lázaro ; Doña Constanza ; Don Alfredo ; Doña Ana ; Doña Virginia ; Don Raúl ; Doña Rosa ; Don Andrés ; y como miembros suplentes del Jurado, Doña Verónica y Paloma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz se remitió a esta Audiencia Provincial, el Procedimiento de Ley del Jurado 1/05, seguido contra Javier por un delito de homicidio.

SEGUNDO

Tras personadas las partes en esta Audiencia, por Auto de 18 de octubre del 2006, se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes y se acordaron seguir la correspondiente tramitación, señalándose para la iniciación de las sesiones del juicio oral el día 12 de febrero del año 2007, fecha en que se iniciaron, concluyéndose el día 21 de febrero del mismo año.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, del artículo 138 del C. Penal, debiendo responder la acusada en concepto de autora de conformidad con los artículos 27 y 28 del C. Penal ; con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal ; y solicitando que se le impusiera al acusado la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; pago de las costas procesales y que indemnice a Jesús Carlos en la cantidad de 112.716, 47 euros, y a la madre de la víctima, María del Pilar en la cantidad de 50.000 euros.

CUARTO

Por la representación procesal de la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del C. Penal ; debiendo responder la acusada en concepto de autora de conformidad con los artículos 27 y 28 del C. Penal ; con la concurrencia de la agravante de alevosía como circunstancia que cualifica el asesinato, y la agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal ; y solicitando que se le impusiera al acusado la pena de 18 años de prisión, accesorias y costas, y que indemnice a Jesús Carlos en la cantidad de 130.000 euros, y a la madre de la víctima, María del Pilar en la cantidad de 50.000 euros.

QUINTO

Por la representación de la acusada en sus calificaciones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de delito de homicidio del artículo 138 del C. Penal ; debiendo responder la acusada en concepto de autora; con la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1.- Eximente de legítima defensa completa del artículo 20.4 del C. Penal ; alternativamente, la atenuante del artículo 21.1 del C. penal, por legítima defensa; 2.- Eximente completa de trastorno mental transitorio del artículo 20.1 del C. Penal ; alternativamente, la atenuante del artículo 21.1 del C. Penal por trastorno mental transitorio incompleto; alternativamente, la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del C. Penal ; alternativamente la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del C. Penal como simple; 3.- La atenuante de confesión del artículo 21.4 del C. Penal ; alternativamente, la atenuante analógica del artículo 21.6 por presentación a las autoridades y confesión; no procediendo la imposición de pena alguna; y en cuanto a la responsabilidad civil, de estimarse la legítima defensa como eximente completa, no procede indemnización alguna; y de apreciarse la eximente completa de trastorno mental transitorio, procede la indemnización a los perjudicados conforme a los criterios objetivos que se vienen utilizando en el "Baremo" de los accidentes de circulación.

SEXTO

Concluido el juicio oral, confeccionado el escrito con el Objeto de Veredicto, fue entregado a los jurados, e impartidas las correspondientes instrucciones, se retiraron a deliberar, a puerta cerrada, emitiendo en la mañana del día 21 de febrero de 2007, su veredicto de culpabilidad, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco y atenuante analógica de confesión de los hechos a la autoridad en el sentido que obra en el acta unida a las actuaciones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que, Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la madrugada del día 9 de junio de 2005 en la vivienda sita en la calle DIRECCION001 NUM002 de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid) con Luis Antonio, con quien había mantenido una relación sentimental de convivencia mutua durante al menos dos años, y que habían vuelto a reanudar en fechas anteriores, tras mantener una discusión, Javier cogió un cuchillo de unos 15 centímetros de longitud y teniendo la intención de acabar con la vida de Luis Antonio, le asestó seis puñaladas, una de ellas, inciso-punzante de 1,8 centímetros en el área precordial media que afectó al lóbulo superior del pulmón izquierdo; otra herida, también inciso punzante de 1,5 centímetros en el área paraesternal izquierda que atravesó la pared torácica afectando a la estructura ósea esternal y lesionando importantes estructuras de dicha cavidad; otra herida inciso punzante de 1 centímetro de longitud en el abdomen a tres trasvases de dedo por encima del ombligo y que presenta una cola de arrastre de 8 centímetros; y otras tres heridas inciso punzantes en el hombro derecho, en el izquierdo y en la cara externa del tercio medio del brazo izquierdo, siendo las tres primeras descritas las que produjeron a Luis Antonio, una hemorragia masiva que produjo un shock hipovólemico que determinó una parada cardiorrespiratoria de carácter irreversible, falleciendo cuando se encontraba en el portal del edificio.

Javier salió de la vivienda de la DIRECCION001 NUM002 de Torrejón de Ardoz y se fue a Parla a casa de su hermana Consuelo, y posteriormente, sobre las 15 horas aproximadamente, acudió a las dependencias de la Comisaría de esta localidad manifestando ser autora de los hechos y entregándose a las autoridades, hecho éste que sucedió cuando la Policía había iniciado ya sus investigaciones y pesquisas y tenía fundadas sospechas de que Javier había causado la muerte a Luis Antonio.

Luis Antonio tenía en la fecha de los hechos 42 años, un hijo menor de edad, estando separado matrimonialmente de Encarna y viviendo su madre María del Pilar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, tal y como dictaminó el veredicto del Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del C. Penal vigente, que castiga a la persona que matare a otro, y así se define en dicho texto legal la acción de una persona que quita la vida a otra mediando la intención o ánimo de matar, ya sea el dolo directo o bien dolo eventual, parámetros a los que responde la versión fáctica de los hechos dada por el Jurado en su veredicto, concurriendo los dos requisitos fundamentales para la existencia del tipo penal descrito: uno objetivo, que concierne al hecho mismo de la muerte causada por la acusada a Luis Antonio tras asestarle seis puñaladas, tres de las cuales resultaron mortales por afectar a órganos o zonas corporales vitales; y en segundo lugar el elemento subjetivo o intención de causarle la muerte, al menos por dolo eventual.

Ambos requisitos o elementos han quedado plenamente acreditados, existiendo por lo tanto prueba de cargo suficiente, la cual ha sido tenida en cuenta por los miembros del Jurado al emitir su veredicto en el sentido de tener por probada la participación de la acusada en los hechos, y más concretamente de atribuirle la autoría de los mismos. Y así, en cuanto al elemento de carácter objetivo, podemos decir que no cabe duda de la existencia de muerte de Luis Antonio como consecuencia de las heridas causadas, dos en el pecho y otra en el abdomen a la altura del obligo, producidas por un cuchillo de unos 15 centímetros de longitud que le produjeron una hemorragia masiva que originó un shock hipovolémico tras lo cual devino una parada cardiorrespiratoria de carácter irreversible falleciendo casi inmediatamente, no en la propia vivienda donde se produjo la agresión, sino en el portal del edificio. Consta en las actuaciones el informe de la autopsia practicada por uno de los dos Médicos Forenses que acudieron al plenario y que ratificaron de una forma rotunda el origen y la causa de la muerte de Luis Antonio, causa que insistimos en que fueron las...

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